RECURSOS ADMINISTRATIVOS

UN RECURSO ADMINISTRATIVO ES UN MEDIO DE REVISIÓN DE LOS ACTOS INVÁLIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN, INICIADO A INSTANCIA DE PARTE POR UN SUJETO LEGITIMADO PARA ELLO, Y SUJETO A UN PLAZO DE INTERPOSICIÓN

            “Con respecto a este tema la doctrina ha sostenido que “[U]n recurso administrativo es un medio de revisión de los actos inválidos por la Administración, iniciado a instancia de parte por un sujeto legitimado para ello, y sujeto a un plazo de interposición (ENTRENA CUESTAS; SSTS 28-10-1991, Ar. 8.889 y 13-3-1992, Ar.2.980). La interposición del recurso inicia un procedimiento administrativo de «segundo grado», en el cual la propia administración autora del acto impugnado, o excepcionalmente otra Administración en ejercicio de funciones de control, revisa la legalidad del acto objeto de impugnación.” (Gamero Casado, E., Fernández Ramos, S., Manual Básico de Derecho Administrativo, Duodécima edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2015, p. 536).

            Bajo el mismo supuesto, expone el administrativista Miguel Sánchez Morón que [E]stos recursos son, como su propio nombre indica, un medio de impugnación de decisiones administrativas ya adoptada y sometidas a Derecho administrativo, que los interesados pueden utilizar por motivos de legalidad y que se tramitan y resuelven por la propia Administración. Los recursos administrativos se singularizan, pues, por un conjunto de elementos característicos que los diferencian de otras figuras jurídicas” (Sánchez Morón, M., Derecho Administrativo Parte General, Duodécima Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2016, pp. 854-855)

            En ese orden, la Sala de lo Contencioso Administrativo -en adelante SCA-, ha desarrollado jurisprudencialmente dicho tema, a manera de ejemplo en las sentencias de las catorce horas treinta y cuatro minutos del once de marzo de dos mil diez y, del doce de mayo de dos mil diecisiete, en los procesos con referencia 331-2007 y 445-2011, respectivamente, en síntesis ha sostenido que los recursos son los instrumentos que la ley provee para la impugnación de resoluciones, a efecto de subsanar los errores de forma o fondo en que se haya incurrido al dictarlas. Constituye entonces, una garantía para los afectados por actuaciones de la Administración, en la medida que les asegura la posibilidad de reaccionar ante ellas, y eventualmente, eliminar el perjuicio que comportan...Para hacer uso del referido control, crea la ley expresamente la figura del recurso administrativo como un medio de defensa para deducir, ante un órgano administrativo, una pretensión de modificación o revocación de un acto dictado por ese órgano o por un inferior jerárquico se convierten en la vía utilizada por los administrados para solicitar a la administración pública la modificación de una resolución administrativa que afecta su esfera jurídica y que considera ilegal...””

DIFERENCIA ENTRE RECURSO POTESTATIVOS Y FACULTATIVOS

            “a. Recursos potestativos o facultativos.

            Una de las clasificaciones que hace la doctrina sobre los recursos es entre preceptivos y facultativos. En ese sentido, el autor Gamero Casado sostiene queUna primera clasificación de los recursos administrativos distingue entre los recursos preceptivos y los facultativos. Un recurso administrativo es preceptivo cuando su interposición es requisito sine qua non para la interposición de un recurso judicial. En esta tesitura, el primer paso que debe dar el ciudadano es interponer el recurso administrativo; si no lo interpone, pierde todas sus acciones -el acto deviene firme, recuérdese lo tratado al respecto en el Tema 15-; si lo interpone y la Administración lo resuelve estimando su petición, habrá obtenido satisfacción y no le será preciso interponer un recurso judicial posterior; y si lo interpone y la Administración lo desestima, podrá proseguir su impugnación en vía judicial. Por el contrario, un recurso Administrativo es facultativo cuando el particular puede optar por interponerlo o bien por acudir directamente a la vía judicial: si presenta el recurso administrativo y éste se le estima, habrá recibido satisfacción a su pretensión; y si lo presenta pero se le desestima, podrá perseguir igualmente su impugnación en vía judicial...” . (Op. cit. pp. 536-537).

            Aunado a lo anterior, la referida SCA en la sentencia 331-2007, señala que puede considerarse un recurso de uso potestativo: “... (i) cuando el recurso se encuentre regulado en fuente distinto a la ley o la ordenanza; (ii) cuando el derecho del administrado y la autotutela administrativa se hayan satisfecho con otro recurso administrativo ante la misma autoridad en el mismo procedimiento; y, (iii) cuando la ley así lo establezca (...) Sin embargo, debe advertirse que cuando el administrado decida hacer uso de este recurso, la demanda podrá incoarse también contra el acto por el que se resuelva. En tal supuesto, dicho acto servirá para contabilizar el plazo previsto en el art. 11 letra a) de la LJCA...”

            Asimismo, en la referida sentencia 445-2011, la SCA sostuvo que los recursos que son conocidos por la misma autoridad y no por otra superior jerárquicamente tienen claramente la característica de ser potestativos es decir que queda a opción del administrado interponer el recurso o no para efectos de agotar la vía administrativa, como presupuesto previo para el acceso a esta sede judicial...””

LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ESTABLECE UN RECURSO REGLADO DE CARÁCTER POTESTATIVO

            “b. Recursos no reglados.

            Otra clasificación distingue entre recursos reglados y no reglados, al respecto la SCA en sentencia dictada en el proceso referencia 154-2011, a las ocho horas y cincuenta nueve minutos del catorce de julio de dos mil catorce, ha sostenido que: “...En el supuesto (ii) la exigencia impuesta al demandante se limita al uso oportuno de los llamados recursos reglados, por ser aquellos legalmente previstos para el caso concreto; contrario sensu, se consideran “recursos no reglados” los interpuestos basándose únicamente en el derecho constitucional a recurrir, pero sin ningún tipo de cobertura o desarrollo legal, así como los incoados contra un acto o resolución que según la ley de la materia no admite recurso.(..) En consecuencia, esta Sala es del criterio que la interposición de un recurso no reglado no es el medio idóneo o eficaz para impugnar un determinado acto en el procedimiento administrativo, y por tanto, no habilita el plazo procesal para impugnarlo en la presente instancia judicial. Lo anterior implica, que la interposición de un recurso no reglado -incluso cuando haya sido admitido, tramitado y resuelto por la Administración Pública-, constituye un acto reproductorio de un acto anterior y por consiguiente no es impugnable en esta sede jurisdiccional de conformidad al artículo 7 letra b) de la LJCA...”

            En el mismo sentido, mediante sentencia pronunciada a las catorce horas veinticinco minutos del quince de agosto del dos mil ocho, en el proceso referencia 80-1-2004, la referida Sala señaló: “En relación a los recursos no reglados, se establece que el hecho que la Administración ofrezca una respuesta a las peticiones formuladas por medio de un recurso no previsto en el ordenamiento jurídico -un recurso no reglado- , en modo alguno puede significar que la resolución que se dicte pasa a ser automáticamente un acto impugnable mediante la acción contencioso administrativa; la obligación constitucional de respuesta que vincula a la Administración no genera efectos procesales en el contencioso administrativo”.

            Finalmente, el nueve de noviembre de dos mil diecisiete, la SCA señaló que “(...) aun cuando los recursos administrativos han sido instituidos en beneficio del administrado y, por consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento han de ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación, éstos no pueden ser tenidos como una herramienta procesal a disposición del libre arbitrio de las partes. (...) Es el principio de seguridad jurídica el que exige que los recursos sean utilizados con plena observancia de la normativa que los regula; esto es, interponiendo los recursos reglados en la ley, respetando los requisitos de forma y plazo”. (Sentencia pronunciada a las quince horas del trece de noviembre de dos mil diecisiete; en el proceso referencia 323-2012).

            Analizado lo anterior, esta Cámara concluye que, en el presente caso la Ley de Protección al Consumidor establece un recurso reglado de carácter potestativo.”