ALIMENTOS

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PARA FIJACIÓN DE CUOTA

“Para entrar al conocimiento y decisión del presente caso en virtud de que el punto impugnado recae únicamente sobre el monto fijado en concepto de cuota alimenticia al señor […] a favor de su hijo […], es esencial tener clara la figura de la obligación Alimenticia, al respecto en el Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág. 637), establece: “La obligación de proporcionar alimentos tiene un profundo sentido ético como jurídico debido a que el ser humano por su propia debilidad viene al mundo sin poder valerse por sí mismo… La propia solidaridad humana impone un deber de protección tanto a la vida, por ser un derecho esencial de la persona, así como a su sobrevivencia.- En la Familia al existir una compenetración de fuerza, ayuda recíproca, que trae como consecuencia la prestación de los alimentos.”.-  En esa recopilación se cita el Manual de Derecho de Familia del autor Somarriva, quien expresa sobre dicho punto: “El derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otro con la cual generalmente se encuentra ligada por el parentesco, tiene un sólido fundamento en la equidad, en el derecho natural, de ahí que el legislador al establecerlo en la ley no hace sino reconocer un derecho más fuerte que ella misma y darle mayor importancia y relieve.”.-

La pretensión de alimentos tiene una naturaleza especial, conforme al art. 247 F., que de manera enunciativa y no taxativa contempla los rubros que la pensión alimenticia debe cubrir como lo son la satisfacción de las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, educación de los alimentarios y al cual agregamos también el de recreación, los cuales deben ser tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación alimenticia, pero asimismo la Convención Sobre los Derechos del Niño nos remite a otro parámetro en su art. 27 numeral 1° y 2° que literalmente dicen: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”, también el art. 20 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, establece el derecho a un nivel de vida digno y adecuado al que tiene derecho todo niño, niña y adolescente, en garantía a su desarrollo integral desde su concepción, comprendiendo dicho derecho: “a) Alimentación nutritiva y balanceada bajo los requerimientos y normativas que las autoridades de salud establezcan; b) Vivienda digna, segura e higiénica, con servicios públicos esenciales como agua potable, alcantarillado y energía eléctrica; c) Vestuario adecuado al clima, limpio y suficiente para sus actividades cotidianas; y, d) Recreación y sano esparcimiento.” Siendo el padre y la madre los principales responsables de garantizar dicho derecho, por lo que el Estado deberá velar por el cumplimiento de a dicha responsabilidad.-  Por lo tanto, la normativa nacional e internacional vigente en nuestro país establece claramente que entre las necesidades de todo niño, niña y adolescente se encuentra la de tener un nivel de vida adecuado y que éste debe ser proporcionado por ambos padres, en proporción a sus posibilidades económicas y que debe ser ponderado en el momento de fijar una cuota alimenticia que sea digna y adecuada a las necesidades del niño, niña o adolescente.-

El art. 254 C.F. indica el criterio de proporcionalidad que debe atender el Juzgador en el establecimiento de las cuotas alimenticias, conforme al cual deben fijarse objetivamente, considerando los ingresos o capacidad económica del obligado y las necesidades de los alimentarios, pero a su vez, evaluándose el complemento con el que la asistirá el otro progenitor, a fin de que exista una equitativa relación entre ambos presupuestos, es decir capacidad y necesidad, lo que se aduce en la impugnación como el precepto legal inobservado.-

El sentido ético-moral de esta obligación, tiene su origen en el principio de solidaridad humana, pero en todo proceso en el que haya que resolverse sobre la pretensión de alimentos, para establecer el monto de la obligación alimenticia se deben tener presentes los siguientes elementos: a) el parentesco que habilite la reclamación; b) la capacidad económica del alimentante, c) la necesidad del alimentario, d) la condición personal del alimentante y del alimentario y e) las obligaciones familiares del alimentante.- Por lo que a efecto de analizar si el juzgador aplicó erróneamente la disposición legal citada por la recurrente, examinaremos si se demostraron en el proceso los presupuestos citados, principalmente los referentes a la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante.-

a)         Respecto, al parentesco que habilite la reclamación en virtud de haberse declarado en el primer punto de la sentencia definitiva la paternidad reclamada y no haberse impugnado dicho punto, lo que implica que la filiación paterna ha quedado establecida judicialmente con las consecuencias legales que tal estado familiar conlleva, tal como lo señala el art. 206 C.F., aspecto que se reconoce por el demandado en razón de los resultado de la prueba científica de ADN.-

b)         En cuanto a la capacidad económica del alimentante señor […] y que es precisamente sobre el tema que versa la impugnación; se contó con la prueba documental ofrecida por la apoderada del mismo con la que se demuestran los ingresos y los egresos del demandado, consistente en la constancia del salario que devenga el demandado como Sub Comisionado de la Policía Nacional Civil (fs. […]), la que refleja que tiene un ingreso según planilla de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIENTE DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($2,187.50), del cual se le efectúan los descuentos siguientes: cotizaciones: de AFP CRECER – AHORRO $136.72 y del ISSS $30.00; e impuesto de renta por $ 285.11, haciendo un total de los descuentos de ley de $ 451.83; además cuenta con dos descuentos por orden de Bancos: Banco Agrícola $147.19 y Banco de América Central $268.00, haciendo un total de descuentos por orden autorizada por el demandado de $ 415.19 se desconoce la razón del descuento y el plazo restante para que se continúen efectuando; por lo que la información ahí relacionada se interpreta que el salario del demandado libre de descuentos de ley asciende a la cantidad de $1,735.67, aunado a ello no obstante los informes de los estudios efectuados por los especialistas del Tribunal no son prueba sirven para ilustrar al Juzgador en razón de ello de las conclusiones del informe (fs. […]) se advierte que el demandado recibe un sobre sueldo mensual por la cantidad de $350.00, información que no ha sido desvirtuada ni cuestionada por ninguna de las partes, por lo que se puede concluir que el señor […] cuenta con un ingreso de $ 2,085.67 mensuales libres de descuentos de ley.-  De lo anterior se hace ver que el demandado en su contestación de la demanda proporcionó un listado de sus gastos que asciende a $1,230.00 (fs. […] vto.), pero omitió manifestar si su cónyuge trabaja o percibe algún ingreso pecuniario que contribuya con los gastos de su hogar conyugal, puesto que como ha relacionado en la contestación de la demanda y escrito de apelación los gastos de los hijos deben ser compartidos por ambos padres.-

En base a lo anterior se puede afirmar que el obligado tiene capacidad económica para proporcionar una cantidad superior a la ofrecida en concepto de cuota alimenticia que permita a su hijo […] vivir en condiciones dignas, pues se debe tomar en cuenta que la obligación alimenticia por su naturaleza tiene prioridad, pues en el caso de pago de alimentos a niños, niñas o adolescentes se basa en una relación de interdependencia en el que se ve afectado el derecho Constitucional a la vida, pues los niños, niñas y adolescentes dependen exclusivamente de sus padres para su propia subsistencia, más aun en los primeros años de vida; asimismo no obstante afirmar que él demandado tiene deudas las cuales se desconoce el monto y su naturaleza o finalidad, de las que se le descuenta del salario la cantidad de $ 415.19, se hace ver que la obligación de dar una cuota alimenticia prevalece sobre las obligaciones financieras, pues se trata de la vida de un ser humano que depende directamente de sus progenitores haya sido planeado su nacimiento o no, de igual forma se ha advertido que el demandado tiene la capacidad económica para cubrir todas sus necesidades básicas sin detrimento del bienestar de sus otros tres hijos, es decir que no se pone en peligro la supervivencia de los otros alimentarios ni del alimentante con la obligación alimenticia establecida a favor del niño […], cuyo monto escasamente logra cubrir sus necesidades de escolaridad, la cual no puede considerarse desmedida basándose en que el niño estudia en el mismo colegio de los hijos nacidos dentro del matrimonio del demandado, y siendo que todos los hijos gozan de igualdad de derecho, consideramos que la cuota impuesta por la Juzgadora no pone a los hijos en estado de desigualdad, ya que a la fecha ha sido la madre quien, con sus ingresos cubre los gastos y necesidades del niño para garantizar su desarrollo integral, bajo un estilo de vida digno.-

c)         Sobre la necesidad alimentaria del niño […], con la certificación de su partida de nacimiento (fs. […]) se ha demostrado su edad, teniendo a la fecha 7 años, lo que implica que por sí mismo no puede satisfacer sus necesidades básicas; es un criterio doctrinario aceptado universalmente, que en casos de niños, niñas y adolescentes como él, la necesidad no exige mayores pruebas, pero el monto de sus gastos de vida sí ha de establecerse del examen de las condiciones reales en que vive, si bien no hay prueba documental y testimonial al respecto, se cuenta con lo dicho por el niño en el acta de fs. […] en el que manifestó que “estudia en el Colegio Salvadoreño Inglés y lo lleva y trae del colegio su mamá, manifiesta que no sabe dónde vive, pero vive solo con su mamá; ella no trabaja hace cosas cuando él está en el cole, pero no sabe qué cosas hace, para ganar el dinero, la ropa de él se la trae su tío cuando se va de viajes y lo demás la compra su mamá;” en razón de ello al valorar toda la prueba en su conjunto se advierte que la colegiatura por $140.00 mensuales relacionada en el informe de estudio psicosocial (fs. […] fte.) no escapa de la realidad pues el niño […] estudia en el Colegio Salvadoreño Inglés mismo lugar en el que estudian los dos de los hijos del demandado de los cuales hay agregadas constancias agregadas a fs. […], por lo que se logra advertir que los doscientos dólares ($200.00) de cuota alimenticia apenas y cubre los gastos de colegiatura del niño los cuales se ven incrementados con gastos de tareas y refrigerios diarios, por lo que no obstante en la demanda no se han desglosado ni mínimamente los gastos esenciales del niño, con el análisis anterior siendo razonables y acordes a las circunstancias en las que se advierte vive el niño con su madre, lo cual fue constatado en el estudio psicosocial efectuado, el que como se sabe no es prueba pero ilustra al Juzgador se manifiesta que los gastos de la demandante asciende a $1,105.00, y se relaciona que de colegiatura gasta $140.00 y de recreación de […]: $100.00; haciendo un total de 240 dólares únicamente en dos de los rubros que implican los alimentos de un hijo, no se relacionan los demás rubros mencionados en el informe pues se desconoce si son específicamente los gastos de la señora […] en el niño o son sus gastos generales, no obstante se advierte que en el niño también se cubren sus alimentos, salud, y gastos básicos de vivienda, de los que expresó que tales necesidades son cubiertas en un cien por ciento por la madre con la ayuda del tío materno […].-

d)        La condición personal de las partes. Sobre este punto ya se ha hecho relación en el literal “b” de esta sentencia sobre la condición económica del alimentante demandado lo cual está íntimamente ligado a su condición personal, ahora bien consideramos indispensable como parte de la valoración de la condición personal del alimentante el destacar los gastos de su hogar conyugal en el cual ha procreados dos hijos […], previamente al nacimiento de sus dos últimos hijos nacidos fuera del matrimonio, dentro de lo que vale destacar la ayuda económica de $150.00 que le proporciona a su hijo […] quien nació en abril de 2,009, es decir 1 año 7 meses antes que […] quién nació en noviembre de 2,010, de lo cual debemos recordar que la cuota alimenticia va de acuerdo a la necesidad del alimentario y capacidad del alimentante, desconociéndose y no interesando en este proceso la necesidad del otro niño, por lo que no podemos hablar de desigualdad en las cuotas al establecer más o menos cuantía de cuota alimenticia para sufragar las necesidades de […], pues  la obligación alimenticia ha sido establecida en forma equitativa.-

e)         Las obligaciones familiares del alimentante. Sobre este punto es de aclarar que como se relacionó en el literal “b”, el demandado según la demanda se encuentra casado con la señora […], con quien tiene dos hijos […], de 12 y 16 años de edad respectivamente y tiene un hijo procreado fuera del matrimonio de nombre […]de 9 años de edad, se desconoce si las madres de sus otros hijos desarrollan alguna actividad que les permita un ingreso económico, pero de conformidad con lo expuesto en la contestación de la demanda sus obligaciones familiares son con sus tres hijos.-   

En tal sentido la legislación familiar ha establecido en el art. 254 C.F., el parámetro para la fijación de una cuota alimenticia, consignándose en su epígrafe “proporcionalidad”, sin embargo dicho término dista mucho de lo que conceptualmente y según el diccionario se entiende por ello (Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí.- Diccionario Encarta), al respecto en el Anteproyecto del Código de Familia de la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña (CORELASAL) se manifiesta que: “se ha establecido la proporcionalidad de los alimentos, lo cual significa que para fijarlos, el juez tomará en consideración dos elementos básicos: la capacidad económica del obligado y la necesidad de quien los pide”, lo cual se encuentra establecido de forma literal en la precitada disposición legal.- El autor Eduardo A. Zannoni en su obra Derecho Civil, Derecho de Familia, Tomo I, 2ª edición, pág. 94, respecto a la fijación de la cuota alimenticia manifiesta: “Desde luego la jurisprudencia proporciona directivas o pautas generales entre las cuales puede destacarse los criterios que presiden los alcances de la obligación alimentaria.  Uno de esos criterios, fundamentales, permite advertir que la prestación debe estimarse, objetivamente en proporción a las posibilidades económicas de quien está obligado a satisfacerla y a las necesidades del alimentario, es decir que la prestación debe guardar razonable proporción con los ingresos y el nivel de vida de las partes”.-

Como se puede advertir, para la fijación de una cuota alimenticia es esencial tomar en cuenta ambos parámetros, por la relación intrínseca de ellos y en este sentido cabe expresar lo contenido en el Manual de Derecho de Familia (recopilación antes citada, pág.. 658): “La cuota alimenticia se fijará para atender a los gastos ordinarios o sea lo de carácter permanente, que necesitan el periódico aporte del alimentante, así los gastos de subsistencia, habitación y vestido, los de educación y los que son indispensables para una vida de relación razonable, quedando excluidos los superfluos o de lujo.”.- Al respecto en la obra antes citada (Alimentos a los hijos y Derechos Humanos) respecto a lo que debe abarcar la obligación alimenticia se dice que “El derecho a la vida, han afirmado los expertos de la ONU, se descompone en cuatro elementos esenciales: a) el derecho a una alimentación adecuada; b) el derecho a contar con agua potable; c) el derecho a la vivienda y d) el derecho a la salud. Los alimentos buscan cubrir, precisamente la mayor parte de estos derechos, que pertenecen a lo que se ha proclamado en la comunidad internacional como “un núcleo intangible de derecho humanos”.- 

Bajo el anterior marco legal y doctrinario, consideramos que el ofrecimiento hecho por el demandado en su contestación de proporcionar cien dólares mensuales a favor de su hijo, es una propuesta con la cual no se alcanza a cumplir con las necesidades más básicas del niño alimentario valorando su nivel de vida que se equipara a la de los hijos del demandado procreados dentro del matrimonio, el padre únicamente contribuiría con la escasa cantidad de tres dólares con treinta y tres centavos de dólar ($3.33) diarios, lo cual la lógica y razón nos indica que no es suficiente para su subsistencia digna así como para los demás gastos necesarios para su normal desarrollo, por lo que del análisis efectuado valoramos que la cuota fijada en la sentencia definitiva está acorde a las necesidades del niño alimentario y que el padre en base a los medios probatorios aportados en el proceso y haciendo una estimación de ellos con el fundamento de la lógica, razonabilidad y experiencia, infiriendo el caudal y medios económicos de las partes, consideramos que puede contribuir en mayor proporción a la ofrecida, con una cantidad de doscientos dólares mensuales, ya que se debe considerar que la obligación alimentaria está por sobre otras obligaciones de índole puramente material, por lo que sí tiene capacidad económica y puede hacer un sacrificio ordenando sus finanzas, evitar gastos superfluos o excesivos, a fin de contribuir en cierta manera a sufragar las necesidades básicas de su hijo.-

Por parte de la  madre del alimentario se advierte que sus ingresos están involucrados en satisfacer la totalidad de las necesidades básicas de su hijo en vista de la falta de responsabilidad del demandado en contribuir a las necesidades de supervivencia del referido niño en los últimos años y que con sus ingresos, la madre ha logrado criar a su hijo con el nivel de vida que le proporciona, lo cual es una obligación moral y económica por parte del padre, quien desde el mes de febrero del año 2016  no ha contribuido de manera alguna a su sostenimiento evadiendo su responsabilidad y violentando los derechos de su hijo; obligando a la madre y la familia materna a un esfuerzo mayor, para satisfacer las necesidades del niño que por la edad en que se encuentra necesita de alimentación nutritiva y adecuada que permita tener una calidad de vida digna, lo que le permitirá mejorar su salud y un adecuado desarrollo físico y mental.-

CONCLUSIÓN.- Por lo que en base a las consideraciones de la Cámara, estimamos que la sentencia definitiva deberá ser confirmada en el punto impugnado, fijándose una cuota alimenticia de doscientos dólares mensuales al obligado a favor del niño […].”