INADMISIBILIDAD DE LA
DEMANDA
MECANISMO DE CONTROL QUE VERIFICA LOS DEFECTOS SUBSANABLES
CONTENIDOS EN LA DEMANDA
“Planteados
los motivos y fundamentos del recurso instaurado y frente a la declaratoria de
inadmisibilidad decretada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de
este distrito judicial, esta Cámara considera:
La
inadmisibilidad de una demanda es un mecanismo de control, por el cual el
juzgador verifica los defectos subsanables contenidos en el escrito de demanda
y de los requisitos para su presentación; se trata esencialmente de defectos
que atañen a la estructura, contenido y presentación, que impiden su
comprensión o vuelven ininteligible sus partes expositivas, como que, tipo de
pretensión se quiere deducir, o que sujetos serían las partes del mismo;
omisión de datos básicos, falta de concreción de un petitum o de la causa de
pedir en que se funda, el uso de un lenguaje enrevesado que impide discernir
qué tipo de relación jurídica se está exponiendo, etc. También es motivo de
inadmisibilidad el incumplimiento de las formalidades establecidas para la
presentación de la demanda, como documentos “exigidos por la ley”, documentos
materiales que justifiquen la seriedad de la acción y cuya falta se sanciona
legalmente con la inadmisión de la demanda o documentos que acrediten el
cumplimiento de presupuestos procesales....Tomado del Código Procesal Civil y
Mercantil Comentado del Consejo Nacional de la Judicatura Escuela de
Capacitación Judicial Dr. Arturo Zeledón Castrillo, págs. 287 y siguientes, 483
y siguientes.”
PROCEDE REVOCARLA, AL CONTENER LA DEMANDA INCOADA LOS REQUISITOS
MÍNIMOS PARA QUE LA PRETENSIÓN QUE CONSTA EN LA MISMA SE ATENDIBLE
“Al
examinar la demanda ejecutiva se constata que ésta cumple con los requisitos de
forma conducentes del art. 276 CPCM., así como los requisitos especiales que
establecen para esta clase de procesos los arts. 458 y siguientes CPCM., es
decir, los presupuestos necesarios de admisibilidad del proceso ejecutivo de
los que habla la doctrina: acreedor, deudor cierto, deuda liquida, plazo
vencido y documento que trae aparejada ejecución; todo lo cual se constata de
los hechos planteados en la demanda, del título ejecutivo presentado
consistente en el testimonio de mutuo hipotecario agregado de fs. 5 a 8 de la
pieza principal; así como de la certificación del Gerente General del FONDO
SOCIAL PARA LA VIVIENDA agregada a fs. 9 p.p., la cual fue extendida de
conformidad con el art. 72 de la Ley del Fondo Social para la Vivienda. En este
último documento se detalla: La fecha de otorgamiento del título base de la
acción, el saldo del capital adeudado, el monto de los intereses adeudados y la
deuda atinente en concepto de primas de seguros de vida colectivo decreciente y
de daños, documento que conforme a la misma disposición hace fe, pues la Ley
especial en comento le otorga valor de documento auténtico; con la salvedad que
dicha disposición ha sido reformada tácitamente por el Código Procesal Civil y
Mercantil al otorgarle calidad de públicos, a los expedidos por funcionarios
públicos en el ejercicio de sus funciones, teniendo según la normativa procesal
actual, valor de plena prueba.
Al
título ejecutivo que es el antecedente necesario de toda ejecución, le es dado
por la misma ley el carácter de prueba preconstituida de tal manera que es
suficiente para poder iniciar el proceso ejecutivo según se dispone en el art.
457 CPCM. Con relación al título ejecutivo debe de entenderse como tal: “La
declaración solemne a que la ley otorga específicamente la suficiencia
necesaria para ser el antecedente inmediato de una ejecución. El título es una
declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y que da
cuenta de la existencia de la obligación de manera fehaciente”...El Juicio
ejecutivo en la Legislación Salvadoreña, Humberto Tomasino, pág. 19.
El
juez Aquo al prevenir al Abogado de la parte actora, que ACLARARA si había existido algún tipo de variación en cuanto al
interés convencional que justificara la cuantía de los intereses reclamados en
la demanda; o que aclarara, según fuera el caso, si se mantenía o no en el
porcentaje del nueve por ciento reclamados, se excedió en sus atribuciones, ya que desconoció el valor que la
misma ley le otorgó al título ejecutivo presentado, exigiendo la declaración de
hechos y documentos que no están contemplados en la ley como requisitos de
procesabilidad; de tal suerte que, sin ellos, a criterio del juez, no procede
la tramitación de la demanda, llegando al grado de considerar dichos documentos
como justificativos del título o como parte del mismo. La susodicha prevención
parte del hecho que los cálculos realizados por el Tribunal respecto a los
intereses convencionales del periodo del treinta de abril de dos mil nueve
hasta el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho con base a dicho interés,
no concuerdan con la cantidad reclamada, actuación que es ajena al examen que
contempla la ley para la admisión y tramitación de la demanda; por ende, será
en el momento procesal oportuno y con intervención del demandado que podrá
dilucidarse la duda que consideró el juez Aquo, con relación al cálculo de los
intereses.
De
lo anteriormente expuesto, se colige que la demanda incoada por el Abogado de
la parte impetrante es “admisible”, pues reúne los requisitos mínimos para que
la pretensión que consta en la misma sea atendible; sobre este punto hay que
recordar que todo operador de justicia, no debe de hacer más exigencias que las
enmarcadas por la ley para darle trámite al proceso; mucho menos restarle el
valor probatorio que la misma ley le otorga a un documento, con el pretexto de
consultar otro al que la ley no se lo ha concedido expresamente y que sólo
servirá para ilustrar al Juez en este caso, sobre las posibles variaciones que
ha sufrido un crédito, con más razón cuando éste “no es un documento requerido
por la ley para la admisión de la demanda ejecutiva”. En este orden de ideas,
esta Cámara considera que el Juez Aquo se ha excedido en el control liminar de
la demanda, pues la misma contiene como se dijo, los requisitos esenciales para
admitirse y darle trámite; que si bien es cierto el juez como director del
proceso tiene la facultad de hacer prevenciones cuando la demanda carezca de
algún requisito de admisibilidad, debe de hacerlo apegándose a las reglas
procesales pertinentes que rigen el mismo, todo esto con el fin de asegurar el
cumplimiento de las normas y principios que rigen el proceso para conocer de la
pretensión contenida en la demanda y pronunciar una decisión de fondo arreglada
a derecho; pero jamás, “tales prevenciones” deben de convertirse en un
obstáculo al acceso a la justicia, ya que el juez no puede extralimitarse en su
rol de juzgador, exigiéndole a la parte actora aclaraciones excesivas o
“pruebas” más allá de la ley, que sólo le competen señalar o aportar a la parte
contraria al momento de instaurar su defensa, ya que esa precisamente es la
razón por la cual el legislador ha creado dentro del proceso ejecutivo una
etapa de oposición, donde el demandado válidamente puede contradecir
perfectamente los hechos planteados en la demanda, aportando la prueba
pertinente, más que todo en lo concerniente a los pagos de capital o intereses
si los hubiere.
IV-Por
consiguiente, a criterio, de este, Tribunal, el auto de inadmisibilidad de la
demanda pronunciado por el señor Juez Aquo, debe ser revocado, debiéndose de
ordenar al referido funcionario que admita a trámite la demanda presentada.”