LEGITIMACIÓN PASIVA

 

LA LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE DAÑOS MATERIALES DEBE ESTAR PLENAMENTE IDENTIFICADA CUANDO SE ENTABLA LA DEMANDA INDIVIDUALIZANDO LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO EMISOR DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUIENES LO SUSCRIBIERON

 

“Respecto a la primera prevención, referente a la legitimación pasiva de la parte demandada, el licenciado Peña Mendoza señaló sobre el requisito estipulado en el artículo 34 literal b) en relación al artículo 19, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA), que: “(…) atendiendo lo que prescribe el Art. 12 (sic) de la Ley (sic) de la materia, pretendo iniciar Proceso (sic) abreviado contra los miembros del Consejo Municipal (sic) de la Alcaldía Municipal de San Salvador, titulares, en su calidad personal, reclamándole daños materiales ocasionados por el Acto Administrativo declarado ilegal por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, el cual ha causado daños materiales en el sentido de que dejo (sic) de recibir los salarios desde octubre de dos mil quince hasta septiembre de dos mil diecisiete, es decir veintidós mese, (sic) anexo la planilla de los miembros de la Alcaldía Municipal de San Salvador, fotocopia certificada de Punto de Acta de la sesión en que se suprimieron ilegalmente la plaza de mi mandante, y la certificación del Fallo emitido por la Sala de lo Contencioso Administrativo que le otorga la calidad de legitimación activo y pasiva en el proceso (…)”.

La LJCA exige que el demandante especifique a la parte demandada (art. 34 literal b), esto es indispensable para realizar un correcto emplazamiento de cara a cumplir un debido proceso. Al respecto de este presupuesto procesal, la Sala de lo Constitucional ha expresado que: “Entre los requisitos subjetivos de la pretensión se destaca la legitimación, la cual alude a una especial condición o vinculación -activa y pasiva- de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado -acto reclamado-, que les habilite para comparecer o exigir su comparecencia, individualmente o junto con otros, en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo” (Interlocutoria de Amparo, referencia 24-2001, de fecha dieciséis de marzo de dos mil uno).

Cabe destacar que, de conformidad a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pueden deducirse pretensiones relativas a la responsabilidad patrimonial directa del funcionario (artículo 3 inciso segundo de la LJCA), para lo cual deberá señalarse el monto correspondiente en la demanda y acreditarse durante el proceso los elementos suficientes que permitan, al tribunal, fijar el importe de los mismos (artículo 10 lit. f) de la LJCA). La pretensión de responsabilidad patrimonial puede dirigirse, según sea el caso, en contra del funcionario público o del concesionario, o en contra de la Administración Pública. En el caso concreto, el demandante ha sido enfático al expresar que demanda a los funcionarios en su carácter personal, por lo que de conformidad a la LJCA y a lo expuesto en su demanda, la legitimación pasiva corresponde a estos, y no al órgano al cual pertenecen. Esto significa, que debe demandarse al funcionario responsable de la actuación u omisión que originó la misma, pues este tipo de responsabilidad es personal. En consecuencia, para el efectivo desarrollo del proceso contencioso administrativo de esta naturaleza, es necesario que la parte actora determine correctamente, al momento de plantear la demanda, el funcionario específico que pronunció el acto administrativo del cual se origina, presuntamente, la responsabilidad patrimonial. 

Para el caso en particular, al pretender subsanar el requisito analizado, el licenciado Peña Mendoza vuelve a exponer que pretende iniciar proceso abreviado “(…) contra los miembros del Consejo Municipal de la Alcaldía Municipal de San Salvador, titulares, en su calidad personal, reclamándole daños materiales ocasionados por el Acto Administrativo declarado ilegal por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia (…)”, señalando que anexa al efecto copia de la planilla de los miembros del Concejo Municipal de San Salvador (f. 31); y copia certificada del acta de la sesión en la que suprimieron la plaza de la señora KYER (f. 32).

En este contexto, este juzgador advierte que, si bien el apoderado de la parte actora ha individualizado a los miembros propietarios del Concejo Municipal de San Salvador, a través de la documentación señalada no es posible advertir de forma clara y precisa quiénes fueron específicamente los miembros que suscribieron el acuerdo número 11.5, asentado en el acta número catorce, de la sesión ordinaria que fue celebrada el día treinta de septiembre del año dos mil quince; es decir, que la legitimación pasiva de la acción reclamada no está plenamente identificada.

Dicho análisis es posible realizarlo a partir del artículo 41 del Código Municipal (CM), el cual expresa que: “Para celebrar sesión se necesita que concurra por lo menos la mitad más uno de las y los miembros propietarios y propietarias del Concejo. La ausencia de uno o más propietarios o propietarias, se suplirá por las o los suplentes electos que correspondan al mismo partido o coalición al que pertenecieren las o los propietarios. En caso de no existir suplente del mismo partido o coalición y para efectos de formar quórum, el Concejo decidirá por mayoría simple.” De dicha disposición, se entiende que a tales sesiones pueden asistir todos los miembros propietarios del Concejo Municipal (artículo 44 CM), pero en caso que esto no sea posible, la norma prevé los supuestos siguientes: i) Que concurran la mitad más uno de los miembros propietarios del Concejo Municipal y las ausencias restantes sean suplidas por los miembros suplentes electos del mismo partido o coalición; y, ii) De no existir suplentes del mismo partido o coalición, para efectos de quórum, el Concejo Municipal adoptará decisiones por mayoría simple.

Con esto es posible llegar a la conclusión, que no necesariamente los dieciocho miembros que conforman el Concejo Municipal de San Salvador pudieron suscribir el acuerdo ya citado, por tanto, es necesario conocer quiénes suscribieron dicho acto que ha sido declarado ilegal, para poder determinar la legitimación pasiva en el sentido pretendido por el licenciado Milton Edgard Peña Mendoza. Se hace énfasis en que lo anterior es necesario en vista que el demandante ejerce su pretensión basada en la responsabilidad patrimonial de tipo “personal”, al expresar que demanda “en calidad Personal a los miembros del Consejo Municipal de San Salvador (sic)”.

Además, se deja claro que este juzgado no puede en ningún caso suplir este defecto procesal, pues hacerlo podría comprometer su imparcialidad, y porque definir quién es el sujeto demandado es una carga del sujeto demandante, tal como lo expresa el artículo 34 lit. b) en relación al artículo 75, ambos de la LJCA. En conclusión, con respecto a la primera prevención no se puede tener por subsanada en legal forma esta prevención referente a la acreditación de la legitimación pasiva de la parte demandada esta, según lo expuesto en los argumentos expuestos con anterioridad.

Respecto a la segunda prevención, esta no se puede tener por subsanada en legal forma debido a que la parte demandante en el escrito de subsanación presentado el día diecisiete de abril del año dos mil dieciocho, a f.28, no identificó de manera específica a las partes demandadas, indicando el nombre completo, domicilio, dirección donde puede ser emplazado en legal forma, y si aún cada uno es miembro del Concejo Municipal de San Salvador, según lo prevenido en el auto de las quince horas con treinta minutos del día veinte de marzo del año dos mil dieciocho, a f. 25, por esa razón, no se tendrá por subsanada en legal forma.”