PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO
PROCEDE REVOCAR LA
INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, AL HABER SIDO SUSTITUIDA LA CURADORA
DE LA HERENCIA YACENTE, EN SUS OBLIGACIONES POR LOS HEREDEROS
NOMBRADOS
"II.
En
el caso de mérito, el punto apelado gira en torno a la ineptitud de la
pretensión declarada por la jueza a quo, la cual concretamente basa en
la "falta de legitimación pasiva", al haberse modificado la
parte demandada, ya que originalmente se demandó en juicio civil ordinario
declarativo de prescripción adquisitiva extraordinaria a licenciada […] como
curadora de la herencia yacente del difunto […], quien cesó en sus funciones al
haberse declarado como herederos definitivos a los señores […]; criterio que no
es compartido por los recurrentes.
III.
Para
ver si es procedente lo resuelto por la sentenciadora es preciso relacionar los
pasajes pertinentes:
a)
Aparece
en la demanda (fs. [...]) que el licenciado […], en su
calidad de Apoderado General Judicial del señor […], promueve juicio civil
ordinario declarativo de prescripción adquisitiva extraordinaria en contra de
la licenciada […] como curadora de la herencia yacente del difunto […];
presentando junto con la demanda certificación de las diligencias de herencia
yacente y el nombramiento de curadora (fs. […])
b)
A
fs. […], aparece auto de las nueve horas cuarenta minutos del veintidós de
diciembre del año dos mil ocho, donde el tribunal inferior tuvo por parte al
señor […], y al abogado […] quien lo representa.
c)
Consta
a fs. [...], auto de las nueve horas treinta y ocho minutos del dieciséis de marzo
de dos mil nueve, donde se admite la demanda y su ampliación; y, se ordena el
traslado por el término de seis días y emplazamiento a la herencia yacente
dejada por el señor [...], por medio de la curadora licenciada [...].
d)
A
fojas 43, surge libelo de las nueve horas cuatro minutos del tres de mayo del
año dos mil diez, presentado por el licenciado [...],
representando los intereses de los señores [...], donde se oponen de forma
coadyuvante a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio promovida
por el actor; exteriorizando que los señores [...] están tramitando diligencias de
aceptación de herencia en el tribunal inferior, identificados al número **********,
a fin de ser declarados herederos definitivos de los bienes que a su defunción
dejó su padre el señor FAM, iniciadas el veinte de abril de ese año; haciendo
mención que dentro de la masa sucesoral dejada por el causante se encuentra el
inmueble que el señor SMT pretende adquirir por prescripción. Acompañando dicho
escrito, las certificaciones de partidas de nacimiento de sus representados.
e)
De folios 47, consta auto de las doce horas del veintiocho de julio de dos mil
diez, en el que entre otras cosas se tuvo por parte a los señores BM, en la calidad
de terceros opositores coadyuvantes y como su representante procesal el
licenciado Vega M.
f)
Surge
a fs. 125, auto de las nueve horas doce minutos del once de diciembre de dos
mil diecisiete, donde consta: "Notando la suscrita Juez que en el
presente proceso han intervenido los señores […], quienes aparecen como hijos
del acusante […], se resuelve: Que previo a darle el trámite correspondiente,
ordénesele a la Señora Secretaria de este Juzgado que informe si existen en
este Juzgado Diligencias de Aceptación de Herencia por parte de los señores […],
con respecto a la sucesión del causante […]”.
g)
Consta
a foja […], informe de las doce horas del día once de diciembre del año pasado,
donde la secretaria del Juzgado de lo Civil de esta ciudad, licenciada Claudia
Lelin Guevara de Peñate, informa: "(...) Que en este Juzgado se tramito el
Proceso Común de Cesación de Curaduría y Diligencias de Aceptación de Herencia,
a fin de que cesara en sus funciones como curadora de la Herencia Yacente en la
sucesión señor FAM la licenciada Lily Bethzabe García Cabezas, presentadas en
este Juzgado a las nueve horas cincuenta minutos del día veintinueve de enero
de dos mil trece y admitidas según resolución de fs. 22, pronunciado a las doce
horas quince minutos del día veinticinco de febrero de dos mil trece,
promovidas por el licenciado Mario Armando Vega M, en su calidad de Agente
Auxiliar del señor Procurador General de la República y como Representante
Procesal de los señores JBM y VBM, quienes aceptan expresamente en su
calidad de hijos del causante.
Sobre el
Proceso Común de Cesación de Curaduría y Diligencias de Aceptación de Herencia,
se pronunció sentencia de las doce horas del día treinta de agosto de dos mil
trece, en la que se estimó la pretensión de los señores JBM y VBM y se declaró
el cese de las funciones como curadora de la Herencia Yacente licenciada Lily
Bethzabé García Cabezas.
Por autos de
las doce horas siete minutos del día veintidós de enero de dos mil catorce se
declararon herederos definitivos a los señores JBM y VBM del causante FAM,
proceso registrado bajo el N° 4-1-13-2" (sic).
IV. Cuando
una herencia no es aceptada se considera que está yacente, lo que significa que
el proceso de la transmisión está detenido; pero mientras persiste está
situación de hecho, las personas que tienen derechos que hacer valer contra
ella no pueden ejercitarlos, pues la masa de bienes no es autónoma, necesita un
titular; por ello, es necesario que tal estado sea declarado judicialmente y
que se nombre un curador que administre los bienes, ejercite las acciones que
competen al causante y responda de sus obligaciones, es decir, represente la
sucesión (art. 1164 CC), hasta que se presente alguien aceptándola y así
continue el proceso de transmisión o transcurra el tiempo previsto por la ley
para presumir que no se verificará.
La curaduría
de la herencia yacente, según el art. 480 inc. 2° C.C. es dativa, es decir, que
el juez la nombra, cuando habiéndose abierto la sucesión no se presente persona
alguna aceptando la herencia o una cuota de ella, o que habiéndose presentado
no se hubiere comprobado suficientemente la calidad de heredero.
Esta
institución jurídica tiene como finalidad que alguien represente, cuide y
administre los bienes del difunto, cuya herencia no haya sido aceptada; que realice
actos urgentes y necesarios, en el sentido que su no realización, más o menos
inmediata, pueda derivarse un perjuicio para cualquiera de los intereses que
concurran a la sucesión de que se trate. Pueden ejercer todas las acciones
judiciales que corresponden al difunto respecto de los bienes que componen la
herencia y las defensas que procedan para asegurar y conservar dichos bienes.
De conformidad
al art. 490 inc. 2° C.C., la curaduría de la herencia yacente puede terminar o
cesa por los siguientes supuestos: a) Por la aceptación de la herencia;
b) Por la venta de los bienes hereditarios existentes y el depósito del
producto de la venta en arca del Estado; c) Por la extinción o inversión
completa de los bienes de la herencia.
El autor
Sánchez Román, en su libro Estudios de Derecho Civil, tomo VI, vol. 3°, segunda
edición, pág. 1799, respecto a la herencia yacente nos dice: "ésta es
una administración transitoria
que habrá de cesar cuando pase el período para el que se halle establecida y la
sustituirá, según los casos, por el heredero que aceptó después pura y
simplemente, o a beneficio de inventario".
Para Manuel
Somarriva Undurraga se trata: "de una medida esencialmente
transitoria, de carácter administrativo y establecida en función de los
intereses comprometidos cuando no existe quien se haga cargo de los bienes
dejados por el causante en calidad de heredero. Este mismo autor, la define, en
base a lo dispuesto en el artículo 1240 del Código Civil, como aquella herencia
que no ha sido aceptada en el plazo de 15 días por algún heredero, siempre que
no exista albacea con tenencia de bienes designado en el testamento, o sí lo
hay, siempre que no haya aceptado el albacea el cargo".
Como se dijo
anteriormente una de las causas por las cuales se puede terminar la herencia
yacente: Es que el heredero que acepta, pone término a la administración del
curador de la herencia, asumiendo las funciones que a éste le correspondían, es
decir, el heredero que acepta adquiere la calidad de administrador de la
herencia y como tal representa los intereses del difunto respecto de los bienes
que componen la herencia.
El curador
cesa en sus funciones desde la notificación de ese auto, porque ha sido
sustituido por los herederos declarados y en lo sucesivo éstos son los representantes
de la sucesión, la herencia deja de estar yacente, desde el mismo instante en
que se produce la aceptación por un heredero.
V.
Bajo el marco conceptual doctrinario y legal anterior, los suscritos apreciamos
que la ineptitud de la pretensión por falta de legitimación pasiva, declarada
por la jueza inferior no es procedente; puesto que la curadora licenciada […]
de la herencia yacente del difunto […], cesó en sus funciones al haber aceptado
la herencia los señores […], y como tal estos últimos pasan a ser los administradores
de la herencia y representar los intereses del difunto respecto de los bienes
que componen la herencia; en este caso, el bien inmueble que pretende adquirir
por prescripción adquisitiva el señor […].
En el caso de
mérito, los suscritos estimamos que la cesación de la curaduría de la herencia
yacente de la licenciada […] y la calidad de herederos definitivos, se ha
establecido de manera suficiente con el informe rendido por la secretaría del Juzgado
de lo Civil de esta ciudad, el cual fue requerido por la funcionaria judicial
inferior, por lo que han acreditado su legitimación pasiva para actuar como
representantes de la sucesión del señor […]; lo que no obsta para que el
tribunal inferior, en su momento requiera a los señores […], la documentación
respecto de la aceptación de herencia, cesación de curaduría, y la declaratoria
de herederos definitivos del señor M.
Si bien es
cierto, dentro del proceso ha habido una modificación en la persona física del
curador de la herencia yacente a los herederos, ello no modifica la relación
jurídico material, puesto que los herederos del causante […], quedan con los
mismos derechos, obligaciones y cargas procesales que poseía su antecesor (la
curadora), es decir, representando los intereses de la sucesión del señor […].
En tal sentido, consideramos que no es procedente la ineptitud de la pretensión declarada, por lo que debe revocarse.
VI.
En sus alegaciones los recurrentes peticionan que esta cámara anule la sentencia,
y se emita la que corresponde, declarando la prescripción adquisitiva extraordinaria
de dominio a favor de su representado; ante lo cual los suscritos les acotamos:
Que si bien es
cierto, en algunos casos esta dentro de nuestra competencia funcional
pronunciar la sentencia conveniente como lo establecen los arts. 1092 y 1093
C.Pr.C. derogado; empero, en el caso de mérito se pronunció una ineptitud de la
pretensión, no entrando la juzgadora a pronunciar sentencia de fondo; y, por
otra parte, hacen falta elementos probatorios que realizarse tal como el
peritaje ordenado por la jueza a fs. 64, el cual tenía como objeto determinar
con medidas lineales técnicas y superficiales la singularización del inmueble
que se pretende adquirir por prescripción, a fin de corroborar que el inmueble
donde se practicó inspección de campo, se trata del mismo inmueble; con la
finalidad de determinarse que el inmueble el cual se pretende adquirir
efectivamente forma parte de un inmueble de mayor extensión. Pericia que se ordenó
pero no se realizó hasta la fecha tal como se puede corroborar a fs. […], no
siendo procedente acceder a la pretensión de los recurrentes.
Antes de
dictar la parte dispositiva, se le quiere señalar a la jueza a quo, un
yerro advertido en el fallo, puesto que por un lado ha declarado la ineptitud
de la pretensión, la que constituye una sentencia inhibitoria que no permite un
pronunciamiento del fondo, y no obstante ello desestima la pretensión, lo que
no es procedente.
La declaración
de la ineptitud de la pretensión implica que no se ha conocido del fondo del
asunto, ocurre como si la demanda no hubiere sido presentada, dejando las cosas
en el mismo estado que tenían antes del juicio, por lo que no es legal ni jurídica
la desestimación de la pretensión, puesto que por la ineptitud no conoció del
asunto principal; si declara la ineptitud resulta antijurídico que al mismo
tiempo desestime la pretensión, porque precisamente estos supuestos son los que
impide la ineptitud.”