PLAZO PARA INTERPONER
LA DEMANDA
LA
INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO GENERA COMO CONSECUENCIA LA IMPOSIBILIDAD DE
DEDUCIR LA PRETENSIÓN RESPECTIVA ANTE ESTA ÚLTIMA
“III.
Conforme al art. 25 LJCA, el plazo para deducir pretensiones contencioso
administrativas será: “a) Sesenta días contados a partir del siguiente al de la
notificación del acto que agota la vía administrativa”. Ante ello, es necesario
determinar si se interpuso la demanda respectiva dentro del plazo establecido.
De
acuerdo con la Resolución de 31-05-2012, emitida por la Sala de lo Contencioso
Administrativo en el proceso con ref. 210-2010, el ciudadano cuenta con
diversos mecanismos para controvertir las decisiones que le perjudican. Dichas
decisiones se vuelven firmes cuando: a) no utiliza esos mecanismos en el tiempo
legalmente previsto y la Administración Pública puede ejecutar lo dispuesto u
ordenado; b) cuando el acto no admite recurso en vía administrativa y el
particular no lo impugna
jurisdiccionalmente en el plazo previsto.; y c) se utilizan los recursos
administrativos correspondientes, pero el administrado no acude a la vía jurisdiccional
en el plazo que la ley señala.
Lo
anterior implica que la interposición de la demanda ante la jurisdicción
contencioso administrativa fuera del plazo establecido genera como consecuencia
la imposibilidad de deducir la pretensión respectiva ante esta última.”
PROCEDE
DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
“Aplicación
de las disposiciones del proceso común al proceso abreviado.
IV-
Las disposiciones que regulan al proceso abreviado no contemplan la
consecuencia jurídica de no utilizar los recursos administrativos o la vía
jurisdiccional en el tiempo que legalmente corresponde. No obstante, el art. 87
LJCA permite aplicar las reglas previstas para el proceso común cuando no sean
incompatibles con la naturaleza del proceso abreviado. Así, el art. 35 LJCA -correspondiente
al proceso común- prescribe que la demanda se declarará improponible cuando: a) su presentación sea extemporánea; b)
no se hubiere agotado la vía administrativa; c) hubiera falta de legitimación
material; d) existiera cosa juzgada o litispendencia, e) falta de presupuestos
materiales o f) cuando el objeto de la pretensión sea ilícito, imposible o
absurdo o carezca de objeto.
Dicha
disposición, al regular lo concerniente a la improponibilidad, se refiere a una
figura que impide la iniciación de la causa por motivos procesales que devienen
en insubsanables y, por ende, no procede proveer a ella judicialmente mediante
la incoación de un proceso. En virtud de ese carácter de insubsanable, es
viable que el juez no conceda plazo para su corrección y la decrete
directamente cuando el motivo que la genere esté acreditado sin lugar a dudas.
En razón de lo anterior, tomando en cuenta que dicha figura no resulta
incompatible con la naturaleza del proceso abreviado, se concluye que le es
aplicable.
Los
argumentos previos trasladados al caso concreto.
V-En
el presente caso, la parte actora manifiesta que el acto administrativo que
impugna, es la resolución definitiva pronunciada por la Junta de la Carrera
Docente del departamento de La Libertad a las 09:18 horas del 10-01-2018, el
cual fue notificado a las 14:50 horas del 10-01-2018.
De lo anterior, se advierte que el plazo de sesenta días hábiles establecido en el art. 25 LJCA para la presentación de la demanda ante este Juzgado, debe ser contabilizado a partir del día siguiente al de la notificación del acto que declaró no ha lugar la apelación presentada, es decir a partir del 11-01-2018. En ese sentido, el plazo de los sesenta días hábiles de los que disponía para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa venció el día 12-04-2018, pero la demanda fue presentada hasta el día 13-04-2018, es decir fuera del plazo previsto, motivo por la cual ésta debe declararse improponible.”