TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO

 

LA RENUNCIA DEBE DE SER PERSONAL, CLARA, EXPRESA, SIN CONDICIÓN ALGUNA Y DEBE DE FORMULARSE APUD ACTA O POR MEDIO DE APODERADO CON PODER ESPECIAL

 

“III. Exposición razonada de los fundamentos de derecho y valoración.

1. La parte actora como anteriormente se estableció, renunció de la pretensión procesal, pidiendo que se absuelva a las autoridades demandadas.

Al respecto, el art. 74 LJCA prevé la renuncia como una forma de terminación anticipada del proceso y sujeta su aplicación a las reglas previstas en el Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM). Dicha institución jurídica según lo refiere el autor Méndez Hernández, Carlos Menahén (Formas extraordinarias de terminación del proceso de acuerdo a la nueva normativa procesal civil y mercantil, pág. 3) “es un acto unilateral del demandante por el que manifiesta su dejación de la acción ejercitada o del derecho en que funde su pretensión, tal como se desprende de lo establecido en el art. 129 CPCM”.

Según lo refiere el autor Cabañas García, Juan Carlos (CPCM comentado, edición 2016, pág. 137) la renuncia puede realizarse sobre uno de los dos posibles derechos siguientes: a) Del derecho procesal de acción, en el sentido de que la persona manifiesta su voluntad de dejar o abandonar definitivamente todo interés por reclamar judicialmente contra el demandado, en concreto en cuanto al conflicto jurídico vertido en la demanda -o la reconvención-. Esto implica no solamente el cierre de dicho proceso sino, como tal renuncia, la pérdida definitiva e irremisible del derecho a demandarle en el futuro (insistimos: sólo frente a ese demandado/s y sólo en relación con el objeto de la pretensión deducida, no al socaire de otras relaciones materiales distintas que puedan devenir asimismo en conflicto entre ellos). b) la renuncia al derecho material, siempre que éste por su naturaleza resulte disponible, en cuya eventualidad el derecho de acción procesal, aunque no haya sido renunciado, carece por efecto sobrevenido también ya de virtualidad. La renuncia del derecho material, en síntesis, acarrea la pérdida de todo interés jurídico procesal, y proyecta pues su efecto sobre la contienda ya iniciada. El derecho de acción procesal queda convertido a la postre en un cascarón sin contenido, por lo que se impone el archivo de la causa salvo, recuérdese, que la renuncia efectuada a uno u otro derecho (el procesal de acción, o el material) fuese parcial y no total.

2. En el presente caso, el demandante renuncia de la “pretensión procesal”, es decir, del “derecho procesal de acción”. En virtud de lo anterior, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renuncia conforme a lo dispuesto en el art. 129 CPCM. Dicha disposición establece que la renuncia debe de ser personal, clara, expresa, sin condición alguna y debe de formularse apud acta o por medio de apoderado con poder especial, cumplidos dichos requisitos, la renuncia únicamente puede declararse improponible conforme a lo establecido en el art. 126 inc. 2° CPCM, el cual establece que se exceptuaran los casos en los que la ley prohíba la disposición o la limite por razones de orden público, de interés general, de protección de menores y terceros, o cuando implique fraude de ley. En ese orden de ideas deben de cumplirse requisitos subjetivos y objetivos para la procedencia de dicha renuncia. Sobre los requisitos subjetivos, se verifica del escrito presentado por la parte actora, que la renuncia se ha hecho de forma clara, expresa e incondicional, y además quien renuncia tiene la capacidad procesal para hacerlo.”

 

TIENE QUE OTORGARSE LA CAPACIDAD PROCESAL PARA RENUNCIAR POR MEDIO DE PODER GENERAL JUDICIAL CON CLAUSULA ESPECIAL PARA ELLO

 

“3. Al respecto de la capacidad procesal y de conformidad a que al art. 69 inc. 2° CPCM preceptúa que, en particular, se precisa poder especial para recibir emplazamientos, así como para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento y las actuaciones que comporten la finalización anticipada del proceso, se verificó que el poder general judicial con cláusula especial que consta agregado a fs. 24 con el cual los abogados Hilda Cristina Campos Ramírez y César Pompilio Ramos López conocido por César Pompilio López Ramos legitimaron su personería, se observa que expresamente el señor MAMZ les confirió a sus poderdantes las facultades siguientes: […] y los facultan especialmente para que en su nombre renuncien, trancen, desistan y se allanen […] conforme a ello, se tiene que la abogada Hilda Cristina Campos Ramírez está legítimamente facultada para realizar la petición que planteó en el escrito de fecha 16-04-2018.”

 

LA RENUNCIA ES ADMISIBLE CUANDO LO RENUNCIADO SEA DISPONIBLE

 

“4. Por otra parte el requisito objetivo, hace referencia a que para que la renuncia se considere un acto procesal debe afectar los derechos que se han pretendido hacer valer como fundamento de una pretensión, sin que se admita renuncia contraria a la Ley; es decir la renuncia es admisible cuando lo renunciado sea disponible. De lo anterior, se tiene que la renuncia manifestada por la abogada Hilda Cristina Campos Ramírez cumple con dicho requisito en cuanto que al renunciar la acción ejercitada en el presente proceso pierde el derecho que ha pretendido hacer valer. Por lo que al cumplirse los requisitos exigidos por el art. 129 CPCM a fin de que pueda proceder la renuncia, esta se tiene por válida, en consecuencia, atendiendo a la misma disposición legal se absolverá al demandado.”

 

NO EXISTE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, LAS PARTES NO HAN SOLICITADO CONDENA, NO HAN REPORTADO NINGÚN TIPO DE GASTOS Y AMBAS MUESTRAN CONFORMIDAD CON LA RENUNCIA SOLICITADA

 

“5. Finalmente el art. 57 inc. 1° LJCA establece que la sentencia contendrá pronunciamiento sobre la procedencia de las costas procesales que corresponden. Por su parte, el art. 274 CPCM establece que, si el proceso terminara por renuncia de la pretensión o del derecho, o por desistimiento del demandado no consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas. No obstante lo anterior, refiere el autor Canales Cisco, Oscar Antonio(CPCM comentado, edición 2016, pág. 257)“La ecuación jurídica, proceso igual costo, siempre aparecerá en el horizonte procesal, a pesar del principio constitucional que reza: “La administración de justicia será gratuita”, el cual se encuentra presente en el art. 181 Cn. Esto último, no se refiere a las costas procesales, sino más bien a los gastos judiciales, como: las inversiones gubernamentales propias del pago de los servidores judiciales y los recursos materiales para la prestación del servicio de justicia. […] pudiendo agregarse concretamente a los rubros comprendidos dentro de las costas procesales, los costos siguientes: a) Los honorarios profesionales de los abogados, las indemnizaciones de las partes y los peritos conforme al Arancel Judicial. b) Los derechos económicos compensatorios a favor de las siguientes personas: el depositario, por la labor de custodia y conservación del bien depositado por orden judicial […] el curador especial, designado judicialmente, como en los casos del curador ad litem y el curador de herencia yacente, por su asistencia jurídica desempeñada; […], entre otras personas, conforme al Arancel Judicial”.

De lo anterior se observa que, en el estado actual del proceso, las partes que han intervenido, no han solicitado condena en costas procesales, además de que no han reportado ningún tipo de gastos como los mencionados anteriormente y ambas muestran conformidad con la renuncia solicitada, por lo tanto, debe declararse que no existe condena en costas procesales en el actual proceso.”