MANDATO

 

DEFINICIÓN

 

“III- El Mandato según la ley, es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera; artículo 1875 del Código Civil. Según algunos doctrinarios, este contrato es: “El Mandato, es un contrato preparatorio que tiene por objeto habilitar a una persona llamada mandatario para que celebre uno o más actos jurídicos en representación del mandante. Es el contrato que permite obrar por medio de la representación. (Derecho Civil Español, A. Borrel y Soler); “El Mandato, es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que corren por cuenta y riesgo de la primera. (Curso de Derecho Civil, Alfredo Barros E.)”

 

FORMACIÓN, VALIDEZ Y OBJETO

 

“Para la formación y validez del Contrato de Mandato, según la ley y la doctrina, no se exige ninguna formalidad en particular, por tal razón se dice que es un Contrato Consensual, como válidamente lo afirman los Abogados de la parte demandante-apelante, pues es suficiente con el consentimiento o acuerdo o voluntades de las partes, en estos dos puntos: el mandante hace el encargo y el mandatario lo acepta; por lo que se dice que para que nazca el Contrato de Mandato el encargo debe ser aceptado de manera que se reputa perfecto por la simple aceptación del mandatario, por el solo acuerdo de ambas partes, pudiendo dicha aceptación ser expresa o tácita, según dispone el art. 1884 C.C.

Con relación al objeto del mandato, la mayoría de autores coinciden que debe recaer exclusivamente sobre actos jurídicos que deben ser posibles, lícitos y de tal naturaleza que puedan ejecutarse por el mandatario, a quien se le encarga, ordena, manda la ejecución de un negocio, siempre y cuando no se oponga a las leyes. El negocio que origina el Mandato y el cual es el objeto del mismo ha de ser en interés del mandante.”

 

ELEMENTOS ESENCIALES

 

“Según se desprende de la ley y la doctrina de los expositores del derecho, los elementos esenciales del contrato de mandato son: el mandante, el mandatario, el negocio encargado y el consentimiento. El mandante por esencia del contrato mismo queda obligado o resulta ser acreedor de un derecho al realizar el mandatario un acto jurídico en nombre de él, de igual modo como si hubiese obrado personalmente. En cuanto al mandatario, como no obra en nombre y responsabilidad propia, sino por cuenta ajena, le basta la capacidad natural para darse cuenta perfectamente de lo que se le ha encargado y del modo eficaz de realizarlo. El mandatario obra por cuenta y riesgo del mandante, no es más que la imagen, el órgano de la voluntad del mandante, y debe procurar que se cumpla fielmente el encargo de este (mandante); sin excederse de los límites del encargo según artículo 1914 del Código Civil. La persona del mandatario en este caso, es un simple intermediario, ya que la relación jurídica del mandante para con terceros, solo afectará el patrimonio del mandante. Artículo 1991 del Código Civil.”

 

UNA VEZ ACEPTADO EL MANDATO, QUEDA OBLIGADO EL MANDATARIO A CUMPLIRLO MIENTRAS DURE EL ENCARGO

 

“Respecto al “encargo” en el Contrato de Mandato, consiste en que una persona confía, encarga, ordena o manda a otra persona la gestión de un negocio, el cual requiere del acuerdo o consentimiento de voluntades de las partes: el mandante hace el encargo y el mandatario lo acepta, tal como lo establece el art. 1876 en relación con el artículo 1883 del Código Civil. El encargo que es objeto del Mandato, puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, de conformidad al artículo 1883 C.C., de manera que una vez aceptado el Mandato queda obligado el mandatario a cumplirlo mientras dure el encargo.”

 

EL ÚNICO CASO EN QUE EL MANDATARIO RESPONDE AL MANDANTE, ES CUANDO AQUEL SE HA EXCEDIDO DE LOS LÍMITES DE SU MANDATO, ES DECIR, DEL ENCARGO CONFERIDO, RESPONDIENDO HASTA DE LA CULPA LEVE

 

“En el entendido que el mandatario actúa, en nombre y cuenta ajena, no podría ser responsable de los daños ocasionados en su administración si se ciñe estrictamente al mandato, como tampoco podría responder con su patrimonio por los mismos; el único caso en que el mandatario responde al mandante, es cuando aquel se ha excedido de los límites de su mandato, es decir, si se ha salido del encargo conferido, respondiendo en este caso, hasta de la culpa leve. En todo caso, el mandatario es obligado a dar cuenta de su administración, pudiendo servir para esta cuenta, las partidas importantes que fueron documentadas para el mandante, según se establece en el art. 1915 C.C. Al final, con relación a este contrato, se advierte que el art. 1923 C.C., establece las causas de terminación del mandato, no contemplándose dentro de ellas la terminación por orden judicial, ya que una simple revocación bastaría para darlo por terminado o la expiración del plazo para el cual fue constituido o el cumplimiento del encargo.; de donde surgen otros elementos, que aunque no es constitutivo del contrato, pero es de crucial importancia para las reclamaciones que se pudieran hacer al mandatario: el plazo para el cual fue conferido, puesto que se podrían imputar responsabilidades de actos realizados fuera de él; o el cumplimiento del encargo, porque se podrían reclamar daños y perjuicios en contra del mandatario, aún después de cumplido.

Dentro del mandato civil en general, se encuentran entre otros, el mandato para procurar, por el cual se representa al mandante en sede judicial, el mandato o poder especial para realizar un encargo especialísimo, como el de vender; y el mandato de administración, el cual no confiere naturalmente al mandatario la facultad de efectuar sino actos de administración conforme lo indica el art. 1982 C.C., dando tal disposición algunos ejemplos de lo que debe de considerarse actos de administración, entre los cuales se encuentran los actos de conservación de los bienes del mandante.

El problema que se discierne con relación a la tesis que retoman los Abogados de la parte demandante con relación a los requisitos de la formación y validez del contrato de mandato, es que una cosa es, que exista “consentimiento” entre las partes en cuanto al encargo y su aceptación para que nazca a la vida jurídica dicho contrato, que supone la constitución del contrato “voluntariamente”; y otra es, “la prueba de ese consentimiento” sin el cual el contrato no podría existir; lo cual viene al caso, ya que la parte demandada en toda la secuela del proceso, ha negado la existencia de dicho contrato; mientras que la actora no comprobó los elementos constitutivos del mismo, entre ellos el consentimiento.”

 

MANDATO MERCANTIL

 

“IV-Ahora, con relación al contrato de mandato mercantil, que es el invocado por la parte demandante de conformidad al artículo 1083 del Código de Comercio, debe de entenderse por tal: “Por el mandato mercantil el mandatario se encarga de practicar actos de comercio por cuenta y a nombre del mandante”....El subrayado es de esta Cámara.”

 

TEORÍA MODERNA DEL ACTO DE COMERCIO

 

“El Acto de Comercio, sirve entonces de punto de partida para identificar el Derecho Civil del Derecho Mercantil, y así establecer diferencias y delimitar relaciones; nuestra legislación mercantil recoge la teoría Moderna del Acto de comercio, el cual se resume en dos postulados: 1) Los que tengan por objeto la organización, transformación o disolución de empresas comerciales o industriales y los actos realizados en masa por estas mismas empresas. Y 2): los actos de mercantilidad pura, o sea que son actos que recaigan sobre cosas mercantiles.”

 

LA CONSTITUCIÓN O FORMACIÓN DEL CONTRATO DE MANDATO MERCANTIL REQUIERE DE LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL MANDATO CIVIL

 

“Nuestra doctrina civil, en repetidas ocasiones ha expuesto la forma de diferenciar un acto civil del mercantil con relación a un comerciante o empresa así: “Para distinguir los actos de naturaleza mercantil se deben tomar en cuenta las siguientes variables: que el acto o contrato se realice por una empresa; que dichos actos sean verificados en forma repetida, y constante, en una palabra, masivamente y esto es así, cuando el acto o contrato se encuentre comprendido dentro del giro ordinario de la empresa, cuyo titular puede ser un comerciante individual o una sociedad.”

Para la constitución o formación del Contrato de Mandato Mercantil se requiere de las mismas circunstancias que el Mandato Civil, es decir una oferta y una aceptación, y a su vez que el encargo que es el objeto de constituir el Mandato Mercantil sea conferido por parte del mandante.”

 

EL OBJETO DEL MANDATO MERCANTIL, DIFIERE DEL MANDATO CIVIL EN EL SENTIDO DE QUE EN MATERIA MERCANTIL, EL MANDANTE CONCEDE POR ESCRITO AL MANDATARIO LA EJECUCIÓN DE UN ACTO DE COMERCIO

 

“Normalmente debe hacerse constar por escrito y aún más ese documento debe ser inscrito en el Registro de Comercio, para que dicha inscripción sirva de fuente de información a los terceros que contraten con el mandatario según sus facultades... Roberto Lara velado, Introducción al estudio del derecho mercantil, pag. 262; y artículo 1094 del Código de Comercio, al establecer que el mandatario deberá exhibir el Mandato “escrito” a los terceros con quienes contrate....” La persona del mandatario debe manifestar si acepta o rehúsa el Mandato, pues por la simple aceptación de parte de este se perfecciona el contrato, al igual que el civil. Vía excepción la constitución del Mandato Mercantil puede “presumirse” con relación a los sujetos de comercio que intervienen, como los Factores, los Dependientes, los Agentes de Comercio, según lo disponen los artículos 365, 378, 384 y siguientes del Código de Comercio, y todas aquellas personas a quienes se confiere la autorización para ejecutar Actos de Comercio. Con relación al objeto del mandato mercantil, difiere del Mandato Civil en el sentido de que en materia mercantil el mandante concede por escrito al mandatario la ejecución de un Acto de Comercio, mientras que en materia Civil se puede tratar de un negocio jurídico de cualquier otra naturaleza.”

 

EL MANDATO MERCANTIL DEBE SER DOCUMENTADO POR ESCRITO PARA QUE EL MANDATARIO PUEDA LEGITIMAR SUS ACTUACIONES FRENTE A TERCEROS O ANTE SEDE JURISDICCIONAL PARA EL CASO DEL MANDATO JUDICIAL

 

“En el sublite, el contrato cuyo incumplimiento se imputa a la Sociedad Cooperativa demandada y del cual se pide su terminación, como se dijo, es el Contrato de Mandato Mercantil, el que se comprueba según lo afirma el actor, con la prueba documental aportada con la misma demanda, prueba que ya fue ampliamente relacionada y valorada; sin embargo, a criterio de esta Cámara ha quedado establecido que mediante los comprobantes de crédito fiscal, los contratos de administración firmados unilateralmente por el actor, con las notas y cartas a que se hace referencia en la demanda, no se comprobó la existencia del mismo, pues esa prueba además de no hacer fé, no es la idónea para probar los elementos constitutivos de dicho contrato, que si bien es cierto por el trafico o agilidad del comercio, algunas obligaciones mercantiles se pueden probar mediante testigos y los demás medios que establece el art. 999 Com., algunos contratos u obligaciones por expresas disposición de ley no pueden serlo, siendo necesario para legitimar el derecho que se invoca, la presentación del título, como por ejemplo, los derechos incorporados en los títulos valores, las pólizas o títulos- contrato para el caso; estos casos de excepción no se fundamentan en la cuantía de la obligación, sino en la naturaleza misma del acto o contrato; tal es el caso, del mandato mercantil, que se necesita que sea documentado por escrito para que el mandatario pueda legitimar sus actuaciones frente a terceros o ante sede jurisdiccional para el caso del mandato judicial; con más razón cuando el mismo Código de Comercio, prevé que el mandatario deberá de exhibir el mandato escrito, a terceros con quienes contrate. Art. 1094 Com. En resumidas cuentas se tuvo que presentar el contrato por escrito cumpliéndose con todas las formalidades para darlo por establecido y éste debió de estar inscrito en el Registro de Comercio respectivo.”

 

EL CONTRATO VERBAL O CONSENSUAL, NO EXCLUYE EN NINGUNA MANERA EL CUMPLIMIENTO DE OTROS REQUISITOS DE FONDO Y FORMA

 

“Si se considerara que el actor, quisiera “comprobar” ( lo cual tampoco está prohibido), el contrato de mandato mercantil por otros medios, circunstancia que no es el caso para este proceso puesto que no se estableció como pretensión en la demanda ni se fijó como objeto del proceso en la audiencia preparatoria, tuvo que haber hecho uso de otra acción previa a la presente, comprobándose mediante la prueba útil y pertinente los elementos esenciales que conforman el contrato mercantil: el mandante, el mandatario, el encargo y su aceptación. Como ya se expresó, la misma ley y la doctrina, establecen que el mandato se reputa perfecto “desde” que el mandatario acepta el mandato, lo cual implicaría la determinación de una fecha en la cual dicho contrato se perfeccionó, pues desde ahí, se despliegan sus efectos entre las partes y terceros, claro una vez se haya inscrito. Sobre este punto, el criterio generalizado sustentado por las Cámaras de Segunda instancia ha sido el siguiente: “Si se reconoce que no existe un contrato por escrito, se está en presencia de un contrato verbal, en todo caso consensual por devenir de un consenso, es decir un pacto o acuerdo de voluntades, idóneo para dar vida a una obligación, aclarándose que lo consensual no excluye en ninguna manera el cumplimiento de otros requisitos de fondo y forma” Sentencia de las 10 horas del día 26 de octubre de 2001 pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, “Líneas y criterios jurisprudenciales de Cámaras de Segunda Instancia. Al efecto, esta Cámara comparte este criterio, puesto que si se hacen a un lado los requisitos que son de la esencia para la formación de los contratos, se atentaría contra el Estado de Derecho y la seguridad jurídica, puesto que cualquier persona pudiera imputar a otra en detrimento de su patrimonio, cualquier contrato y hacerlo efectivo por simples “indicios”. Con relación al elemento constitutivo del “encargo” que para el caso serían los actos de comercio encomendados, que por cierto también se desconocen, resulta de vital importancia, porque nos sirve para delimitar las atribuciones del mandatario y saber a ciencia cierta si éste se ha excedido en su gestión, lo que a su vez sería el punto de partida para legitimar las reclamaciones concernientes a daños y perjuicios, o en su caso, exigir la rendición de cuentas al mandatario.”

 

IMPOSIBLE ESTABLECER LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE MANDATO, AL DESCONOCERSE LA FECHA DESDE LA CUAL NACIÓ A LA VIDA JURÍDICA, ES DECIR, LA FECHA EN QUE EL MANDANTE DIÓ EL ENCARGO AL MANDATARIO, Y ÉSTE LO ACEPTÓ

 

“Hay que recordar que el mandato mercantil, además de contener facultades de “representación”, contiene la facultad de ejercer “actos de disposición”, sobre las mercaderías objeto del contrato, por lo cual necesariamente debe de constar por escrito, pues de lo contrario, el tercero no sabría en realidad con quien está contratando, desconociendo si el supuesto mandatario tiene realmente facultades para transferir el dominio de las mercaderías. Al desconocerse la fecha desde la cual nació a la vida jurídica dicho contrato, es decir la fecha en que el mandante dió el encargo al mandatario, y éste lo aceptó ( el consentimiento ), no habría forma a criterio de esta Cámara, de establecer la existencia del mismo; a contrario sensu, si sé tuvieran esos elementos, que son parte constitutiva para la formación del contrato en mención, se podría ventilar la acción correspondiente y aportar los medios de prueba idóneos para comprobar su existencia, pero como se dijo, no es de esta acción de la que se está conociendo y la ley previó que el mandato mercantil debe de constar por escrito.”

 

ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO, AL DARSE POR TERMINADO UN CONTRATO QUE NO FUE PROBADO EN AUTOS

 

“Ahora bien, según se deduce de los hechos expuestos en la demanda, los Abogados de la parte actora, también orientan la reclamación de daños y perjuicios, a la existencia e incumplimiento de un mandato de administración de una finca, específicamente de la finca **********, propiedad del actor, la cual según él, ha sido administrada por la Sociedad demandada desde el año 2006, aduciendo que la celebración de dicho contrato forma parte del giro ordinario de dicha Sociedad Cooperativa y que por ende, el mismo sería de naturaleza mercantil, pretendiendo probar según se advierte, dicho contrato mediante testigos; sin embargo, el mismo actor, prescindió de la prueba testimonial que había ofertado para ese efecto; mientras que la prueba documental aportada por éste, como se recalca, no es la idónea para comprobar dicho contrato, según se analizó anteriormente; de todas formas, aunque se tratara de un Contrato de Administración verbal de una finca, con el calificativo de mercantil por ser la Sociedad demandada un comerciante social, esto no exime al actor de la prueba de los elementos o requisitos necesarios para su formación, pudiéndose en este caso, dársele igual tratamiento que al mandato mercantil con relación a su prueba, pues en ambos los requisitos de formación son los mismos, con la diferencia de que el encargo para el caso de este último, recaería sobre la realización de actos de comercio; por otra parte, al examinar el pacto social o escritura de modificación del mismo, no consta que la Sociedad Cooperativa pueda administrar las fincas de sus socios, es decir, no forma parte de su giro normal; al tenor literal de la modificación de dicho pacto, resulta que su giro ordinario, es la recepción, beneficiado, procesamiento y comercialización del café que le entregan los Socios a titulo de compraventa o mandato mercantil; esto por la razón de que dicha Cooperativa, puede comprar y pagar el precio de las ventas de café inmediatamente a la entrega; o en su caso, venderlo a un tercero, al precio que mejor convenga al mandatario según los precios fijados por la bolsa internacional del café, operando de esta forma, lo que se denominaría “mandato mercantil”, pues el encargo de vender en este caso, si puede ser catalogado como un acto de comercio, hechos que efectivamente fueron probados mediante la auditoria contable independiente y sus anexos ofertada por ambas partes, es decir las cartas convenio, cartas de autorización de venta, o ventas a futuro autorizadas por el mismo señor UA.

A criterio de esta Cámara, la administración de una finca tiene como objeto esencial hacer sostenible su producción en beneficio del mandante, como válidamente lo sostienen los Abogados de la parte demandada-apelante, no es un acto de comercio, sino actividad agrícola, la que no encaja en lo que por definición legal debe de entenderse como tal. Art. 3 Com. En consecuencia, esta Cámara comparte el criterio sustentado por la parte demandada respecto a que, en caso existiera un Contrato de Administración de finca por parte de la Sociedad Cooperativa demandada, este contrato sería civil; en primer lugar, porque como se dijo, dicho contrato no forma parte del giro ordinario de la sociedad; y segundo, no se comprobó que éste sea un acto masificado. Por tal razón la prueba del mismo, debe de estar supeditado a las reglas generales que rigen el contrato de mandato civil, es decir por escrito, por exceder su valor de doscientos colones.

Siendo así, resulta que con la documentación presentada y practicada en audiencia por la parte actora, no se ha probado el contrato de mandato mercantil ni su incumplimiento, que originan, según el actor, las pretensiones consignadas en la demanda; como tampoco el contrato de administración de la finca ********** a que se hace referencia en la misma; por consiguiente, resultan irrelevantes las alegaciones hechas por el demandante UA, por medio de sus representantes procesales en su escrito de apelación; sin embargo, a fin de dar respuesta a sus pretensiones, cabe mencionar que parte de la fundamentación de la jueza Aquo para desestimar la indemnización de los daños y perjuicios, a pesar de que dió por probado un contrato que no fue objeto de prueba, está conforme a derecho, no existiendo la violación de los arts. 314 Ord. 2° CPCM. Y 43 C., ya que a criterio de esta Cámara, la roya si es un fenómeno de la naturaleza que no ha podido ser controlado totalmente a la fecha, aunque se trate con fungicidas y tuvo su mayor grado de incidencia en las fincas nacionales, en los años en los que se le imputa la mala administración a la Sociedad demandada, llegando a afectar a casi el 74% de las fincas a nivel nacional, según el informe sobre situación epidemiológica de la Roya del cafeto en El Salvador durante, el mes de enero de 2018 emitido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Republica de El Salvador, presentado por el mismo demandante, señalando dicho estudio que los efectos de la roya en la cosecha de café a nivel nacional en el año 2012/2013, se estima afectó el 74% de la cosecha total de café de este país, pero que el “descenso” que esta plaga ocasionaría en la producción de café sólo sería del 17.1%, en comparación a la cosecha anterior, lo cual indica que los Abogados de la parte demandante, han tomado como parámetro para sus alegatos el porcentaje de la afectación de la Roya en su descenso ( es decir del año 2015 para acá), no cuando alcanzó su mayor plenitud de afectación. En todo caso, la afectación de la Roya en el país, es un hecho notorio, es decir, conocidos por todos, y según las reglas procesales atinentes, no necesita ser probado, pudiendo en el mejor de los casos valorarse con base a la reglas de la sana critica según lo establece el art. 416 CPCM., y el art. 43 C.C. A pesar de esto, se cuenta en el proceso, con dos estudios que se refieren a este fenómeno, uno a nivel Centroamericano, que incluye un estudio de la afectación de la roya en El Salvador, y el otro realizado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de este mismo país, complementándose ambos estudios con relación a la plaga mencionada para dar insumos que efectivamente fueron valorados por la Jueza Aquo y por esta Cámara.

Con relación al segundo pronunciamiento impugnado por la parte actora- apelante, consistente en la falta de valoración del peritaje y declaración del perito GESJ, como prueba de que el deterioro de la finca ********** había sido ocasionado por la Sociedad demandada, y la valoración parcial del informe de Auditoría independiente realizada por el perito FEG, como prueba de la supuesta mala administración de la Sociedad demandada, el cual sirve de fundamento para reclamar la indemnización de daños y perjuicios ( de cuya falta de valoración se adhirió la representante procesal del apelante UA en la audiencia de esta instancia ), esta Cámara ya se pronunció en cuanto a la valoración de dichos medios probatorios; sin embargo, con relación al primero, se puede agregar: Que el peritaje unilateralmente practicado no prueba que el deterioro de la finca ********** fue ocasionado por la Sociedad Cooperativa demandada; como tampoco la mala administración puede probarse con un informe contable de auditoría independiente; tales documentos como se expresó pueden demostrar acaso, el estado en que se encontraba la finca al momento de ser visitada por el perito para elaborar su informe, pero no el estado o situación de fechas o años anteriores; para el caso del informe de Auditoría independiente, prueba la reducción en la producción de dicha finca, pero no los actos constitutivos de la mala administración, pues para eso se necesitaría de prueba idónea, que en este caso, sería la declaración de personas que dieran fe, en primer lugar, de los actos de administración de la sociedad Cooperativa demandada sobre la finca; y en segundo lugar, de los actos considerados como de mala administración, para lo cual se necesitaría saber cuál fue el encargo preciso encomendado por el mandante a la supuesta mandataria, hecho que como ya se dijo, no se estableció en la demanda.

Resulta ilustrativo también señalar, con relación a los daños y perjuicios, que se reclaman con base al art. 1090 Com., que éstos se generan, “al no cumplirse el mandato de conformidad a las instrucciones recibidas”, y a falta de ellas, con arreglo a los usos del comercio; sin embargo, se desconocen en el proceso cuáles fueron las instrucciones recibidas por el supuesto mandatario ( el encargo), que esencialmente es uno de los elementos necesarios para la formación del contrato de mandato mercantil; al no haberse probado dicho contrato, resulta que el actor, no tiene legitimación para reclamarlos.

Ahora, en la hipótesis de que se comprobara la existencia de un contrato de administración de finca, podría el actor, hacer uso de la acción que le franquea la ley, pero no reclamar daños y perjuicios a través de este proceso; cabe acotar también, que las operaciones en que se basó el perito de parte para calcular el lucro cesante, no son objetivas ni justas, porque se obtuvieron mediante el promedio de los precios en que se refleja las mejores cosechas producidas por la finca, lo que dejaría en estado de desventaja a la demandada, puesto que se ha probado que a raíz de la roya los precios del café han decaído considerablemente, no solo a nivel nacional, sino también internacional, por lo que se tendría que haber efectuado dicho cálculo con base a los precios de las fechas en que se supone no hubo producción de la finca o ésta fue baja.

Con relación a las alegaciones hechas por los representantes procesales de la parte demandada-apelante, se estima que si existió una errónea valoración de la prueba aportada, ya que la Juez A quo efectivamente dio por terminado un contrato que no fue probado en autos, ya que la prueba documental aportada, según la valoración ya hecha por este Tribunal, no es útil ni pertinente para demostrar la existencia del mismo, y por ende tampoco su incumplimiento; lo más contradictorio de esta situación, es que declaró la existencia de un contrato que no fue objeto de prueba en el proceso y dio por terminado otro, existiendo además una indeterminación en el fallo acerca a que clase de contrato mercantil se refería; por otra parte, la declaración de la existencia del contrato de mandato consensual de administración de la finca ********** de las cosechas de los años 2007 a 2011, es una declaración que excede las atribuciones jurisdiccionales de la Jueza Aquo, pues violenta el principio de congruencia a que está sujeto todo juzgador debido a que dicho contrato, como lo sostiene la apelante-demandada, no fue objeto de prueba en el proceso, ni fue fijada su declaración como parte de las pretensiones en la audiencia preparatoria; existió además una errónea valoración de la memoria de labores del ejercicio 2016 de la Cooperativa Cuzcachapa, de folios 176 a 192 p.p., ya que con ésta la jueza estableció que se ha probado que dentro de las actividades agrícolas se encuentra la administración de fincas y que le ha brindado administración a 28 fincas de 20 socios, siendo éste, según la juzgadora, un acto mercantil realizado en masa según el art-. 4 Com., cuando de la misma memoria aparece que lo que se consideró administración consistió en el servicio de asesoría técnica-agrícola continua, supervisión de trabajos y administración de fondos. Que como se afirmó, quedó comprobado que la Cooperativa otorgó créditos de avío a sus socios, siendo el señor UA uno de sus favorecidos con esa línea de crédito; en dicha memoria reza que las actividades de la Cooperativa van encaminadas a dar ayuda y apoyo a los propietarios de las fincas, con el objeto de hacer sostenible la unidad productiva de cada uno y garantizar la fidelidad de las entregas de café; hay un hecho advertido por los Abogados de la parte demandada, el cual no deja de tener credibilidad, y es que dicha memoria no corresponde a las cosechas de los años, cuya baja producción se le imputa a la Sociedad demandada; y por otra parte, si acaso pudiera considerarse éstos actos como de administración, dicho documento refleja las labores de un año, lo que descarta el elemento de continuidad y permanencia, es decir, la masificación de que habla la doctrina para que se considere acto de comercio el realizado por empresa; además de que tal actividad, no forma parte del giro ordinario de sus actividades, según el pacto social. Respecto a los comprobantes de crédito fiscal, presentados por el actor mediante fotocopias certificadas notarialmente, sobre este punto se explicó detalladamente en considerandos anteriores, los motivos por los cuales esta Cámara considera que no prueban el contrato de mandato mercantil, ni ningún contrato de administración de fincas, pues además de no haber sido incorporados en original, o por lo menos la copia que se le entregó al socio para el pago del impuesto, estos no comprueban los elementos o, requisitos necesarios para la formación de dicho contrato; en este sentido, la notario certificante de dichos documentos transgredió lo que ordena el art. 30 de la LEY DEL EJERCICIO NOTARIAL DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA Y DE OTRAS DILIGENCIAS y el art. 455 del CODIGO DE COMERCIO. Con relación a la carta de fecha 14 de diciembre de 2010, dirigida por el señor UA, al ingeniero LEMG Presidente del Consejo Administrativo de la Cooperativa Cuzcachapa, no obstante fue un documento ofrecido y aceptado por ambas partes y que fue reconocida su autoría en la audiencia probatoria por el propio demandante, aparece que efectivamente no fue valorado en todo su contenido, pues además de expresar que el señor UA tiene por modificado el contrato de administración en cuanto a lo financiero, también expresa que le delega la administración de la producción de las fincas, entre ellas la de **********, al mismo señor OAG, lo cual excluye la posibilidad de que existiera un mandato de administración a favor de la Cooperativa; la certificación de auditoría independiente realizada por el Licenciado FEGG, que fue ofertada por ambas partes, también fue valorada erróneamente y parcialmente; dicho informe, como se dijo, no comprueba que el deterioro de la finca **********, fue a causa de la supuesta mala administración de la Cooperativa, pero si comprueba la disminución de la producción de la finca mencionada y las entregas de café que el señor U. hacía a la Cooperativa.”

 

IMPOSIBLE DECLARAR LA TERMINACIÓN DE UN CONTRATO DE MANDATO MERCANTIL, AL NO HABERSE APORTADO PRUEBA UTIL Y PERTINENTE DEL CONTRATO OBJETO DEL PROCESO

 

“Referente a la segunda infracción, consistente en que existió una errónea aplicación del derecho, es decir la infracción por indebida aplicación de los arts. 4, 999, 1003, 1875, 1083 y 1088 del Código de Comercio al caso debatido, esta Cámara comparte el criterio sustentado por la representación de la parte demandada, ya que, a pesar de que se comprobó que la Sociedad Cooperativa, es un comerciante social y por ende, es factible la aplicación de la normativa mercantil al presente caso, no se comprobó el contrato de administración, esto debido a que la “administración de las fincas de los socios”, no se encuentra dentro del giro ordinario de la Sociedad Cooperativa; en el caso hipotético que se considerara, que la Cooperativa ejerció tales actos en la finca del demandante, tampoco se comprobó el elemento de la masificación en tales actividades para que se considerara acto o contrato mercantil. La sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de las nueve horas del diecisiete de enero de dos mil ocho, sobre este tema ha sostenido: “La teoría moderna del Acto de Comercio o Teoría del Acto en masa por empresas, se aparta de los criterios anteriores y acude a la idea, como su nombre lo indica, de la repetición masiva de determinados actos que constituyen precisamente el quehacer diario de la persona que los ejecuta, encaran su giro ordinario de operaciones. Esta teoría no reconoce diferencia entre el acto civil y mercantil per se, sino que es la habitualidad, la ejecución constante, organizada y por empresa de esos actos lo que marca la diferencia con el derecho civil, los actos de este último son de ejecución ocasional, en cambio en el ámbito mercantil son repetitivos”... Lo cual encuentra complemento con la Jurisprudencia sostenida en la sentencia de Casación 1479¬2003 de las nueve horas del día 17 de septiembre de ese mismo año, retomada por los Abogados de la parte demandada para sustentar este alegato, la cual dice: “Para distinguir si un acto o contrato es mercantil, es preciso tomar en cuenta que el acto sea realizado en forma repetida, constante, en una palabra en masa; que dicho acto sea ejecutado por empresa; y que el acto realizado se encuentre comprendido dentro del giro ordinario de la sociedad titular de la empresa. No concurriendo alguno de estos requisitos el contrato es civil”.. Lo que conlleva a concluir, que no se ha comprobado que la sociedad Cooperativa demandada, se dedique a ese rubro en forma repetitiva, constante y organizada, pues aunque la representación procesal de la parte actora, presentó una memoria de labores del año 2007 para probar ese hecho, en el caso que se considerara que dicha sociedad ejerció actos de administración sobre la finca, éstos están referidos únicamente a la cosecha del año 2015/2016 y una parte de la del año 2017. Al contrario, con la modificación del pacto social agregado en autos, se demostró que el giro ordinario de la demandada, es la de recibir, beneficiar procesar, vender y comercializar el café que le entreguen los socios a titulo de mandato mercantil y/o compraventa. Asimismo la finalidad de ésta es: “El mejoramiento social y económico de sus socios, mediante la acción conjunta de éstos, ayudándolos a obtener el mejor rendimiento de su trabajo personal y elementos de producción de que cada uno disponga y que para el logro de estas finalidades la Cooperativa podría ejecutar todas las operaciones y actividades propias de la Cooperativa de Producción., Consumo y Servicio. Toma especial connotación la naturaleza y objeto de la Cooperativa de Producción, la cual puede definirse así: “Aquella en que se asocian los productores individuales, para elaborar transformar o vender “en común” sus productos o para realizar en “común” alguna o algunas de las etapas del proceso de producción. La Cooperativa de Producción solamente puede elaborar o vender los productos pertenecientes a sus miembros. Las formas especiales de esta forma de Cooperativa son: Las Cooperativas agrícolas, las agropecuarias, las pesqueras y las industriales. Mientras que la Cooperativa de consumo, tiene como fin adquirir en común bienes y servicios para ellas, sus hogares o sus actividades de producción; la de servicio a su vez, que es aquella en que se asocian personas con el objeto de prestar en común servicios al público (Introducción al Estudio del Derecho mercantil, ROBERTO LARA VELADO, pág. 101); De lo expuesto puede confirmarse que la Cooperativa no puede, según su pacto social, administrar las fincas de sus socios, sino que presta un servicio de apoyo o de servicio “en común”, con el caficultor en el proceso de producción, lo que excluye, como repetidamente se ha dicho, la existencia de un contrato de mandato de administración de finca.

Por otra parte, si bien es cierto, la Sociedad Cooperativa puede celebrar contratos de mandato mercantil del café que le entreguen sus socios, lo cual si está dentro de su giro ordinario, el objeto de dicho contrato como se explicó detalladamente, no encaja en lo que sería la administración de una finca, ya que éste no es un acto de comercio. Hay un hecho evidente que consta en el acta de audiencia probatoria y que fue denunciado por la representación de la Sociedad Cooperativa demandada y es que el señor UA, se negó a contestar una de las preguntas hechas por la contraparte en la declaración de parte contraria, hecho que es suficiente, para poder aplicar lo regulado en el art. 351 CPCM. Infiriéndose con esta conducta que las cosechas desde el año 2006 hasta el 2012, fueron entregadas por el señor UA a la Cooperativa, lo cual quedó corroborado con el informe de auditoría independiente y sus anexos, el cual tiene valor de plena prueba y fue ofertada por ambas partes. De este hecho conocido, surge otro elemento que no podría refutarse: Que si la Cooperativa efectivamente tuviera en administración la finca **********, no podría entregarse a sí misma el café que ella misma produjo y recolectó para comercializarlo: ni mucho menos podría el dueño de la misma finca, entregar a la Cooperativa dicha cosecha, si ésta hubiera tenido la administración de la producción de la misma.

Es así como se concluye, que al no haberse aportado “PRUEBA UTIL Y PERTINENTE” del contrato de mandato mercantil que ha sido objeto del presente proceso y de donde se originan las pretensiones que quiso hacer valer la parte demandante; como tampoco del contrato de Administración Civil de la finca ********** entre el demandante y la Sociedad demandada, si se quisiera orientar el objeto del proceso a ese sentido, lo que a criterio de esta Cámara no sería laudable ni apegado a derecho, puesto que se violentaría el principio de legalidad y principalmente el de congruencia e imparcialidad, al configurarse de oficio la pretensión al actor, por lo que deben de desestimarse las pretensiones de la parte demandante en esta instancia y declarar ha lugar lo pedido por ésta, modificándose la sentencia venida en apelación, en el sentido que debe de revocarse el literal A) del fallo de la sentencia por no estar arreglado a derecho; desestimar totalmente la pretensión planteada por el actor en la demanda, en cuanto a declarar la terminación del contrato de “mandato mercantil”; confirmarse el literal b) del fallo de la sentencia mediante el cual se desestima la pretensión de la parte demandante de declarar ha lugar la indemnización de daños y perjuicios y ordenar a dicha Sociedad Cooperativa a pagar al demandante un millón catorce mil setecientos sesenta y seis dólares con noventa y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más el interés legal del doce por ciento anual a partir del año dos mil once hasta su completo pago o trance; además, modificar el literal C) del fallo de la sentencia así: confirmarlo en cuanto se desestima la pretensión de improponibilidad de la demanda y modificarlo únicamente en el punto que tal desestimación no es pardal sino total; y revocarlo en el sentido que es procedente desestimar la pretensión de terminación de contrato mercantil que se ha solicitado en la demanda; asimismo se deberá de confirmar el literal d) del fallo, que desestima la pretensión de daños y perjuicios reclamados por el incumplimiento del contrato de mandato mercantil.”