ALIMENTOS
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PARA FIJACIÓN DE CUOTA
“Para entrar al conocimiento y decisión
del presente caso en virtud de que el punto impugnado recae únicamente sobre el
monto fijado en concepto de cuota alimenticia al señor […] a favor de su hijo
[…], es esencial tener clara la figura de la obligación Alimenticia, al
respecto en el Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y
Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág. 637),
establece: “La obligación de proporcionar alimentos tiene un profundo
sentido ético como jurídico debido a que el ser humano por su propia debilidad
viene al mundo sin poder valerse por sí mismo… La propia solidaridad humana
impone un deber de protección tanto a la vida, por ser un derecho esencial de
la persona, así como a su sobrevivencia.- En la Familia al existir una
compenetración de fuerza, ayuda recíproca, que trae como consecuencia la
prestación de los alimentos.”.- En esa recopilación se cita
el Manual de Derecho de Familia del autor Somarriva, quien expresa sobre dicho
punto: “El derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otro con la cual
generalmente se encuentra ligada por el parentesco, tiene un sólido fundamento
en la equidad, en el derecho natural, de ahí que el legislador al establecerlo
en la ley no hace sino reconocer un derecho más fuerte que ella misma y darle
mayor importancia y relieve.”.-
La pretensión de alimentos tiene una
naturaleza especial, conforme al art. 247 F., que de manera enunciativa y
no taxativa contempla los rubros que la pensión alimenticia debe cubrir como lo
son la satisfacción de las necesidades de sustento, habitación, vestido,
conservación de la salud, educación de los alimentarios y al cual agregamos
también el de recreación, los cuales deben ser tomados en cuenta al momento de
fijar el monto de la obligación alimenticia, pero asimismo la Convención Sobre
los Derechos del Niño nos remite a otro parámetro en su art. 27 numeral 1° y 2°
que literalmente dicen: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de
todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas
encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar,
dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean
necesarias para el desarrollo del niño.”, también el art. 20 de la Ley de
Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, establece el derecho a un nivel
de vida digno y adecuado al que tiene derecho todo niño, niña y adolescente, en
garantía a su desarrollo integral desde su concepción, comprendiendo dicho
derecho: “a) Alimentación nutritiva y balanceada bajo los requerimientos y
normativas que las autoridades de salud establezcan; b) Vivienda digna, segura
e higiénica, con servicios públicos esenciales como agua potable,
alcantarillado y energía eléctrica; c) Vestuario adecuado al clima, limpio y
suficiente para sus actividades cotidianas; y, d) Recreación y sano
esparcimiento.” Siendo el padre y la madre los principales
responsables de garantizar dicho derecho, por lo que el Estado deberá velar por
el cumplimiento de a dicha responsabilidad.- Por lo tanto, la
normativa nacional e internacional vigente en nuestro país establece claramente
que entre las necesidades de todo niño, niña y adolescente se encuentra la de
tener un nivel de vida adecuado y que éste debe ser proporcionado por ambos
padres, en proporción a sus posibilidades económicas y que debe ser ponderado
en el momento de fijar una cuota alimenticia que sea digna y adecuada a las
necesidades del niño, niña o adolescente.-
El art. 254 C.F. indica el
criterio de proporcionalidad que debe atender el Juzgador en el establecimiento
de las cuotas alimenticias, conforme al cual deben fijarse objetivamente,
considerando los ingresos o capacidad económica del obligado y las necesidades
de los alimentarios, pero a su vez, evaluándose el complemento con el que la
asistirá el otro progenitor, a fin de que exista una equitativa relación entre
ambos presupuestos, es decir capacidad y necesidad, lo que se aduce en la impugnación
como el precepto legal inobservado.-
El sentido ético-moral de esta
obligación, tiene su origen en el principio de solidaridad humana, pero en todo
proceso en el que haya que resolverse sobre la pretensión de alimentos, para
establecer el monto de la obligación alimenticia se deben tener presentes los
siguientes elementos: a) el parentesco que habilite la reclamación; b) la
capacidad económica del alimentante, c) la necesidad del alimentario, d) la
condición personal del alimentante y del alimentario y e) las obligaciones
familiares del alimentante.- Por lo que a efecto de analizar si el
juzgador aplicó erróneamente la disposición legal citada por la recurrente,
examinaremos si se demostraron en el proceso los presupuestos citados,
principalmente los referentes a la necesidad del alimentario y la capacidad del
alimentante.-
a) Respecto,
al parentesco que habilite la reclamación en virtud de haberse
declarado en el primer punto de la sentencia definitiva la paternidad reclamada
y no haberse impugnado dicho punto, lo que implica que la filiación paterna ha
quedado establecida judicialmente con las consecuencias legales que tal estado
familiar conlleva, tal como lo señala el art. 206 C.F., aspecto que se
reconoce por el demandado en razón de los resultado de la prueba científica de
ADN.-
b) En
cuanto a la capacidad económica del alimentante señor […] y
que es precisamente sobre el tema que versa la impugnación; se contó con la
prueba documental ofrecida por la apoderada del mismo con la que se demuestran
los ingresos y los egresos del demandado, consistente en la constancia del
salario que devenga el demandado como Sub Comisionado de la Policía Nacional
Civil (fs. […]), la que refleja que tiene un ingreso según planilla de DOS MIL
CIENTO OCHENTA Y SIENTE DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($2,187.50),
del cual se le efectúan los descuentos siguientes: cotizaciones: de AFP CRECER
– AHORRO $136.72 y del ISSS $30.00; e impuesto de renta por $ 285.11, haciendo
un total de los descuentos de ley de $ 451.83; además cuenta con dos descuentos
por orden de Bancos: Banco Agrícola $147.19 y Banco de América Central $268.00,
haciendo un total de descuentos por orden autorizada por el demandado de $
415.19 se desconoce la razón del descuento y el plazo restante para que se
continúen efectuando; por lo que la información ahí relacionada se interpreta
que el salario del demandado libre de descuentos de ley asciende
a la cantidad de $1,735.67, aunado a ello no obstante los informes de los
estudios efectuados por los especialistas del Tribunal no son prueba sirven
para ilustrar al Juzgador en razón de ello de las conclusiones del informe (fs.
[…]) se advierte que el demandado recibe un sobre sueldo mensual por la
cantidad de $350.00, información que no ha sido desvirtuada ni cuestionada por
ninguna de las partes, por lo que se puede concluir que el señor […] cuenta con
un ingreso de $ 2,085.67 mensuales libres de descuentos de ley.- De
lo anterior se hace ver que el demandado en su contestación de la demanda
proporcionó un listado de sus gastos que asciende a $1,230.00 (fs. […] vto.),
pero omitió manifestar si su cónyuge trabaja o percibe algún ingreso pecuniario
que contribuya con los gastos de su hogar conyugal, puesto que como ha
relacionado en la contestación de la demanda y escrito de apelación los gastos
de los hijos deben ser compartidos por ambos padres.-
En base a lo anterior se puede afirmar
que el obligado tiene capacidad económica para proporcionar una cantidad
superior a la ofrecida en concepto de cuota alimenticia que permita a su hijo
[…] vivir en condiciones dignas, pues se debe tomar en cuenta que la obligación
alimenticia por su naturaleza tiene prioridad, pues en el caso de pago de
alimentos a niños, niñas o adolescentes se basa en una relación de
interdependencia en el que se ve afectado el derecho Constitucional a la vida,
pues los niños, niñas y adolescentes dependen exclusivamente de sus padres para
su propia subsistencia, más aun en los primeros años de vida; asimismo no
obstante afirmar que él demandado tiene deudas las cuales se desconoce el monto
y su naturaleza o finalidad, de las que se le descuenta del salario la cantidad
de $ 415.19, se hace ver que la obligación de dar una cuota alimenticia
prevalece sobre las obligaciones financieras, pues se trata de la vida de un
ser humano que depende directamente de sus progenitores haya sido planeado su
nacimiento o no, de igual forma se ha advertido que el demandado tiene la
capacidad económica para cubrir todas sus necesidades básicas sin detrimento
del bienestar de sus otros tres hijos, es decir que no se pone en peligro la
supervivencia de los otros alimentarios ni del alimentante con la obligación
alimenticia establecida a favor del niño […], cuyo monto escasamente logra
cubrir sus necesidades de escolaridad, la cual no puede considerarse desmedida
basándose en que el niño estudia en el mismo colegio de los hijos nacidos
dentro del matrimonio del demandado, y siendo que todos los hijos gozan de
igualdad de derecho, consideramos que la cuota impuesta por la Juzgadora no
pone a los hijos en estado de desigualdad, ya que a la fecha ha sido la madre
quien, con sus ingresos cubre los gastos y necesidades del niño para garantizar
su desarrollo integral, bajo un estilo de vida digno.-
c) Sobre
la necesidad alimentaria del niño […], con la certificación de
su partida de nacimiento (fs. […]) se ha demostrado su edad, teniendo a la
fecha 7 años, lo que implica que por sí mismo no puede satisfacer sus
necesidades básicas; es un criterio doctrinario aceptado universalmente, que en
casos de niños, niñas y adolescentes como él, la necesidad no exige mayores
pruebas, pero el monto de sus gastos de vida sí ha de establecerse del examen
de las condiciones reales en que vive, si bien no hay prueba documental y
testimonial al respecto, se cuenta con lo dicho por el niño en el acta de fs.
[…] en el que manifestó que “estudia en el Colegio Salvadoreño
Inglés y lo lleva y trae del colegio su mamá, manifiesta que no sabe
dónde vive, pero vive solo con su mamá; ella no trabaja hace cosas cuando él
está en el cole, pero no sabe qué cosas hace, para ganar el dinero, la ropa de
él se la trae su tío cuando se va de viajes y lo demás la compra su mamá;”
en razón de ello al valorar toda la prueba en su conjunto se advierte que la
colegiatura por $140.00 mensuales relacionada en el informe de estudio
psicosocial (fs. […] fte.) no escapa de la realidad pues el niño […] estudia en
el Colegio Salvadoreño Inglés mismo lugar en el que estudian los dos de los
hijos del demandado de los cuales hay agregadas constancias agregadas a fs.
[…], por lo que se logra advertir que los doscientos dólares ($200.00) de cuota
alimenticia apenas y cubre los gastos de colegiatura del niño los cuales se ven
incrementados con gastos de tareas y refrigerios diarios, por lo que no
obstante en la demanda no se han desglosado ni mínimamente los gastos
esenciales del niño, con el análisis anterior siendo razonables y acordes a las
circunstancias en las que se advierte vive el niño con su madre, lo cual fue
constatado en el estudio psicosocial efectuado, el que como se sabe no es
prueba pero ilustra al Juzgador se manifiesta que los gastos de la demandante
asciende a $1,105.00, y se relaciona que de colegiatura gasta $140.00 y de
recreación de […]: $100.00; haciendo un total de 240 dólares únicamente en dos
de los rubros que implican los alimentos de un hijo, no se relacionan los demás
rubros mencionados en el informe pues se desconoce si son específicamente los
gastos de la señora […] en el niño o son sus gastos generales, no obstante se
advierte que en el niño también se cubren sus alimentos, salud, y gastos
básicos de vivienda, de los que expresó que tales necesidades son cubiertas en
un cien por ciento por la madre con la ayuda del tío materno […].-
d) La condición
personal de las partes. Sobre este punto ya se ha hecho relación en el
literal “b” de esta sentencia sobre la condición económica del alimentante
demandado lo cual está íntimamente ligado a su condición personal, ahora bien
consideramos indispensable como parte de la valoración de la condición personal
del alimentante el destacar los gastos de su hogar conyugal en el cual ha
procreados dos hijos […], previamente al nacimiento de sus dos últimos hijos
nacidos fuera del matrimonio, dentro de lo que vale destacar la ayuda económica
de $150.00 que le proporciona a su hijo […] quien nació en abril de 2,009, es
decir 1 año 7 meses antes que […] quién nació en noviembre de 2,010, de lo cual
debemos recordar que la cuota alimenticia va de acuerdo a la necesidad del
alimentario y capacidad del alimentante, desconociéndose y no interesando en
este proceso la necesidad del otro niño, por lo que no podemos hablar de
desigualdad en las cuotas al establecer más o menos cuantía de cuota alimenticia
para sufragar las necesidades de […], pues la obligación alimenticia
ha sido establecida en forma equitativa.-
e) Las obligaciones
familiares del alimentante. Sobre este punto es de aclarar que como se
relacionó en el literal “b”, el demandado según la demanda se encuentra casado
con la señora […], con quien tiene dos hijos […], de 12 y 16 años de edad
respectivamente y tiene un hijo procreado fuera del matrimonio de nombre […]de
9 años de edad, se desconoce si las madres de sus otros hijos desarrollan
alguna actividad que les permita un ingreso económico, pero de conformidad con
lo expuesto en la contestación de la demanda sus obligaciones familiares son
con sus tres hijos.-
En tal sentido la legislación familiar
ha establecido en el art. 254 C.F., el parámetro para la fijación de una
cuota alimenticia, consignándose en su epígrafe “proporcionalidad”, sin embargo
dicho término dista mucho de lo que conceptualmente y según el diccionario se
entiende por ello (Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de
cosas relacionadas entre sí.- Diccionario Encarta), al respecto en el
Anteproyecto del Código de Familia de la Comisión Revisora de la Legislación
Salvadoreña (CORELASAL) se manifiesta que: “se ha establecido la
proporcionalidad de los alimentos, lo cual significa que para fijarlos, el juez
tomará en consideración dos elementos básicos: la capacidad económica del
obligado y la necesidad de quien los pide”, lo cual se encuentra establecido de
forma literal en la precitada disposición legal.- El autor Eduardo A. Zannoni
en su obra Derecho Civil, Derecho de Familia, Tomo I, 2ª edición, pág. 94,
respecto a la fijación de la cuota alimenticia manifiesta: “Desde luego la
jurisprudencia proporciona directivas o pautas generales entre las cuales puede
destacarse los criterios que presiden los alcances de la obligación
alimentaria. Uno de esos criterios, fundamentales, permite advertir
que la prestación debe estimarse, objetivamente en proporción a las
posibilidades económicas de quien está obligado a satisfacerla y a las
necesidades del alimentario, es decir que la prestación debe guardar razonable
proporción con los ingresos y el nivel de vida de las partes”.-
Como se puede advertir, para la
fijación de una cuota alimenticia es esencial tomar en cuenta ambos parámetros,
por la relación intrínseca de ellos y en este sentido cabe expresar lo
contenido en el Manual de Derecho de Familia (recopilación antes citada, pág..
658): “La cuota alimenticia se fijará para atender a los gastos ordinarios o sea
lo de carácter permanente, que necesitan el periódico aporte del alimentante,
así los gastos de subsistencia, habitación y vestido, los de educación y los
que son indispensables para una vida de relación razonable, quedando excluidos
los superfluos o de lujo.”.- Al respecto en la obra antes citada (Alimentos a
los hijos y Derechos Humanos) respecto a lo que debe abarcar la obligación
alimenticia se dice que “El derecho a la vida, han afirmado los expertos de la
ONU, se descompone en cuatro elementos esenciales: a) el derecho a una
alimentación adecuada; b) el derecho a contar con agua potable; c) el derecho a
la vivienda y d) el derecho a la salud. Los alimentos buscan cubrir,
precisamente la mayor parte de estos derechos, que pertenecen a lo que se ha
proclamado en la comunidad internacional como “un núcleo intangible de derecho
humanos”.-
Bajo el anterior marco legal y
doctrinario, consideramos que el ofrecimiento hecho por el demandado en su
contestación de proporcionar cien dólares mensuales a favor de su hijo, es una
propuesta con la cual no se alcanza a cumplir con las necesidades más básicas
del niño alimentario valorando su nivel de vida que se equipara a la de los
hijos del demandado procreados dentro del matrimonio, el padre únicamente
contribuiría con la escasa cantidad de tres dólares con treinta y tres centavos
de dólar ($3.33) diarios, lo cual la lógica y razón nos indica que no es
suficiente para su subsistencia digna así como para los demás gastos necesarios
para su normal desarrollo, por lo que del análisis efectuado valoramos que la
cuota fijada en la sentencia definitiva está acorde a las necesidades del niño
alimentario y que el padre en base a los medios probatorios aportados en el
proceso y haciendo una estimación de ellos con el fundamento de la lógica,
razonabilidad y experiencia, infiriendo el caudal y medios económicos de las
partes, consideramos que puede contribuir en mayor proporción a la ofrecida,
con una cantidad de doscientos dólares mensuales, ya que se debe considerar que
la obligación alimentaria está por sobre otras obligaciones de índole puramente
material, por lo que sí tiene capacidad económica y puede hacer un sacrificio
ordenando sus finanzas, evitar gastos superfluos o excesivos, a fin de
contribuir en cierta manera a sufragar las necesidades básicas de su hijo.-
Por parte de la madre del
alimentario se advierte que sus ingresos están involucrados en satisfacer la
totalidad de las necesidades básicas de su hijo en vista de la falta de
responsabilidad del demandado en contribuir a las necesidades de supervivencia
del referido niño en los últimos años y que con sus ingresos, la madre ha
logrado criar a su hijo con el nivel de vida que le proporciona, lo cual es una
obligación moral y económica por parte del padre, quien desde el mes de febrero
del año 2016 no ha contribuido de manera alguna a su sostenimiento
evadiendo su responsabilidad y violentando los derechos de su hijo; obligando a
la madre y la familia materna a un esfuerzo mayor, para satisfacer las necesidades
del niño que por la edad en que se encuentra necesita de alimentación nutritiva
y adecuada que permita tener una calidad de vida digna, lo que le permitirá
mejorar su salud y un adecuado desarrollo físico y mental.-
CONCLUSIÓN.- Por lo que en base
a las consideraciones de la Cámara, estimamos que la sentencia definitiva
deberá ser confirmada en el punto impugnado, fijándose una cuota alimenticia de
doscientos dólares mensuales al obligado a favor del niño […].”