RECURSOS ADMINISTRATIVOS
UN RECURSO ADMINISTRATIVO ES UN MEDIO DE REVISIÓN DE LOS ACTOS INVÁLIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN, INICIADO A INSTANCIA DE PARTE POR UN SUJETO LEGITIMADO PARA ELLO, Y SUJETO A UN PLAZO DE INTERPOSICIÓN
“Con respecto a este tema la doctrina ha sostenido que “[U]n recurso administrativo es un medio de revisión de los actos inválidos por la Administración, iniciado a instancia de parte por un sujeto legitimado para ello, y sujeto a un plazo de interposición (ENTRENA CUESTAS; SSTS 28-10-1991, Ar. 8.889 y 13-3-1992, Ar.2.980). La interposición del recurso inicia un procedimiento administrativo de «segundo grado», en el cual la propia administración autora del acto impugnado, o excepcionalmente otra Administración en ejercicio de funciones de control, revisa la legalidad del acto objeto de impugnación.” (Gamero Casado, E., Fernández Ramos, S., Manual Básico de Derecho Administrativo, Duodécima edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2015, p. 536).
Bajo
el mismo supuesto, expone el administrativista Miguel Sánchez Morón que “[E]stos recursos son, como su propio nombre indica, un medio de
impugnación de decisiones administrativas ya adoptada y sometidas a Derecho administrativo, que los interesados pueden utilizar
por motivos de legalidad y que se tramitan y resuelven por la propia
Administración. Los recursos administrativos se singularizan, pues, por un
conjunto de elementos característicos que los diferencian de otras figuras
jurídicas” (Sánchez
Morón, M., Derecho Administrativo
Parte General, Duodécima Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2016, pp. 854-855)
En ese orden, la Sala de lo Contencioso
Administrativo -en adelante SCA-, ha desarrollado jurisprudencialmente dicho
tema, a manera de ejemplo en las sentencias de las catorce horas treinta y
cuatro minutos del once de marzo de dos mil diez y, del doce de mayo de dos mil
diecisiete, en los procesos con referencia 331-2007 y 445-2011,
respectivamente, en síntesis ha sostenido “que los recursos son los instrumentos que la ley provee para la
impugnación de resoluciones, a efecto de subsanar los errores de forma o fondo
en que se haya incurrido al dictarlas. Constituye entonces, una garantía para
los afectados por actuaciones de la Administración, en la medida que les
asegura la posibilidad de reaccionar ante ellas, y eventualmente, eliminar el
perjuicio que comportan...Para hacer uso del referido control, crea la ley
expresamente la figura del recurso administrativo como un medio de defensa para
deducir, ante un órgano administrativo, una pretensión de modificación o
revocación de un acto dictado por ese órgano o por un inferior jerárquico se
convierten en la vía utilizada por los administrados para solicitar a la
administración pública la modificación de una resolución administrativa que
afecta su esfera jurídica y que considera ilegal...””
DIFERENCIA ENTRE RECURSO POTESTATIVOS Y FACULTATIVOS
“a. Recursos potestativos o facultativos.
Una de las clasificaciones que hace la doctrina
sobre los recursos es entre preceptivos y facultativos. En ese sentido, el
autor Gamero Casado sostiene que “Una primera
clasificación de los recursos administrativos distingue entre los recursos
preceptivos y los facultativos. Un recurso administrativo
es preceptivo cuando su interposición es requisito sine qua non para la
interposición de un recurso judicial. En esta tesitura, el primer paso que debe
dar el ciudadano es interponer el recurso administrativo; si no lo interpone,
pierde todas sus acciones -el acto deviene firme, recuérdese lo tratado al
respecto en el Tema 15-; si lo interpone y la Administración lo resuelve
estimando su petición, habrá obtenido satisfacción y no le será preciso
interponer un recurso judicial posterior; y si lo interpone y la Administración
lo desestima, podrá proseguir su impugnación en vía judicial. Por el contrario,
un recurso Administrativo es facultativo cuando el particular puede optar por
interponerlo o bien por acudir directamente a la vía judicial: si presenta el
recurso administrativo y éste se le estima, habrá recibido satisfacción a su
pretensión; y si lo presenta pero se le desestima, podrá perseguir igualmente
su impugnación en vía judicial...” . (Op. cit. pp. 536-537).
Aunado
a lo anterior, la referida SCA en la sentencia 331-2007, señala que puede
considerarse un recurso de uso potestativo: “... (i) cuando el
recurso se encuentre regulado en fuente distinto a la ley o la ordenanza; (ii)
cuando el derecho del administrado y la autotutela administrativa se hayan
satisfecho con otro recurso administrativo ante la misma autoridad en el mismo
procedimiento; y, (iii) cuando la ley así lo establezca (...) Sin embargo, debe
advertirse que cuando el administrado decida hacer uso de este recurso, la
demanda podrá incoarse también contra el acto por el que se resuelva. En tal
supuesto, dicho acto servirá para contabilizar el plazo previsto en el art. 11
letra a) de la LJCA...”
Asimismo,
en la referida sentencia 445-2011, la SCA sostuvo que “los recursos que son conocidos por la misma
autoridad y no por otra superior jerárquicamente tienen claramente la
característica de ser potestativos es decir que queda a opción del administrado
interponer el recurso o no para efectos de agotar la vía administrativa, como presupuesto
previo para el acceso a esta sede judicial...””
LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ESTABLECE UN RECURSO REGLADO DE CARÁCTER POTESTATIVO
“b. Recursos no reglados.
Otra
clasificación distingue entre recursos reglados y no reglados, al respecto la
SCA en sentencia dictada en el proceso referencia 154-2011, a las ocho horas y
cincuenta nueve minutos del catorce de julio de dos mil catorce, ha sostenido
que: “...En el supuesto (ii) la
exigencia impuesta al demandante se limita al uso oportuno de los llamados
recursos reglados, por ser aquellos legalmente previstos para el caso concreto;
contrario sensu, se consideran “recursos no reglados” los interpuestos
basándose únicamente en el derecho constitucional a recurrir, pero sin ningún
tipo de cobertura o desarrollo legal, así como los incoados contra un acto o
resolución que según la ley de la materia no admite recurso.(..) En
consecuencia, esta Sala es del criterio que la interposición de un recurso no
reglado no es el medio idóneo o eficaz para impugnar un determinado acto en el
procedimiento administrativo, y por tanto, no habilita el plazo procesal para impugnarlo
en la presente instancia judicial. Lo anterior implica, que la interposición de
un recurso no reglado -incluso cuando haya sido admitido, tramitado y resuelto
por la Administración Pública-, constituye un acto reproductorio de un acto
anterior y por
consiguiente no es impugnable en esta sede jurisdiccional de conformidad al
artículo 7 letra b) de la LJCA...”
En el mismo sentido, mediante sentencia pronunciada
a las catorce horas veinticinco minutos del quince de agosto del dos mil ocho,
en el proceso referencia 80-1-2004, la referida Sala señaló: “En relación a los recursos no reglados, se establece que el hecho que
la Administración ofrezca una respuesta a las peticiones formuladas por medio
de un recurso no previsto en el ordenamiento jurídico -un recurso no reglado- ,
en modo alguno puede significar que la resolución que se dicte pasa a ser
automáticamente un acto impugnable mediante la acción contencioso
administrativa; la obligación constitucional de respuesta que vincula a la
Administración no genera efectos procesales en el contencioso administrativo”.
Finalmente, el nueve de noviembre de dos mil diecisiete, la SCA señaló que “(...) aun cuando los recursos administrativos han sido instituidos en beneficio del administrado y, por consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento han de ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación, éstos no pueden ser tenidos como una herramienta procesal a disposición del libre arbitrio de las partes. (...) Es el principio de seguridad jurídica el que exige que los recursos sean utilizados con plena observancia de la normativa que los regula; esto es, interponiendo los recursos reglados en la ley, respetando los requisitos de forma y plazo”. (Sentencia pronunciada a las quince horas del trece de noviembre de dos mil diecisiete; en el proceso referencia 323-2012).
Analizado lo anterior, esta Cámara concluye que, en el presente caso la Ley de Protección al Consumidor establece un recurso reglado de carácter potestativo.”