MANDATO
DEFINICIÓN
“III-
El Mandato según la ley, es un contrato en que una persona confía la gestión de
uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la
primera; artículo 1875 del Código Civil. Según algunos doctrinarios, este
contrato es: “El Mandato, es un contrato preparatorio que tiene por objeto
habilitar a una persona llamada mandatario para que celebre uno o más actos
jurídicos en representación del mandante. Es el contrato que permite obrar por
medio de la representación. (Derecho Civil Español, A. Borrel y Soler); “El
Mandato, es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más
negocios a otra, que corren por cuenta y riesgo de la primera. (Curso de
Derecho Civil, Alfredo Barros E.)”
FORMACIÓN,
VALIDEZ Y OBJETO
“Para
la formación y validez del Contrato de Mandato, según la ley y la doctrina, no
se exige ninguna formalidad en particular, por tal razón se dice que es un
Contrato Consensual, como válidamente lo afirman los Abogados de la parte
demandante-apelante, pues es suficiente con el consentimiento o acuerdo o
voluntades de las partes, en estos dos puntos: el mandante hace el encargo y el
mandatario lo acepta; por lo que se dice que para que nazca el Contrato de
Mandato el encargo debe ser aceptado de manera que se reputa perfecto por la
simple aceptación del mandatario, por el solo acuerdo de ambas partes, pudiendo
dicha aceptación ser expresa o tácita, según dispone el art. 1884 C.C.
Con
relación al objeto del mandato, la mayoría de autores coinciden que debe recaer
exclusivamente sobre actos jurídicos que deben ser posibles, lícitos y de tal
naturaleza que puedan ejecutarse por el mandatario, a quien se le encarga,
ordena, manda la ejecución de un negocio, siempre y cuando no se oponga a las
leyes. El negocio que origina el Mandato y el cual es el objeto del mismo ha de
ser en interés del mandante.”
ELEMENTOS
ESENCIALES
“Según
se desprende de la ley y la doctrina de los expositores del derecho, los
elementos esenciales del contrato de mandato son: el mandante, el mandatario,
el negocio encargado y el consentimiento. El mandante por esencia del contrato
mismo queda obligado o resulta ser acreedor de un derecho al realizar el
mandatario un acto jurídico en nombre de él, de igual modo como si hubiese obrado
personalmente. En cuanto al mandatario, como no obra en nombre y
responsabilidad propia, sino por cuenta ajena, le basta la capacidad natural
para darse cuenta perfectamente de lo que se le ha encargado y del modo eficaz
de realizarlo. El mandatario obra por cuenta y riesgo del mandante, no es más
que la imagen, el órgano de la voluntad del mandante, y debe procurar que se
cumpla fielmente el encargo de este (mandante); sin excederse de los límites
del encargo según artículo 1914 del Código Civil. La persona del mandatario en
este caso, es un simple intermediario, ya que la relación jurídica del mandante
para con terceros, solo afectará el patrimonio del mandante. Artículo 1991 del
Código Civil.”
UNA
VEZ ACEPTADO EL MANDATO, QUEDA OBLIGADO EL MANDATARIO A CUMPLIRLO MIENTRAS DURE
EL ENCARGO
“Respecto
al “encargo” en el Contrato de Mandato, consiste en que una persona confía,
encarga, ordena o manda a otra persona la gestión de un negocio, el cual
requiere del acuerdo o consentimiento de voluntades de las partes: el mandante
hace el encargo y el mandatario lo acepta, tal como lo establece el art. 1876
en relación con el artículo 1883 del Código Civil. El encargo que es objeto del
Mandato, puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente
o de cualquier otro modo inteligible, de conformidad al artículo 1883 C.C., de
manera que una vez aceptado el Mandato queda obligado el mandatario a cumplirlo
mientras dure el encargo.”
EL
ÚNICO CASO EN QUE EL MANDATARIO RESPONDE AL MANDANTE, ES CUANDO AQUEL SE HA
EXCEDIDO DE LOS LÍMITES DE SU MANDATO, ES DECIR, DEL ENCARGO CONFERIDO,
RESPONDIENDO HASTA DE LA CULPA LEVE
“En
el entendido que el mandatario actúa, en nombre y cuenta ajena, no podría ser
responsable de los daños ocasionados en su administración si se ciñe
estrictamente al mandato, como tampoco podría responder con su patrimonio por
los mismos; el único caso en que el mandatario responde al mandante, es cuando
aquel se ha excedido de los límites de su mandato, es decir, si se ha salido del
encargo conferido, respondiendo en este caso, hasta de la culpa leve. En todo
caso, el mandatario es obligado a dar cuenta de su administración, pudiendo
servir para esta cuenta, las partidas importantes que fueron documentadas para
el mandante, según se establece en el art. 1915 C.C. Al final, con relación a
este contrato, se advierte que el art. 1923 C.C., establece las causas de
terminación del mandato, no contemplándose dentro de ellas la terminación por
orden judicial, ya que una simple revocación bastaría para darlo por terminado
o la expiración del plazo para el cual fue constituido o el cumplimiento del
encargo.; de donde surgen otros elementos, que aunque no es constitutivo del
contrato, pero es de crucial importancia para las reclamaciones que se pudieran
hacer al mandatario: el plazo para el cual fue conferido, puesto que se podrían
imputar responsabilidades de actos realizados fuera de él; o el cumplimiento
del encargo, porque se podrían reclamar daños y perjuicios en contra del
mandatario, aún después de cumplido.
Dentro
del mandato civil en general, se encuentran entre otros, el mandato para
procurar, por el cual se representa al mandante en sede judicial, el mandato o
poder especial para realizar un encargo especialísimo, como el de vender; y el
mandato de administración, el cual no confiere naturalmente al mandatario la
facultad de efectuar sino actos de administración conforme lo indica el art.
1982 C.C., dando tal disposición algunos ejemplos de lo que debe de
considerarse actos de administración, entre los cuales se encuentran los actos
de conservación de los bienes del mandante.
El
problema que se discierne con relación a la tesis que retoman los Abogados de
la parte demandante con relación a los requisitos de la formación y validez del
contrato de mandato, es que una cosa es, que exista “consentimiento” entre las
partes en cuanto al encargo y su aceptación para que nazca a la vida jurídica
dicho contrato, que supone la constitución del contrato “voluntariamente”; y
otra es, “la prueba de ese consentimiento” sin el cual el contrato no podría
existir; lo cual viene al caso, ya que la parte demandada en toda la secuela
del proceso, ha negado la existencia de dicho contrato; mientras que la actora
no comprobó los elementos constitutivos del mismo, entre ellos el
consentimiento.”
MANDATO
MERCANTIL
“IV-Ahora,
con relación al contrato de mandato mercantil, que es el invocado por la parte
demandante de conformidad al artículo 1083 del Código de Comercio, debe de
entenderse por tal: “Por el mandato mercantil el mandatario se encarga de
practicar actos de comercio por cuenta y a nombre del mandante”....El subrayado
es de esta Cámara.”
TEORÍA
MODERNA DEL ACTO DE COMERCIO
“El
Acto de Comercio, sirve entonces de punto de partida para identificar el
Derecho Civil del Derecho Mercantil, y así establecer diferencias y delimitar
relaciones; nuestra legislación mercantil recoge la teoría Moderna del Acto de
comercio, el cual se resume en dos postulados: 1) Los que tengan por objeto la
organización, transformación o disolución de empresas comerciales o
industriales y los actos realizados en masa por estas mismas empresas. Y 2):
los actos de mercantilidad pura, o sea que son actos que recaigan sobre cosas
mercantiles.”
LA
CONSTITUCIÓN O FORMACIÓN DEL CONTRATO DE MANDATO MERCANTIL REQUIERE DE LAS
MISMAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL MANDATO CIVIL
“Nuestra
doctrina civil, en repetidas ocasiones ha expuesto la forma de diferenciar un
acto civil del mercantil con relación a un comerciante o empresa así: “Para
distinguir los actos de naturaleza mercantil se deben tomar en cuenta las
siguientes variables: que el acto o contrato se realice por una empresa; que
dichos actos sean verificados en forma repetida, y constante, en una palabra,
masivamente y esto es así, cuando el acto o contrato se encuentre comprendido
dentro del giro ordinario de la empresa, cuyo titular puede ser un comerciante
individual o una sociedad.”
Para
la constitución o formación del Contrato de Mandato Mercantil se requiere de
las mismas circunstancias que el Mandato Civil, es decir una oferta y una
aceptación, y a su vez que el encargo que es el objeto de constituir el Mandato
Mercantil sea conferido por parte del mandante.”
EL
OBJETO DEL MANDATO MERCANTIL, DIFIERE DEL MANDATO CIVIL EN EL SENTIDO DE QUE EN
MATERIA MERCANTIL, EL MANDANTE CONCEDE POR ESCRITO AL MANDATARIO LA EJECUCIÓN
DE UN ACTO DE COMERCIO
“Normalmente
debe hacerse constar por escrito y aún más ese documento debe ser inscrito en
el Registro de Comercio, para que dicha inscripción sirva de fuente de
información a los terceros que contraten con el mandatario según sus
facultades... Roberto Lara velado, Introducción al estudio del derecho
mercantil, pag. 262; y artículo 1094 del Código de Comercio, al establecer que
el mandatario deberá exhibir el Mandato “escrito” a los terceros con quienes contrate....”
La persona del mandatario debe manifestar si acepta o rehúsa el Mandato, pues
por la simple aceptación de parte de este se perfecciona el contrato, al igual
que el civil. Vía excepción la constitución del Mandato Mercantil puede
“presumirse” con relación a los sujetos de comercio que intervienen, como los
Factores, los Dependientes, los Agentes de Comercio, según lo disponen los
artículos 365, 378, 384 y siguientes del Código de Comercio, y todas aquellas
personas a quienes se confiere la autorización para ejecutar Actos de Comercio.
Con relación al objeto del mandato mercantil, difiere del Mandato Civil en el
sentido de que en materia mercantil el mandante concede por escrito al
mandatario la ejecución de un Acto de Comercio, mientras que en materia Civil
se puede tratar de un negocio jurídico de cualquier otra naturaleza.”
EL
MANDATO MERCANTIL DEBE SER DOCUMENTADO POR ESCRITO PARA QUE EL MANDATARIO PUEDA
LEGITIMAR SUS ACTUACIONES FRENTE A TERCEROS O ANTE SEDE JURISDICCIONAL PARA EL
CASO DEL MANDATO JUDICIAL
“En
el sublite, el contrato cuyo incumplimiento se imputa a la Sociedad Cooperativa
demandada y del cual se pide su terminación, como se dijo, es el Contrato de
Mandato Mercantil, el que se comprueba según lo afirma el actor, con la prueba
documental aportada con la misma demanda, prueba que ya fue ampliamente
relacionada y valorada; sin embargo, a criterio de esta Cámara ha quedado
establecido que mediante los comprobantes de crédito fiscal, los contratos de
administración firmados unilateralmente por el actor, con las notas y cartas a
que se hace referencia en la demanda, no se comprobó la existencia del mismo,
pues esa prueba además de no hacer fé, no es la idónea para probar los
elementos constitutivos de dicho contrato, que si bien es cierto por el trafico
o agilidad del comercio, algunas obligaciones mercantiles se pueden probar
mediante testigos y los demás medios que establece el art. 999 Com., algunos
contratos u obligaciones por expresas disposición de ley no pueden serlo,
siendo necesario para legitimar el derecho que se invoca, la presentación del
título, como por ejemplo, los derechos incorporados en los títulos valores, las
pólizas o títulos- contrato para el caso; estos casos de excepción no se
fundamentan en la cuantía de la obligación, sino en la naturaleza misma del
acto o contrato; tal es el caso, del mandato mercantil, que se necesita que sea
documentado por escrito para que el mandatario pueda legitimar sus actuaciones
frente a terceros o ante sede jurisdiccional para el caso del mandato judicial;
con más razón cuando el mismo Código de Comercio, prevé que el mandatario
deberá de exhibir el mandato escrito, a terceros con quienes contrate. Art.
1094 Com. En resumidas cuentas se tuvo que presentar el contrato por escrito
cumpliéndose con todas las formalidades para darlo por establecido y éste debió
de estar inscrito en el Registro de Comercio respectivo.”
EL
CONTRATO VERBAL O CONSENSUAL, NO EXCLUYE EN NINGUNA MANERA EL CUMPLIMIENTO DE
OTROS REQUISITOS DE FONDO Y FORMA
“Si
se considerara que el actor, quisiera “comprobar” ( lo cual tampoco está
prohibido), el contrato de mandato mercantil por otros medios, circunstancia
que no es el caso para este proceso puesto que no se estableció como pretensión
en la demanda ni se fijó como objeto del proceso en la audiencia preparatoria,
tuvo que haber hecho uso de otra acción previa a la presente, comprobándose
mediante la prueba útil y pertinente los elementos esenciales que conforman el
contrato mercantil: el mandante, el mandatario, el encargo y su aceptación.
Como ya se expresó, la misma ley y la doctrina, establecen que el mandato se
reputa perfecto “desde” que el mandatario acepta el mandato, lo cual implicaría
la determinación de una fecha en la cual dicho contrato se perfeccionó, pues
desde ahí, se despliegan sus efectos entre las partes y terceros, claro una vez
se haya inscrito. Sobre este punto, el criterio generalizado sustentado por las
Cámaras de Segunda instancia ha sido el siguiente: “Si se reconoce que no
existe un contrato por escrito, se está en presencia de un contrato verbal, en
todo caso consensual por devenir de un consenso, es decir un pacto o acuerdo de
voluntades, idóneo para dar vida a una obligación, aclarándose que lo
consensual no excluye en ninguna manera el cumplimiento de otros requisitos de
fondo y forma” Sentencia de las 10 horas del día 26 de octubre de 2001
pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección del Centro, San
Salvador, “Líneas y criterios jurisprudenciales de Cámaras de Segunda
Instancia. Al efecto, esta Cámara comparte este criterio, puesto que si se
hacen a un lado los requisitos que son de la esencia para la formación de los
contratos, se atentaría contra el Estado de Derecho y la seguridad jurídica,
puesto que cualquier persona pudiera imputar a otra en detrimento de su
patrimonio, cualquier contrato y hacerlo efectivo por simples “indicios”. Con
relación al elemento constitutivo del “encargo” que para el caso serían los
actos de comercio encomendados, que por cierto también se desconocen, resulta
de vital importancia, porque nos sirve para delimitar las atribuciones del
mandatario y saber a ciencia cierta si éste se ha excedido en su gestión, lo
que a su vez sería el punto de partida para legitimar las reclamaciones
concernientes a daños y perjuicios, o en su caso, exigir la rendición de
cuentas al mandatario.”
IMPOSIBLE
ESTABLECER LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE MANDATO, AL DESCONOCERSE LA FECHA
DESDE LA CUAL NACIÓ A LA VIDA JURÍDICA, ES DECIR, LA FECHA EN QUE EL MANDANTE
DIÓ EL ENCARGO AL MANDATARIO, Y ÉSTE LO ACEPTÓ
“Hay
que recordar que el mandato mercantil, además de contener facultades de
“representación”, contiene la facultad de ejercer “actos de disposición”, sobre
las mercaderías objeto del contrato, por lo cual necesariamente debe de constar
por escrito, pues de lo contrario, el tercero no sabría en realidad con quien
está contratando, desconociendo si el supuesto mandatario tiene realmente
facultades para transferir el dominio de las mercaderías. Al desconocerse la
fecha desde la cual nació a la vida jurídica dicho contrato, es decir la fecha
en que el mandante dió el encargo al mandatario, y éste lo aceptó ( el
consentimiento ), no habría forma a criterio de esta Cámara, de establecer la
existencia del mismo; a contrario sensu, si sé tuvieran esos elementos, que son
parte constitutiva para la formación del contrato en mención, se podría
ventilar la acción correspondiente y aportar los medios de prueba idóneos para
comprobar su existencia, pero como se dijo, no es de esta acción de la que se
está conociendo y la ley previó que el mandato mercantil debe de constar por
escrito.”
ERRÓNEA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO, AL DARSE POR TERMINADO UN CONTRATO
QUE NO FUE PROBADO EN AUTOS
“Ahora
bien, según se deduce de los hechos expuestos en la demanda, los Abogados de la
parte actora, también orientan la reclamación de daños y perjuicios, a la
existencia e incumplimiento de un mandato de administración de una finca,
específicamente de la finca **********, propiedad del actor, la cual según él,
ha sido administrada por la Sociedad demandada desde el año 2006, aduciendo que
la celebración de dicho contrato forma parte del giro ordinario de dicha
Sociedad Cooperativa y que por ende, el mismo sería de naturaleza mercantil,
pretendiendo probar según se advierte, dicho contrato mediante testigos; sin
embargo, el mismo actor, prescindió de la prueba testimonial que había ofertado
para ese efecto; mientras que la prueba documental aportada por éste, como se
recalca, no es la idónea para comprobar dicho contrato, según se analizó
anteriormente; de todas formas, aunque se tratara de un Contrato de
Administración verbal de una finca, con el calificativo de mercantil por ser la
Sociedad demandada un comerciante social, esto no exime al actor de la prueba
de los elementos o requisitos necesarios para su formación, pudiéndose en este
caso, dársele igual tratamiento que al mandato mercantil con relación a su
prueba, pues en ambos los requisitos de formación son los mismos, con la
diferencia de que el encargo para el caso de este último, recaería sobre la
realización de actos de comercio; por otra parte, al examinar el pacto social o
escritura de modificación del mismo, no consta que la Sociedad Cooperativa
pueda administrar las fincas de sus socios, es decir, no forma parte de su giro
normal; al tenor literal de la modificación de dicho pacto, resulta que su giro
ordinario, es la recepción, beneficiado, procesamiento y comercialización del
café que le entregan los Socios a titulo de compraventa o mandato mercantil;
esto por la razón de que dicha Cooperativa, puede comprar y pagar el precio de
las ventas de café inmediatamente a la entrega; o en su caso, venderlo a un
tercero, al precio que mejor convenga al mandatario según los precios fijados
por la bolsa internacional del café, operando de esta forma, lo que se
denominaría “mandato mercantil”, pues el encargo de vender en este caso, si
puede ser catalogado como un acto de comercio, hechos que efectivamente fueron
probados mediante la auditoria contable independiente y sus anexos ofertada por
ambas partes, es decir las cartas convenio, cartas de autorización de venta, o
ventas a futuro autorizadas por el mismo señor UA.
A
criterio de esta Cámara, la administración de una finca tiene como objeto
esencial hacer sostenible su producción en beneficio del mandante, como
válidamente lo sostienen los Abogados de la parte demandada-apelante, no es un
acto de comercio, sino actividad agrícola, la que no encaja en lo que por
definición legal debe de entenderse como tal. Art. 3 Com. En consecuencia, esta
Cámara comparte el criterio sustentado por la parte demandada respecto a que,
en caso existiera un Contrato de Administración de finca por parte de la
Sociedad Cooperativa demandada, este contrato sería civil; en primer lugar,
porque como se dijo, dicho contrato no forma parte del giro ordinario de la
sociedad; y segundo, no se comprobó que éste sea un acto masificado. Por tal
razón la prueba del mismo, debe de estar supeditado a las reglas generales que
rigen el contrato de mandato civil, es decir por escrito, por exceder su valor
de doscientos colones.
Siendo
así, resulta que con la documentación presentada y practicada en audiencia por
la parte actora, no se ha probado el contrato de mandato mercantil ni su
incumplimiento, que originan, según el actor, las pretensiones consignadas en
la demanda; como tampoco el contrato de administración de la finca ********** a
que se hace referencia en la misma; por consiguiente, resultan irrelevantes las
alegaciones hechas por el demandante UA, por medio de sus representantes
procesales en su escrito de apelación; sin embargo, a fin de dar respuesta a
sus pretensiones, cabe mencionar que parte de la fundamentación de la jueza
Aquo para desestimar la indemnización de los daños y perjuicios, a pesar de que
dió por probado un contrato que no fue objeto de prueba, está conforme a
derecho, no existiendo la violación de los arts. 314 Ord. 2° CPCM. Y 43 C., ya
que a criterio de esta Cámara, la roya si es un fenómeno de la naturaleza que
no ha podido ser controlado totalmente a la fecha, aunque se trate con
fungicidas y tuvo su mayor grado de incidencia en las fincas nacionales, en los
años en los que se le imputa la mala administración a la Sociedad demandada,
llegando a afectar a casi el 74% de las fincas a nivel nacional, según el
informe sobre situación epidemiológica de la Roya del cafeto en El Salvador durante,
el mes de enero de 2018 emitido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de
la Republica de El Salvador, presentado por el mismo demandante, señalando
dicho estudio que los efectos de la roya en la cosecha de café a nivel nacional
en el año 2012/2013, se estima afectó el 74% de la cosecha total de café de
este país, pero que el “descenso” que esta plaga ocasionaría en la producción
de café sólo sería del 17.1%, en comparación a la cosecha anterior, lo cual
indica que los Abogados de la parte demandante, han tomado como parámetro para
sus alegatos el porcentaje de la afectación de la Roya en su descenso ( es
decir del año 2015 para acá), no cuando alcanzó su mayor plenitud de
afectación. En todo caso, la afectación de la Roya en el país, es un hecho
notorio, es decir, conocidos por todos, y según las reglas procesales
atinentes, no necesita ser probado, pudiendo en el mejor de los casos valorarse
con base a la reglas de la sana critica según lo establece el art. 416 CPCM., y
el art. 43 C.C. A pesar de esto, se cuenta en el proceso, con dos estudios que
se refieren a este fenómeno, uno a nivel Centroamericano, que incluye un
estudio de la afectación de la roya en El Salvador, y el otro realizado por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería de este mismo país, complementándose
ambos estudios con relación a la plaga mencionada para dar insumos que
efectivamente fueron valorados por la Jueza Aquo y por esta Cámara.
Con
relación al segundo pronunciamiento impugnado por la parte actora- apelante,
consistente en la falta de valoración del peritaje y declaración del perito
GESJ, como prueba de que el deterioro de la finca ********** había sido
ocasionado por la Sociedad demandada, y la valoración parcial del informe de
Auditoría independiente realizada por el perito FEG, como prueba de la supuesta
mala administración de la Sociedad demandada, el cual sirve de fundamento para
reclamar la indemnización de daños y perjuicios ( de cuya falta de valoración
se adhirió la representante procesal del apelante UA en la audiencia de esta
instancia ), esta Cámara ya se pronunció en cuanto a la valoración de dichos
medios probatorios; sin embargo, con relación al primero, se puede agregar: Que
el peritaje unilateralmente practicado no prueba que el deterioro de la finca
********** fue ocasionado por la Sociedad Cooperativa demandada; como tampoco
la mala administración puede probarse con un informe contable de auditoría
independiente; tales documentos como se expresó pueden demostrar acaso, el
estado en que se encontraba la finca al momento de ser visitada por el perito
para elaborar su informe, pero no el estado o situación de fechas o años
anteriores; para el caso del informe de Auditoría independiente, prueba la
reducción en la producción de dicha finca, pero no los actos constitutivos de
la mala administración, pues para eso se necesitaría de prueba idónea, que en
este caso, sería la declaración de personas que dieran fe, en primer lugar, de
los actos de administración de la sociedad Cooperativa demandada sobre la
finca; y en segundo lugar, de los actos considerados como de mala
administración, para lo cual se necesitaría saber cuál fue el encargo preciso
encomendado por el mandante a la supuesta mandataria, hecho que como ya se
dijo, no se estableció en la demanda.
Resulta
ilustrativo también señalar, con relación a los daños y perjuicios, que se
reclaman con base al art. 1090 Com., que éstos se generan, “al no cumplirse el
mandato de conformidad a las instrucciones recibidas”, y a falta de ellas, con
arreglo a los usos del comercio; sin embargo, se desconocen en el proceso
cuáles fueron las instrucciones recibidas por el supuesto mandatario ( el
encargo), que esencialmente es uno de los elementos necesarios para la
formación del contrato de mandato mercantil; al no haberse probado dicho
contrato, resulta que el actor, no tiene legitimación para reclamarlos.
Ahora,
en la hipótesis de que se comprobara la existencia de un contrato de
administración de finca, podría el actor, hacer uso de la acción que le
franquea la ley, pero no reclamar daños y perjuicios a través de este proceso;
cabe acotar también, que las operaciones en que se basó el perito de parte para
calcular el lucro cesante, no son objetivas ni justas, porque se obtuvieron
mediante el promedio de los precios en que se refleja las mejores cosechas
producidas por la finca, lo que dejaría en estado de desventaja a la demandada,
puesto que se ha probado que a raíz de la roya los precios del café han decaído
considerablemente, no solo a nivel nacional, sino también internacional, por lo
que se tendría que haber efectuado dicho cálculo con base a los precios de las
fechas en que se supone no hubo producción de la finca o ésta fue baja.
Con
relación a las alegaciones hechas por los representantes procesales de la parte
demandada-apelante, se estima que si existió una errónea valoración de la
prueba aportada, ya que la Juez A quo efectivamente dio por terminado un
contrato que no fue probado en autos, ya que la prueba documental aportada,
según la valoración ya hecha por este Tribunal, no es útil ni pertinente para
demostrar la existencia del mismo, y por ende tampoco su incumplimiento; lo más
contradictorio de esta situación, es que declaró la existencia de un contrato
que no fue objeto de prueba en el proceso y dio por terminado otro, existiendo
además una indeterminación en el fallo acerca a que clase de contrato mercantil
se refería; por otra parte, la declaración de la existencia del contrato de
mandato consensual de administración de la finca ********** de las cosechas de los
años 2007 a 2011, es una declaración que excede las atribuciones
jurisdiccionales de la Jueza Aquo, pues violenta el principio de congruencia a
que está sujeto todo juzgador debido a que dicho contrato, como lo sostiene la
apelante-demandada, no fue objeto de prueba en el proceso, ni fue fijada su
declaración como parte de las pretensiones en la audiencia preparatoria;
existió además una errónea valoración de la memoria de labores del ejercicio
2016 de la Cooperativa Cuzcachapa, de folios 176 a 192 p.p., ya que con ésta la
jueza estableció que se ha probado que dentro de las actividades agrícolas se
encuentra la administración de fincas y que le ha brindado administración a 28
fincas de 20 socios, siendo éste, según la juzgadora, un acto mercantil realizado
en masa según el art-. 4 Com., cuando de la misma memoria aparece que lo que se
consideró administración consistió en el servicio de asesoría técnica-agrícola
continua, supervisión de trabajos y administración de fondos. Que como se
afirmó, quedó comprobado que la Cooperativa otorgó créditos de avío a sus
socios, siendo el señor UA uno de sus favorecidos con esa línea de crédito; en
dicha memoria reza que las actividades de la Cooperativa van encaminadas a dar
ayuda y apoyo a los propietarios de las fincas, con el objeto de hacer
sostenible la unidad productiva de cada uno y garantizar la fidelidad de las
entregas de café; hay un hecho advertido por los Abogados de la parte
demandada, el cual no deja de tener credibilidad, y es que dicha memoria no
corresponde a las cosechas de los años, cuya baja producción se le imputa a la
Sociedad demandada; y por otra parte, si acaso pudiera considerarse éstos actos
como de administración, dicho documento refleja las labores de un año, lo que
descarta el elemento de continuidad y permanencia, es decir, la masificación de
que habla la doctrina para que se considere acto de comercio el realizado por
empresa; además de que tal actividad, no forma parte del giro ordinario de sus
actividades, según el pacto social. Respecto a los comprobantes de crédito
fiscal, presentados por el actor mediante fotocopias certificadas
notarialmente, sobre este punto se explicó detalladamente en considerandos
anteriores, los motivos por los cuales esta Cámara considera que no prueban el
contrato de mandato mercantil, ni ningún contrato de administración de fincas,
pues además de no haber sido incorporados en original, o por lo menos la copia
que se le entregó al socio para el pago del impuesto, estos no comprueban los
elementos o, requisitos necesarios para la formación de dicho contrato; en este
sentido, la notario certificante de dichos documentos transgredió lo que ordena
el art. 30 de la LEY DEL EJERCICIO NOTARIAL DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA Y DE
OTRAS DILIGENCIAS y el art. 455 del CODIGO DE COMERCIO. Con relación a la carta
de fecha 14 de diciembre de 2010, dirigida por el señor UA, al ingeniero LEMG
Presidente del Consejo Administrativo de la Cooperativa Cuzcachapa, no obstante
fue un documento ofrecido y aceptado por ambas partes y que fue reconocida su
autoría en la audiencia probatoria por el propio demandante, aparece que
efectivamente no fue valorado en todo su contenido, pues además de expresar que
el señor UA tiene por modificado el contrato de administración en cuanto a lo
financiero, también expresa que le delega la administración de la producción de
las fincas, entre ellas la de **********, al mismo señor OAG, lo cual excluye
la posibilidad de que existiera un mandato de administración a favor de la
Cooperativa; la certificación de auditoría independiente realizada por el
Licenciado FEGG, que fue ofertada por ambas partes, también fue valorada
erróneamente y parcialmente; dicho informe, como se dijo, no comprueba que el
deterioro de la finca **********, fue a causa de la supuesta mala
administración de la Cooperativa, pero si comprueba la disminución de la
producción de la finca mencionada y las entregas de café que el señor U. hacía
a la Cooperativa.”
IMPOSIBLE
DECLARAR LA TERMINACIÓN DE UN CONTRATO DE MANDATO MERCANTIL, AL NO HABERSE
APORTADO PRUEBA UTIL Y PERTINENTE DEL CONTRATO OBJETO DEL PROCESO
“Referente
a la segunda infracción, consistente en que existió una errónea aplicación del
derecho, es decir la infracción por indebida aplicación de los arts. 4, 999,
1003, 1875, 1083 y 1088 del Código de Comercio al caso debatido, esta Cámara
comparte el criterio sustentado por la representación de la parte demandada, ya
que, a pesar de que se comprobó que la Sociedad Cooperativa, es un comerciante
social y por ende, es factible la aplicación de la normativa mercantil al
presente caso, no se comprobó el contrato de administración, esto debido a que
la “administración de las fincas de los socios”, no se encuentra dentro del
giro ordinario de la Sociedad Cooperativa; en el caso hipotético que se
considerara, que la Cooperativa ejerció tales actos en la finca del demandante,
tampoco se comprobó el elemento de la masificación en tales actividades para
que se considerara acto o contrato mercantil. La sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia, en la sentencia de las nueve horas del diecisiete de enero
de dos mil ocho, sobre este tema ha sostenido: “La teoría moderna del Acto de
Comercio o Teoría del Acto en masa por empresas, se aparta de los criterios
anteriores y acude a la idea, como su nombre lo indica, de la repetición masiva
de determinados actos que constituyen precisamente el quehacer diario de la
persona que los ejecuta, encaran su giro ordinario de operaciones. Esta teoría
no reconoce diferencia entre el acto civil y mercantil per se, sino que es la
habitualidad, la ejecución constante, organizada y por empresa de esos actos lo
que marca la diferencia con el derecho civil, los actos de este último son de
ejecución ocasional, en cambio en el ámbito mercantil son repetitivos”... Lo
cual encuentra complemento con la Jurisprudencia sostenida en la sentencia de
Casación 1479¬2003 de las nueve horas del día 17 de septiembre de ese mismo año,
retomada por los Abogados de la parte demandada para sustentar este alegato, la
cual dice: “Para distinguir si un acto o contrato es mercantil, es preciso
tomar en cuenta que el acto sea realizado en forma repetida, constante, en una
palabra en masa; que dicho acto sea ejecutado por empresa; y que el acto
realizado se encuentre comprendido dentro del giro ordinario de la sociedad
titular de la empresa. No concurriendo alguno de estos requisitos el contrato
es civil”.. Lo que conlleva a concluir, que no se ha comprobado que la sociedad
Cooperativa demandada, se dedique a ese rubro en forma repetitiva, constante y
organizada, pues aunque la representación procesal de la parte actora, presentó
una memoria de labores del año 2007 para probar ese hecho, en el caso que se
considerara que dicha sociedad ejerció actos de administración sobre la finca,
éstos están referidos únicamente a la cosecha del año 2015/2016 y una parte de
la del año 2017. Al contrario, con la modificación del pacto social agregado en
autos, se demostró que el giro ordinario de la demandada, es la de recibir,
beneficiar procesar, vender y comercializar el café que le entreguen los socios
a titulo de mandato mercantil y/o compraventa. Asimismo la finalidad de ésta
es: “El mejoramiento social y económico de sus socios, mediante la acción
conjunta de éstos, ayudándolos a obtener el mejor rendimiento de su trabajo
personal y elementos de producción de que cada uno disponga y que para el logro
de estas finalidades la Cooperativa podría ejecutar todas las operaciones y
actividades propias de la Cooperativa de Producción., Consumo y Servicio. Toma
especial connotación la naturaleza y objeto de la Cooperativa de Producción, la
cual puede definirse así: “Aquella en que se asocian los productores individuales,
para elaborar transformar o vender “en común” sus productos o para realizar en
“común” alguna o algunas de las etapas del proceso de producción. La
Cooperativa de Producción solamente puede elaborar o vender los productos
pertenecientes a sus miembros. Las formas especiales de esta forma de
Cooperativa son: Las Cooperativas agrícolas, las agropecuarias, las pesqueras y
las industriales. Mientras que la Cooperativa de consumo, tiene como fin
adquirir en común bienes y servicios para ellas, sus hogares o sus actividades
de producción; la de servicio a su vez, que es aquella en que se asocian
personas con el objeto de prestar en común servicios al público (Introducción
al Estudio del Derecho mercantil, ROBERTO LARA VELADO, pág. 101); De lo
expuesto puede confirmarse que la Cooperativa no puede, según su pacto social,
administrar las fincas de sus socios, sino que presta un servicio de apoyo o de
servicio “en común”, con el caficultor en el proceso de producción, lo que
excluye, como repetidamente se ha dicho, la existencia de un contrato de
mandato de administración de finca.
Por
otra parte, si bien es cierto, la Sociedad Cooperativa puede celebrar contratos
de mandato mercantil del café que le entreguen sus socios, lo cual si está
dentro de su giro ordinario, el objeto de dicho contrato como se explicó
detalladamente, no encaja en lo que sería la administración de una finca, ya
que éste no es un acto de comercio. Hay un hecho evidente que consta en el acta
de audiencia probatoria y que fue denunciado por la representación de la
Sociedad Cooperativa demandada y es que el señor UA, se negó a contestar una de
las preguntas hechas por la contraparte en la declaración de parte contraria,
hecho que es suficiente, para poder aplicar lo regulado en el art. 351 CPCM.
Infiriéndose con esta conducta que las cosechas desde el año 2006 hasta el
2012, fueron entregadas por el señor UA a la Cooperativa, lo cual quedó
corroborado con el informe de auditoría independiente y sus anexos, el cual
tiene valor de plena prueba y fue ofertada por ambas partes. De este hecho
conocido, surge otro elemento que no podría refutarse: Que si la Cooperativa
efectivamente tuviera en administración la finca **********, no podría
entregarse a sí misma el café que ella misma produjo y recolectó para
comercializarlo: ni mucho menos podría el dueño de la misma finca, entregar a
la Cooperativa dicha cosecha, si ésta hubiera tenido la administración de la
producción de la misma.
Es así como se concluye, que al no haberse aportado “PRUEBA UTIL Y PERTINENTE” del contrato de mandato mercantil que ha sido objeto del presente proceso y de donde se originan las pretensiones que quiso hacer valer la parte demandante; como tampoco del contrato de Administración Civil de la finca ********** entre el demandante y la Sociedad demandada, si se quisiera orientar el objeto del proceso a ese sentido, lo que a criterio de esta Cámara no sería laudable ni apegado a derecho, puesto que se violentaría el principio de legalidad y principalmente el de congruencia e imparcialidad, al configurarse de oficio la pretensión al actor, por lo que deben de desestimarse las pretensiones de la parte demandante en esta instancia y declarar ha lugar lo pedido por ésta, modificándose la sentencia venida en apelación, en el sentido que debe de revocarse el literal A) del fallo de la sentencia por no estar arreglado a derecho; desestimar totalmente la pretensión planteada por el actor en la demanda, en cuanto a declarar la terminación del contrato de “mandato mercantil”; confirmarse el literal b) del fallo de la sentencia mediante el cual se desestima la pretensión de la parte demandante de declarar ha lugar la indemnización de daños y perjuicios y ordenar a dicha Sociedad Cooperativa a pagar al demandante un millón catorce mil setecientos sesenta y seis dólares con noventa y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más el interés legal del doce por ciento anual a partir del año dos mil once hasta su completo pago o trance; además, modificar el literal C) del fallo de la sentencia así: confirmarlo en cuanto se desestima la pretensión de improponibilidad de la demanda y modificarlo únicamente en el punto que tal desestimación no es pardal sino total; y revocarlo en el sentido que es procedente desestimar la pretensión de terminación de contrato mercantil que se ha solicitado en la demanda; asimismo se deberá de confirmar el literal d) del fallo, que desestima la pretensión de daños y perjuicios reclamados por el incumplimiento del contrato de mandato mercantil.”