RECURSO DE APELACIÓN DIFERIDA
CARENCIA DE REQUISITOS
MÍNIMOS EXIGIDOS PARA SU FUNDAMENTACIÓN
“el Licenciado URQUILLA CORTEZ,
interpuso en forma oral recurso de revocatoria con apelación subsidiaria,
alegando que en escrito de subsanación de prevenciones, solicitó la realización
de la prueba psicológica por los equipos multidisciplinarios y que el tribunal
le tuvo por subsanadas las prevenciones.
Ante tal recurso, el Lic. MARIO ORLANDO
TICAS RIVERA, apoderado de la señora […], sostuvo que el mismo no está
fundamentado e incluso no menciona cual es su pretensión, por lo que solicitó
se declare inadmisible; pidiendo posteriormente que dicha alzada se admita con
carácter diferida.
Previo al análisis del fondo de la
alzada planteada en forma subsidiaria, esta Cámara estima necesario hacer la
siguiente consideración: Se advierte que la resolución que se impugna, es la
que rechaza la proposición y admisión de una prueba (peritaje psicológico), por
no corresponder al momento procesal para ello; es decir, tal decisorio contiene
una denegación de medios probatorios, decisiones que conforme a lo establecido en
el literal h) del Art. 153 de la Ley Procesal de Familia, admiten el recurso de
apelación; aunque se debe decir que tal medio probatorio no fue solicitado en
la forma que ahora se pretende; sin embargo, resulta pertinente aclarar que
éste recurso no debe tramitarse inmediatamente a su interposición, en razón de
tratarse de una “apelación diferida”, al margen de plantearse en
forma subsidiaria; por lo que su conocimiento y decisión deberá acumularse a la
apelación de la sentencia definitiva o en su caso de una sentencia
interlocutoria que ponga fin al proceso haciendo imposible su continuación;
siendo necesario que esa apelación, interpuesta en el curso del proceso, se
fundamente en legal forma en el escrito de interposición de la alzada contra la
sentencia definitiva, lo anterior con base en lo establecido en la parte final
del inciso segundo del Art. 156 L. Pr. F., esto se contempla así en base
al principio de economía procesal.
Se sostiene que se trata de una apelación
diferida, aún cuando haya sido interpuesta en forma subsidiaria como ya
apuntamos, en razón de lo dispuesto por el Art. 155 inciso 2° L. Pr. F., pues
la providencia impugnada no se encuentra dentro de las excepciones que señala
la citada disposición, para que se tramite y se resuelva de manera inmediata.
Debemos agregar, que su denominación responde a que su conocimiento en Segunda
Instancia se difiere hasta el conocimiento de la apelación de la sentencia
definitiva o de una interlocutoria que ponga fin al proceso, tal como lo ordena
el inciso primero del Art. 155 L. Pr. F., pues sólo en estos supuestos es
procedente conocer de la denegatoria de una prueba.
No obstante y al margen de lo anterior,
se advierte además que el recurso planteado, carece de los requisitos mínimos
exigidos para su fundamentación.
En atención a lo antes señalado, esta
Cámara no puede entrar al conocimiento y decisión de la apelación planteada en
forma subsidiaria por el Lic. MIGUEL ÁNGEL DE JESÚS URQUILLA CORTEZ; en
consecuencia resulta procedente devolver el expediente del proceso al Juez a
quo, quien deberá continuar con el desarrollo del mismo, hasta su
finalización.”