PENSIÓN COMPENSATORIA

ELEMENTOS A CONSIDERAR PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA Y CUANTÍA

“El motivo de la alzada estriba en dilucidar si el señor Juez Segundo de Familia de Santa Ana interino, rechazó indebidamente la petición de pensión compensatoria planteada en el escrito de contestación de demanda por la señora ********** contra el señor **********, declarada improponible por el Juzgador por considerar que no se planteó por medio de una reconvención.-

Para el análisis del caso en estudio y como punto de partida, transcribimos el art. 113 C.F. que respecto a la “PENSIÓN COMPENSATORIA” a la letra dispone que: “Si el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de separación de bienes, o si habiendo existido un régimen de comunidad su liquidación arrojare saldo negativo, el cónyuge a quien el divorcio produjere desequilibrio que implique una desmejora sensible en su situación económica, en comparación con la que tenía dentro del matrimonio, tendrá derecho a una pensión en dinero que se fijará en la sentencia de divorcio, de acuerdo con las pruebas que al efecto se hubieren producido. Para determinar la cuantía de esta pensión y las bases de la actualización, se tomarán en cuenta los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud del acreedor, la calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación personal pasada y futura a la atención de la familia, la duración del matrimonio y la de convivencia conyugal, la colaboración con su trabajo en las actividades particulares del otro cónyuge y el caudal y medios económicos de cada uno. En la misma sentencia se fijarán las garantías para hacer efectiva la pensión compensatoria. El derecho a esta pensión se extingue por cesar la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o convivir maritalmente con otra persona, por haber cometido injuria grave contra el deudor, o por la muerte del acreedor o del deudor. La pensión se extingue cuando el alimentante: entregue bienes, constituya el derecho de usufructo, uso o habitación sobre determinados bienes, o entregue una suma total de dinero en efectivo al alimentario, si así lo acordaren los interesados o lo decidiere el juez a petición justificada del deudor.”.- En ese mismo orden de ideas, transcribimos el art. 115 C.F. que respecto a los “EFECTOS DE LA SENTENCIA” establece que “La sentencia ejecutoriada que decrete el divorcio producirá los efectos siguientes: 1o) La disolución del vínculo matrimonial, quedando el hombre en aptitud para contraer matrimonio, pudiendo la mujer hacer lo mismo si ya hubieren transcurrido trescientos días contados desde la fecha de disolución del matrimonio, hubiere dado a luz o si comprobare que no está embarazada, o cuando el divorcio se hubiere decretado por separación de los cónyuges, en cuyos casos podrá contraer matrimonio, en cualquier tiempo; 2o) La disolución del régimen patrimonial que hubiere existido en el matrimonio; y, 3o) Los demás efectos que prescribe este Código, relativos al cuidado personal de hijos menores de edad, cuantía de pensiones alimenticias, régimen de visitas y demás señalados en los artículos 111 y 113 de este Código.” (letras subrayadas y negritas se encuentran fuera de los textos transcritos).-

En el caso que nos ocupa la demandada, señora **********, por medio de su apoderado, licenciado Nahúm Hernández Galdámez, contestó la demanda de divorcio reconociendo el hecho de la separación durante uno o más años consecutivos y a su vez formuló una serie de peticiones, entre las cuales solicitó el establecimiento de una pensión compensatoria a su favor por la cantidad de $ 175.00 dólares mensuales efectivos mediante depósitos en cuenta bancaria a nombre de ella, por parte del demandado, señor **********.- Los presupuestos legales para la pensión compensatoria, de conformidad al art. 113 C.F. recaen en elementos subjetivos, objetivos y de actividad, siendo los que a continuación se señalan: a) El elemento subjetivo se refiere a la capacidad de las partes como titulares del derecho, que tiene relación con la causa de pedir, de lo que resulta que la señora **********, en el caso en estudio tiene legitimación activa para que en el proceso de divorcio que contra ella ha promovido su cónyuge, señor **********, sea conocida la petición que formula en la contestación de la demanda en cuanto al derecho a una pensión compensatoria; ya que éste debe ventilarse o conocerse con la pretensión de divorcio; de donde nace el derecho a solicitar una pensión compensatoria por ser una consecuencia del divorcio que debe de ser resuelta en la misma sentencia que decrete el divorcio que en el caso ha sido promovido por el cónyuge, señor **********, a quien se reclama el pago de la pensión compensatoria.- b) El elemento objetivo, se refiere precisamente al objeto de la pretensión, es decir al bien jurídico litigioso, susceptible de protección por la actividad jurisdiccional; la proponibilidad objetiva de la pretensión debe de atender a la finalidad de la impetrante, que el objeto de lo pedido no sea ilícito, inmoral o contrario a las buenas costumbres, imposible o absurdo, por lo que debe de analizarse la finalidad que la peticionaria persigue respecto al establecimiento de la pensión compensatoria que exige se imponga al señor **********.- c) En cuanto al elemento de actividad de la petición, éste se refiere a la causa de pedir o causa petendi, entendida como el móvil determinante de su proposición, lo constituyen los hechos sobre los cuales se estructura la relación jurídica material, que recae en la afirmación de que la petición se deduce de hechos que coinciden con el elemento fáctico de la norma jurídica.-  En otras palabras es el fundamento de la pretensión, de hecho y de derecho que es el acto de reclamar que ciertos hechos se apegan al derecho, como un reclamo justificado bajo el fundamento legal razonable, arts. 90 y 91 Pr.C.M..-

De conformidad con el art. 113 C.F., la pensión compensatoria tiene el propósito de tornar equivalentes las condiciones económicas de los cónyuges, conforme a la situación existente al momento del divorcio, respecto de las necesidades y posibilidades económicas de uno y otro cónyuge, es decir, que la pensión compensatoria es un efecto patrimonial de la disolución del vínculo matrimonial, Institución familiar que tuvo lugar a partir de las innovaciones del Código de Familia, en el que aparece como una figura ajena a la responsabilidad civil, por lo que tampoco puede ser equiparable a los términos de una indemnización, pues no atiende a las causas del divorcio y a la culpa o inocencia de cada cónyuge, sino que adquiere especial relevancia en el perjuicio objetivo que la separación o el divorcio pudiera causar a uno de ellos, sobre todo en un sistema de división de roles como el que aún impera en nuestra sociedad y que incide en la capacidad económica y aportes diferenciados del hombre y de la mujer dentro del matrimonio.-

Según el Manual de Derecho de Familia, del Centro de Investigación y Capacitación Proyecto de Reforma Judicial, 1ª Edición (Págs. 412 y 413) la pensión compensatoria es un efecto patrimonial del divorcio respecto de los cónyuges; es una novedad en nuestro ordenamiento jurídico y se decreta en la sentencia de divorcio “partiendo de la desmejora que genera el divorcio en relación con cualquiera de los cónyuges a quien le produjere un desequilibrio económico que le implique una desmejora en su patrimonio en comparación a la que tenía dentro del matrimonio, tendrá derecho a una pensión en dinero que se fijará en la sentencia de divorcio a cargo del otro cónyuge. Esta medida busca mantener el equilibrio económico entre los cónyuges, por lo que no se puede considerar como cuota alimenticia. Por todo ello, la pensión compensatoria del art. 113 del Código de Familia, constituye una novedad dentro del ordenamiento jurídico familiar, cuyo espíritu y técnica son de diferente apreciación con relación con las pensiones alimenticias en general; esta prestación no es una prolongación del deber de auxilio, el cual desaparece al disolverse el vínculo. Se trata de compensar en la medida de lo posible la disparidad que crea la ruptura del matrimonio, en las condiciones de vida respectivas de cada excónyuge. También se ha querido concentrar en ella, todos los arreglos pecuniarios en el momento del divorcio con el fin de evitar que se perpetúen entre los divorciados las relaciones de deudor y acreedor, lo cual es fuente de conflicto; de allí el carácter de suma fija de la prestación, por eso la ley la estipuló en un capital fijo y no en rentas”; de lo cual se advierte que la finalidad de dicha Institución es mantener un equilibrio en términos económicos entre los excónyuges a partir del divorcio, todo lo cual responde al derecho de igualdad de éstos; siendo el espíritu del legislador evitar en lo posible injusticias en perjuicio de cualquiera de ellos, a quien el divorcio le produzca una desmejora patrimonial y demuestre en el proceso los presupuestos legales exigidos en el art. 113 C.F..”

CUANDO SE HA SOLICITADO Y SE HAN DEMOSTRADO LOS PRESUPUESTOS PARA SU OTORGAMIENTO, ÉSTA DEBE DE FIJARSE EN LA SENTENCIA QUE DECRETA EL DIVORCIO

“Ahora bien, para hacer valer el derecho a una pensión compensatoria, la Cámara ha sostenido, en pretéritas sentencias, que la única forma de ser introducida al proceso de divorcio es por medio de una reconvención, como una pretensión autónoma dependiente de la de divorcio, sin embargo, en la actualidad esa posición ha sido superada, pues las disposiciones legales que regulan tal Institución, así como las procesales pertinentes al derecho de audiencia y de defensa, han sido objeto de análisis por parte de la Cámara en la actualidad, encaminadas a adoptar decisiones que más derechos garantice a los cónyuges, reconocidos en la ley sustantiva familiar y “en armonía con los principios generales del derecho procesal.”, tal como lo dispone el art. 2 Pr.F..-

De la lectura de los arts. 113 y 115 C.F. se afirma, que la pensión compensatoria, está vinculada íntimamente a la pretensión de divorcio, al grado de que aquélla debe fijarse en la sentencia en la que se decrete éste, en el caso de pedirse y demostrarse los presupuestos que el art. 113 C.F. exige para su reconocimiento; es más, la parte final del art. 115 C.F. transcrito en párrafos anteriores, establece que la pensión compensatoria es un aspecto accesorio al divorcio, pues dispone que es un efecto de la sentencia que lo decreta, al igual que los relativos al cuidado personal, pensiones alimenticias y régimen de visitas de los hijos menores de edad.- En consecuencia, estimamos que efectivamente la pensión compensatoria, como la alimenticia especial, deben necesariamente ser conocidas en el proceso de divorcio sin necesidad de que éstas sean planteadas por medio de una reconvención; pues deben ser conocidas sólo con éste y no podrían tramitarse en forma autónoma, independiente o separadas de aquél, en razón de lo cual, como antes se expresó, la Cámara, ha cambiado de criterio o sea el que consideraba que la pensión compensatoria debía ser conocida y tramitada como una pretensión autónoma dentro de un proceso de divorcio y que sólo podría ser introducida a éste por medio de una reconvención; ya que las pretensiones que pueden plantearse por esa vía deben ser independientes, es decir, que pueden ser tramitadas por separado o por medio de reconvención; asimismo, no se encuentran supeditadas en ningún tiempo a otro proceso, lo que sí se exige para la pensión compensatoria, ya que como se ha expresado, ésta sólo puede tramitarse en el proceso de divorcio y resolverse en la sentencia que lo decreta.- Aunado a lo anterior, estimamos que nuestra legislación adjetiva familiar no establece en forma expresa la forma o la vía en que la pretensión de pensión compensatoria (o la alimenticia especial), debe ser introducida al proceso de divorcio; por lo que tratándose de la parte demandada puede ser pedida en la contestación de la demanda, en forma accesoria, como acontece en el presente caso.- En virtud de lo cual la Cámara interpreta las disposiciones legales citadas “con el propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa en materia de familia, en armonía con los principios generales del derecho procesal” (art. 2 Pr.F.).- En síntesis, consideramos que es dable tal interpretación, con la finalidad de brindar protección jurisdiccional a la parte demandada en el ejercicio del derecho que el Código de Familia le otorga al cónyuge, en este caso a la señora **********, para que pueda pedir en la contestación de la demanda una pensión compensatoria a la que considera tiene derecho y la cual ofrece probar en el proceso de divorcio; por lo que considerando que la esencia de éste es la justicia entre los cónyuges, que tiene su base el derecho de igualdad de éstos, es procedente admitir la pretensión de pensión compensatoria como accesoria al divorcio y ordenar darle el trámite de ley como fue planteada en la contestación de la demanda, es decir, concederle la oportunidad procesal para demostrar los presupuestos legales que exige la ley para el reconocimiento de tal derecho, lo que significaría garantizar su derecho de acceso a la justicia familiar.-

Por otra parte, estimamos que al ser conocida la petición de pensión compensatoria en forma accesoria al divorcio, resulta necesario que la autoridad judicial garantice el derecho de audiencia y de defensa del demandante, señor **********, a fin de concederle la oportunidad para que se manifieste respecto a la pretensión de pensión compensatoria formulada por la señora **********, ya sea que la admita o se oponga a ella y ofrezca medios probatorios que considere pertinentes para su defensa; lo anterior, en cumplimiento a las garantías fundamentales y normas procesales, específicamente el derecho de audiencia y de defensa, previo a la audiencia preliminar en la que se ordena la prueba.-

En tal sentido, consideramos pertinente aplicar al caso en estudio, lo dispuesto en el inciso último del art. 44 Pr.F. el cual para la Cámara constituye una manifestación más del derecho de defensa que la ley concede al demandante para que también pueda contradecir hechos sostenidos o aducidos por la parte demandada en la contestación de la demanda, norma que dispone lo siguiente: “Posteriormente se podrán ofrecer pruebas sobre hechos sobrevinientes o relacionados con los hechos que el demandado aduzca en la contestación.”, lo que efectivamente debe aplicarse al caso en concreto; en razón de lo cual la ley otorga al demandante, señor **********, la oportunidad procesal a la que se refiere la disposición citada para que se manifieste sobre los hechos alegados en la contestación de la demanda, específicamente respecto a la pretensión de “pensión compensatoria” planteada por su cónyuge y pueda ofrecer los medios probatorios respectivos.-  Asimismo, es de hacer notar que si bien la norma relacionada no señala un plazo determinado para que el demandante ofrezca pruebas sobre los hechos que su contraparte aduce en la contestación de la demanda, consideramos que puede hacer uso de su derecho hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar.- Sobre este punto, tomando en cuenta que la señora ********** contestó la demanda de divorcio en sentido afirmativo; así como las accesorias de cuidado personal, representación legal y régimen de visitas, en la audiencia preliminar a falta de conciliación o acuerdos en cuanto a las pretensiones accesorias de pensión compensatoria a favor de la cónyuge demandada, así como las de cuota alimenticia, vivienda, menaje familiar, entre otras, el Juzgador de Familia deberá fijar los hechos objeto del debate y ordenará los medios de prueba pertinentes.-

Aplicando la jurisprudencia, como fuente de derecho, respecto al derecho de defensa, citamos lo expuesto por la Sala de lo Constitucional en la Sentencia de Amparo referencia 1072-2002 de fecha 27 de junio de 2003, en la que en lo pertinente expresa lo siguiente: “La defensa en juicio se proyecta sobre todo en el proceso, fundamentalmente en el núcleo de su desarrollo, en el cual debe concederse a las partes una protección efectiva a sus derechos y categorías jurídicas protegibles a través de los medios de defensa que éstas consideren convenientes. En el curso del proceso, la defensa en juicio se pone de manifiesto –entre otros- en la libertad probatoria y el derecho de alegar contradictoramente, lo que potencia su igualdad procesal. Y es que, la contradicción en todo proceso únicamente puede lograrse mediante la posibilidad conferida a las partes de acceder al proceso para hacer valer sus pretensiones y resistencias.”.-

En conclusión, la Cámara considera que dar trámite a la pretensión de “pensión compensatoria” planteada en el escrito de contestación de la demanda y conceder a la parte demandante la oportunidad para que se manifieste sobre la misma y ofrezca medios probatorios sobre los hechos que se aducen en la misma, como se ha fundamentado en la presente sentencia, garantiza, tanto el acceso a la jurisdicción de la demandada para que pueda obtener del órgano jurisdiccional una decisión sobre su pretensión de pensión compensatoria; como el derecho audiencia y de defensa del demandante, señor **********; todo lo cual abona a una efectiva administración de justicia familiar.-

En base a la motivación expuesta, los Magistrados de la Cámara estimamos que lo procedente es modificar la providencia venida en apelación en cuanto al decisorio que declaró improponible la pretensión de pensión compensatoria de la demandada, señora **********; por lo que se revocará ese punto; se admitirá esa pretensión accesoria y se ordenará al señor Juez de Primera Instancia darle el trámite de ley en el proceso de divorcio.”-