PENSIÓN
COMPENSATORIA
ELEMENTOS A CONSIDERAR PARA
DETERMINAR SU PROCEDENCIA Y CUANTÍA
“El motivo de la
alzada estriba en dilucidar si el señor Juez Segundo de Familia de Santa Ana
interino, rechazó indebidamente la petición de pensión compensatoria planteada
en el escrito de contestación de demanda por la señora ********** contra el
señor **********, declarada improponible por el Juzgador por considerar que no
se planteó por medio de una reconvención.-
Para el análisis
del caso en estudio y como punto de partida, transcribimos el art. 113 C.F. que
respecto a la “PENSIÓN COMPENSATORIA” a la letra dispone
que: “Si el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de
separación de bienes, o si habiendo existido un régimen de comunidad su
liquidación arrojare saldo negativo, el cónyuge a quien el divorcio
produjere desequilibrio que implique una desmejora sensible en su situación
económica, en comparación con la que tenía dentro del matrimonio, tendrá
derecho a una pensión en dinero que se fijará en la sentencia de
divorcio, de acuerdo con las pruebas que al efecto se hubieren
producido. Para determinar la cuantía de esta pensión y las bases de la
actualización, se tomarán en cuenta los acuerdos a que hubieren llegado los
cónyuges, la edad y el estado de salud del acreedor, la calificación
profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación personal
pasada y futura a la atención de la familia, la duración del matrimonio y la de
convivencia conyugal, la colaboración con su trabajo en las actividades
particulares del otro cónyuge y el caudal y medios económicos de cada uno. En
la misma sentencia se fijarán las garantías para hacer efectiva la pensión
compensatoria. El derecho a esta pensión se extingue por cesar la causa que lo
motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o convivir maritalmente con
otra persona, por haber cometido injuria grave contra el deudor, o por la
muerte del acreedor o del deudor. La pensión se extingue cuando el alimentante:
entregue bienes, constituya el derecho de usufructo, uso o habitación sobre
determinados bienes, o entregue una suma total de dinero en efectivo al
alimentario, si así lo acordaren los interesados o lo decidiere el juez a
petición justificada del deudor.”.- En ese mismo orden de ideas, transcribimos
el art. 115 C.F. que respecto a los “EFECTOS DE LA SENTENCIA” establece
que “La sentencia ejecutoriada que decrete el divorcio producirá los
efectos siguientes: 1o) La disolución del vínculo matrimonial,
quedando el hombre en aptitud para contraer matrimonio, pudiendo la mujer hacer
lo mismo si ya hubieren transcurrido trescientos días contados desde la fecha
de disolución del matrimonio, hubiere dado a luz o si comprobare que no está
embarazada, o cuando el divorcio se hubiere decretado por separación de los
cónyuges, en cuyos casos podrá contraer matrimonio, en cualquier tiempo; 2o) La
disolución del régimen patrimonial que hubiere existido en el matrimonio; y,
3o) Los demás efectos que prescribe este Código, relativos
al cuidado personal de hijos menores de edad, cuantía de pensiones
alimenticias, régimen de visitas y demás señalados en los artículos
111 y 113 de este Código.” (letras subrayadas y negritas se
encuentran fuera de los textos transcritos).-
En el caso que nos
ocupa la demandada, señora **********, por medio de su apoderado, licenciado
Nahúm Hernández Galdámez, contestó la demanda de divorcio reconociendo el hecho
de la separación durante uno o más años consecutivos y a su vez formuló una
serie de peticiones, entre las cuales solicitó el establecimiento de una
pensión compensatoria a su favor por la cantidad de $ 175.00 dólares mensuales
efectivos mediante depósitos en cuenta bancaria a nombre de ella, por parte del
demandado, señor **********.- Los presupuestos legales para la pensión
compensatoria, de conformidad al art. 113 C.F. recaen en elementos subjetivos,
objetivos y de actividad, siendo los que a continuación se señalan: a) El
elemento subjetivo se refiere a la capacidad de las partes como titulares del
derecho, que tiene relación con la causa de pedir, de lo que resulta que la
señora **********, en el caso en estudio tiene legitimación activa para que en
el proceso de divorcio que contra ella ha promovido su cónyuge, señor
**********, sea conocida la petición que formula en la contestación de la demanda
en cuanto al derecho a una pensión compensatoria; ya que éste debe ventilarse o
conocerse con la pretensión de divorcio; de donde nace el derecho a solicitar
una pensión compensatoria por ser una consecuencia del divorcio que debe
de ser resuelta en la misma sentencia que decrete el divorcio que en el caso ha
sido promovido por el cónyuge, señor **********, a quien se reclama el pago de
la pensión compensatoria.- b) El elemento objetivo, se refiere precisamente al
objeto de la pretensión, es decir al bien jurídico litigioso, susceptible de
protección por la actividad jurisdiccional; la proponibilidad objetiva de la
pretensión debe de atender a la finalidad de la impetrante, que el objeto de lo
pedido no sea ilícito, inmoral o contrario a las buenas costumbres, imposible o
absurdo, por lo que debe de analizarse la finalidad que la peticionaria
persigue respecto al establecimiento de la pensión compensatoria que exige se
imponga al señor **********.- c) En cuanto al elemento de actividad de la
petición, éste se refiere a la causa de pedir o causa petendi, entendida como
el móvil determinante de su proposición, lo constituyen los hechos sobre los
cuales se estructura la relación jurídica material, que recae en la afirmación
de que la petición se deduce de hechos que coinciden con el elemento fáctico de
la norma jurídica.- En otras palabras es el fundamento de la pretensión,
de hecho y de derecho que es el acto de reclamar que ciertos hechos se apegan
al derecho, como un reclamo justificado bajo el fundamento legal razonable,
arts. 90 y 91 Pr.C.M..-
De conformidad con
el art. 113 C.F., la pensión compensatoria tiene el propósito de tornar
equivalentes las condiciones económicas de los cónyuges, conforme a la
situación existente al momento del divorcio, respecto de las necesidades y
posibilidades económicas de uno y otro cónyuge, es decir, que la pensión
compensatoria es un efecto patrimonial de la disolución del vínculo
matrimonial, Institución familiar que tuvo lugar a partir de las innovaciones
del Código de Familia, en el que aparece como una figura ajena a la
responsabilidad civil, por lo que tampoco puede ser equiparable a los términos
de una indemnización, pues no atiende a las causas del divorcio y a la culpa o
inocencia de cada cónyuge, sino que adquiere especial relevancia en el
perjuicio objetivo que la separación o el divorcio pudiera causar a uno de
ellos, sobre todo en un sistema de división de roles como el que aún impera en
nuestra sociedad y que incide en la capacidad económica y aportes diferenciados
del hombre y de la mujer dentro del matrimonio.-
Según el Manual de
Derecho de Familia, del Centro de Investigación y Capacitación Proyecto de
Reforma Judicial, 1ª Edición (Págs. 412 y 413) la pensión compensatoria es un
efecto patrimonial del divorcio respecto de los cónyuges; es una novedad en
nuestro ordenamiento jurídico y se decreta en la sentencia de divorcio
“partiendo de la desmejora que genera el divorcio en relación con cualquiera de
los cónyuges a quien le produjere un desequilibrio económico que le implique
una desmejora en su patrimonio en comparación a la que tenía dentro del
matrimonio, tendrá derecho a una pensión en dinero que se fijará en la
sentencia de divorcio a cargo del otro cónyuge. Esta medida busca mantener el
equilibrio económico entre los cónyuges, por lo que no se puede considerar como
cuota alimenticia. Por todo ello, la pensión compensatoria del art. 113 del
Código de Familia, constituye una novedad dentro del ordenamiento jurídico
familiar, cuyo espíritu y técnica son de diferente apreciación con relación con
las pensiones alimenticias en general; esta prestación no es una prolongación
del deber de auxilio, el cual desaparece al disolverse el vínculo. Se trata de
compensar en la medida de lo posible la disparidad que crea la ruptura del
matrimonio, en las condiciones de vida respectivas de cada excónyuge. También
se ha querido concentrar en ella, todos los arreglos pecuniarios en el momento
del divorcio con el fin de evitar que se perpetúen entre los divorciados las
relaciones de deudor y acreedor, lo cual es fuente de conflicto; de allí el
carácter de suma fija de la prestación, por eso la ley la estipuló en un
capital fijo y no en rentas”; de lo cual se advierte que la finalidad de dicha
Institución es mantener un equilibrio en términos económicos entre los
excónyuges a partir del divorcio, todo lo cual responde al derecho de igualdad
de éstos; siendo el espíritu del legislador evitar en lo posible injusticias en
perjuicio de cualquiera de ellos, a quien el divorcio le produzca una desmejora
patrimonial y demuestre en el proceso los presupuestos legales exigidos en el
art. 113 C.F..”
CUANDO SE HA SOLICITADO Y SE
HAN DEMOSTRADO LOS PRESUPUESTOS PARA SU OTORGAMIENTO, ÉSTA DEBE DE FIJARSE EN
LA SENTENCIA QUE DECRETA EL DIVORCIO
“Ahora bien, para hacer valer el
derecho a una pensión compensatoria, la Cámara ha sostenido, en pretéritas
sentencias, que la única forma de ser introducida al proceso de divorcio es por
medio de una reconvención, como una pretensión autónoma dependiente de la de
divorcio, sin embargo, en la actualidad esa posición ha sido superada, pues las
disposiciones legales que regulan tal Institución, así como las procesales
pertinentes al derecho de audiencia y de defensa, han sido objeto de análisis
por parte de la Cámara en la actualidad, encaminadas a adoptar decisiones que
más derechos garantice a los cónyuges, reconocidos en la ley sustantiva familiar
y “en armonía con los principios generales del derecho procesal.”, tal como lo
dispone el art. 2 Pr.F..-
De la lectura de
los arts. 113 y 115 C.F. se afirma, que la pensión compensatoria, está
vinculada íntimamente a la pretensión de divorcio, al grado de que aquélla debe
fijarse en la sentencia en la que se decrete éste, en el caso de pedirse y
demostrarse los presupuestos que el art. 113 C.F. exige para su reconocimiento;
es más, la parte final del art. 115 C.F. transcrito en párrafos anteriores,
establece que la pensión compensatoria es un aspecto accesorio al divorcio,
pues dispone que es un efecto de la sentencia que lo decreta, al igual que los
relativos al cuidado personal, pensiones alimenticias y régimen de visitas de
los hijos menores de edad.- En consecuencia, estimamos que efectivamente la
pensión compensatoria, como la alimenticia especial, deben necesariamente ser
conocidas en el proceso de divorcio sin necesidad de que éstas sean planteadas
por medio de una reconvención; pues deben ser conocidas sólo con éste y no
podrían tramitarse en forma autónoma, independiente o separadas de aquél, en
razón de lo cual, como antes se expresó, la Cámara, ha cambiado de criterio o
sea el que consideraba que la pensión compensatoria debía ser conocida y
tramitada como una pretensión autónoma dentro de un proceso de divorcio y que
sólo podría ser introducida a éste por medio de una reconvención; ya que las
pretensiones que pueden plantearse por esa vía deben ser independientes, es
decir, que pueden ser tramitadas por separado o por medio de reconvención;
asimismo, no se encuentran supeditadas en ningún tiempo a otro proceso, lo que
sí se exige para la pensión compensatoria, ya que como se ha expresado, ésta
sólo puede tramitarse en el proceso de divorcio y resolverse en la sentencia
que lo decreta.- Aunado a lo anterior, estimamos que nuestra legislación
adjetiva familiar no establece en forma expresa la forma o la vía en que la
pretensión de pensión compensatoria (o la alimenticia especial), debe ser
introducida al proceso de divorcio; por lo que tratándose de la parte demandada
puede ser pedida en la contestación de la demanda, en forma accesoria, como
acontece en el presente caso.- En virtud de lo cual la Cámara interpreta las
disposiciones legales citadas “con el propósito de lograr la efectividad de los
derechos reconocidos por la normativa en materia de familia, en armonía con los
principios generales del derecho procesal” (art. 2 Pr.F.).- En síntesis,
consideramos que es dable tal interpretación, con la finalidad de brindar
protección jurisdiccional a la parte demandada en el ejercicio del derecho que
el Código de Familia le otorga al cónyuge, en este caso a la señora **********,
para que pueda pedir en la contestación de la demanda una pensión compensatoria
a la que considera tiene derecho y la cual ofrece probar en el proceso de
divorcio; por lo que considerando que la esencia de éste es la justicia entre
los cónyuges, que tiene su base el derecho de igualdad de éstos, es procedente
admitir la pretensión de pensión compensatoria como accesoria al divorcio y
ordenar darle el trámite de ley como fue planteada en la contestación de la
demanda, es decir, concederle la oportunidad procesal para demostrar los
presupuestos legales que exige la ley para el reconocimiento de tal derecho, lo
que significaría garantizar su derecho de acceso a la justicia familiar.-
Por otra parte,
estimamos que al ser conocida la petición de pensión compensatoria en forma
accesoria al divorcio, resulta necesario que la autoridad judicial garantice el
derecho de audiencia y de defensa del demandante, señor **********, a fin de
concederle la oportunidad para que se manifieste respecto a la pretensión de
pensión compensatoria formulada por la señora **********, ya sea que la admita
o se oponga a ella y ofrezca medios probatorios que considere pertinentes para
su defensa; lo anterior, en cumplimiento a las garantías fundamentales y normas
procesales, específicamente el derecho de audiencia y de defensa, previo a la
audiencia preliminar en la que se ordena la prueba.-
En tal sentido,
consideramos pertinente aplicar al caso en estudio, lo dispuesto en el inciso
último del art. 44 Pr.F. el cual para la Cámara constituye una manifestación
más del derecho de defensa que la ley concede al demandante para que también
pueda contradecir hechos sostenidos o aducidos por la parte demandada en la
contestación de la demanda, norma que dispone lo siguiente: “Posteriormente se
podrán ofrecer pruebas sobre hechos sobrevinientes o relacionados con los
hechos que el demandado aduzca en la contestación.”, lo que efectivamente debe
aplicarse al caso en concreto; en razón de lo cual la ley otorga al demandante,
señor **********, la oportunidad procesal a la que se refiere la disposición
citada para que se manifieste sobre los hechos alegados en la contestación de
la demanda, específicamente respecto a la pretensión de “pensión compensatoria”
planteada por su cónyuge y pueda ofrecer los medios probatorios
respectivos.- Asimismo, es de hacer notar que si bien la norma
relacionada no señala un plazo determinado para que el demandante ofrezca
pruebas sobre los hechos que su contraparte aduce en la contestación de la
demanda, consideramos que puede hacer uso de su derecho hasta antes de la
celebración de la audiencia preliminar.- Sobre este punto, tomando en cuenta
que la señora ********** contestó la demanda de divorcio en sentido afirmativo;
así como las accesorias de cuidado personal, representación legal y régimen de
visitas, en la audiencia preliminar a falta de conciliación o acuerdos en
cuanto a las pretensiones accesorias de pensión compensatoria a favor de la
cónyuge demandada, así como las de cuota alimenticia, vivienda, menaje
familiar, entre otras, el Juzgador de Familia deberá fijar los hechos objeto
del debate y ordenará los medios de prueba pertinentes.-
Aplicando la
jurisprudencia, como fuente de derecho, respecto al derecho de defensa, citamos
lo expuesto por la Sala de lo Constitucional en la Sentencia de Amparo
referencia 1072-2002 de fecha 27 de junio de 2003, en la que en lo pertinente
expresa lo siguiente: “La defensa en juicio se proyecta sobre todo en el
proceso, fundamentalmente en el núcleo de su desarrollo, en el cual debe
concederse a las partes una protección efectiva a sus derechos y categorías
jurídicas protegibles a través de los medios de defensa que éstas consideren
convenientes. En el curso del proceso, la defensa en juicio se pone de
manifiesto –entre otros- en la libertad probatoria y el derecho de alegar
contradictoramente, lo que potencia su igualdad procesal. Y es que, la
contradicción en todo proceso únicamente puede lograrse mediante la posibilidad
conferida a las partes de acceder al proceso para hacer valer sus pretensiones
y resistencias.”.-
En conclusión, la
Cámara considera que dar trámite a la pretensión de “pensión compensatoria”
planteada en el escrito de contestación de la demanda y conceder a la parte
demandante la oportunidad para que se manifieste sobre la misma y ofrezca
medios probatorios sobre los hechos que se aducen en la misma, como se ha
fundamentado en la presente sentencia, garantiza, tanto el acceso a la
jurisdicción de la demandada para que pueda obtener del órgano jurisdiccional
una decisión sobre su pretensión de pensión compensatoria; como el derecho
audiencia y de defensa del demandante, señor **********; todo lo cual abona a
una efectiva administración de justicia familiar.-
En base a la
motivación expuesta, los Magistrados de la Cámara estimamos que lo procedente
es modificar la providencia venida en apelación en cuanto al decisorio que
declaró improponible la pretensión de pensión compensatoria de la demandada,
señora **********; por lo que se revocará ese punto; se admitirá esa pretensión
accesoria y se ordenará al señor Juez de Primera Instancia darle el trámite de
ley en el proceso de divorcio.”-