CESIÓN DE CREDITOS

PARA QUE SEA VÁLIDA LA CESIÓN CONTRA EL DEUDOR Y TERCEROS, LA NOTIFICACIÓN SERÁ REALIZADA POR EL CESIONARIO O NUEVO ACREEDOR AL DEUDOR, EXHIBIENDO EL TÍTULO Y LA NOTA DE CESIÓN

“PRIMER PUNTO DE APELACIÓN

La parte apelante ha expresado como agravio que el juez a quo ha hecho una errónea valoración de la prueba, pues el documento agregado a fs. […] de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, si reúne los requisitos establecidos por los arts. 672 y 1691 C.C..

El juez básicamente ha motivado su decisión en que no existe un título traslaticio de dominio entre el cedente y el cesionario que contenga la fecha en que se realizó la cesión, la consignación del traspaso del derecho al cesionario designándolo con nombre y apellido y la firma del cedente, mandatario o representante legal, lo cual debe hacerse a continuación del título correspondiente, o en nota separada, pero en el presente caso se ha presentado un documento a fs. […], que notifica a la sociedad deudora, pero que es suscrito por el acreedor primitivo, no conteniendo por ello la cesión de crédito suscrita por la sociedad cedente […]  y la cesionaria […],.

La parte apelante ha expresado en su escrito que se le ha dado cumplimiento a las disposiciones pertinentes, pues se hizo a su mandante la entrega del título consistente en el quedan 0006, la cesión se hizo de forma separada al quedan en la que […], le informa […], que en virtud del financiamiento obtenido por [...], han cedido a favor de esta sociedad los derechos del crédito y cobranzas, lo cual se ha visto corroborado con los depósitos realizados en cuenta corriente a nombre de la misma. 

Para el presente caso, resulta primordial analizar si el documento agregado a fs. […], cumple con los requisitos que la ley establece para cesión de créditos personales.

El artículo 1691CC establece: la cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino después de haberse llenado los requisitos mencionados en el artículo 672.

La citada disposición señala que la cesión de crédito se vincula a determinados requisitos de existencia, entre ellos la formalización del instrumento que lo ampara según lo anunciado por el artículo 672 CC., y establece: 1. La entrega del título hecha por el cedente al cesionario. 2. Extender una nota que contenga, la fecha de ésta, el traspaso del derecho al cesionario, designándolo por su nombre y apellido, y la firma del cedente, o la de su mandatario o representante legal.  La nota de que se habla en el inciso precedente puede reemplazarse por un instrumento separado en que se haga constar la cesión. 3.  Si no hubiere título, la tradición del derecho se opera por el otorgamiento de un instrumento en que se consigne el contrato de cesión.

No debe dejar de tomarse en cuenta que estos requisitos se ven reforzados con lo establecido en el art. 651 C.C. establece que  La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo” , asimismo art. 654 C.C., “La tradición, para que sea válida, requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante.”, por lo que es necesario también la aceptación del cesionario en este caso de los derechos que le confiere el cedente.

Además, cuando el articulo 1691 CC indica “a cualquier título que se haga”, impone la necesidad de que exista un título traslaticio de dominio que justifique la cesión. El titulo traslaticio de dominio es la causa legítima frente a la ley para trasferir el dominio de las cosas, como sucede con la compraventa, la permuta y la donación (artículo 656 inciso 1° CC). Quiere decir, entonces, que la cesión de crédito, aunado al título, requiere de la tradición como el medio capacitado por la ley para transferir el dominio, de ahí que el articulo 672 CC haga hincapié en la tradición de los derechos personales a través de la cesión de crédito. Lo que también es corroborado en el art. 656 C.C.“Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.””” Se requiere además que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere.”

En efecto, el artículo 1692 CC preceptúa que la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por este. Así las cosas, si el cesionario no notifica la cesión al deudor y no existe aceptación tácita ni expresa de parte de este al respecto, el crédito no puede hacerse valer contra el deudor, sino hasta que es notificado de la cesión o manifiesta su aceptación al respecto. La notificación de la cesión de crédito al deudor, sin duda alguna, es una carga impuesta por el legislador al cesionario.

De estas disposiciones puede destacarse que la cesión de derechos personales requiere de un documento traslaticio que contenga como mínimo los requisitos establecidos en el art. 672 C.C.

En el presente caso, analizando el contenido del documento agregado a fs. […], las suscritas consideramos que en éste, el acreedor original […],  notifica a la sociedad deudora […], que el crédito contenido en el quedan número cero cero cero seis, fue cedido a favor de […], pero no se ha presentado la nota en la que conste la fecha de la cesión, la consignación de la voluntad del cedente de transferir el derecho contenido y la intención del cesionario de adquirirlo, y la firma de cedente y cesionario,  formalizando así la tradición de los derechos del referido quedan.

Cabe mencionar que los arts. 1692 y 1693 C.C., prescriben que para que sea válida la cesión contra el deudor y terceros, la notificación será realizada por el cesionario o nuevo acreedor al deudor, exhibiendo el título y la nota de cesión conforme al art. 672 C.C., lo cual tampoco cumple el documento en mención       

En ese sentido, no es posible suplir con la falta del título de cesión de derechos con la notificación hecha por el cedente al deudor que consta a fs […].

Por tanto compartimos el criterio con el juez a quo que la parte demandante no acreditóla existencia de un documento que amparara la cesión de derechos personales contenidos en el quedan agregado a fs. […],  conforme al art. 1,691 en relación al art. 672, ambos C.C., no probándose el agravio señalado por el apelante.”

 

EL DOCUMENTO QUE CONTIENE LA CESIÓN DE DERECHOS NO PUEDE SER SUPLIDA CON LA NOTIFICACIÓN HECHA POR EL CEDENTE AL DEUDOR

“SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN

La parte apelante ha expresado como agravio la errónea valoración de la prueba, pues el juez de primera instancia no consideró la declaración de parte contraria rendida por el señor **********, en su calidad de representante legal de […], como deudora, quien aceptó que firmó la cesión de derecho a favor de […], lo cual confiere el valor al documento conforme al art.  1,192 C.C.

El juez a quo sobre la declaración del señor […], valoró que si bien éste aceptó que si había firmado la cesión de derechos de cobro, referente al documento de fs. […], dicha declaración no suple la falta de formalización o de documentación que exige el art. 672 C.C., no pudiéndose considerar la misma como una admisión de hechos, porque no es […] quien debe participar en el documento de la cesión, sino […], a favor de […]. Concluye que en el presente caso, existe insuficiencia probatoria por no haber presentado el documento que contiene la cesión de derechos.

Como lo establecimos en el primer punto de apelación, la parte demandante  no probó la cesión de créditos personales con el documento correspondiente elaborado bajo los parámetros del art. 672 C.C., lo cual no puede ser suplido con la notificación hecha por el cedente al deudor. La declaración de parte contraria rendida por el señor **********, en su calidad de representante legal de la sociedad deudora […], solo corrobora dicha notificación la cual no es la prueba útil y pertinente de conformidad a los arts. 318 y 319 CPCM.

Por consiguiente, la declaración de parte contraria tampoco puede desplegar los efectos de los arts. 1692 y 1693 C.C., en contra del deudor y terceros, pues estas dispociones legales prescriben que para que el título de cesión tenga validez, debe notificarse por el cesionario, es decir […] al deudor exhibiendo el título y la nota de cesión de éste, lo que no se ha probado en el presente caso.

Debe acotarse que la cesión de crédito no es una figura regulada en la legislación de comercio, por ello de acuerdo al art. 945 C.Com., debemos remitirnos a la legislación subsidiaria como es el  Código Civil que regula los requisitos que ésta debe tener para que ésta sea válida, no siendo por ello la prueba por testigos la pertinente para acreditar la trasmisión de los derechos contenidos en el quedan número cero cero seis.

En consecuencia consideramos que no ha habido una errónea valoración de la prueba por parte del juez de primera instancia, no probándose el segundo agravio alegado por la parte apelante.”