PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRATORDINARIA DE DOMINIO

LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DA LUGAR A REVOCAR LA SENTENCIA DESESTIMATORIA

 

"Con relación al segundo motivo de agravio, respecto a que la Jueza A quo hizo una mala valoración de la prueba testimonial, esta Cámara estima  necesario referirse primero a la pretensión de la parte actora, que en este caso consiste en adquirir el dominio del inmueble objeto de litigio por medio del modo de adquirir originario denominado prescripción.

Doctrinariamente se dice: “que la prescripción  se justifica por razones de orden social y  práctico. La seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden”. Curso de Derecho Civil. Los Bienes y los Derechos Reales, Tercera Edición, Arturo Alessadri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga. Redactada, ampliada y puestas al día por Antonio Vodanovic H. Editorial Nascimento, Santiago de Chile. Pág. 526.

Que el fundamento de la prescripción es  reconocer el derecho al que ha sabido conservar la cosa y la ha hecho servir o producir, y desconocer toda pretensión al propietario que no se ha ocupado de ella. En ese sentido, se sostiene que el derecho se ve abandonado por quien deja pasar el tiempo y no lo ejercita, pues no muestra interés en conservarlo y, por eso, la ley sanciona al titular del derecho que lo pierde por su dejadez o negligencia.

Que la prescripción es definida en nuestra legislación civil como: “…un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos  ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales…” (Artículo 2231 C.C.)

La prescripción adquisitiva está regulada en el art. 2237 y siguientes del Código Civil, y  para que opere, es necesario que se den tres condiciones o requisitos elementales, que son: 1) Que se trate de una cosa susceptible de prescripción; 2) Existencia de posesión con ánimo de señor o dueño, pacífica e ininterrumpida; y, 3) Transcurso de un plazo.

Para el caso en estudio interesa la primera clase de prescripción, la que cumple su papel en el campo de la adquisición de los derechos reales, y de manera especial en el de la propiedad.

Respecto al primer requisito, Cosa susceptible de prescripción; cabe señalar que con la prueba documental consistente en la certificación  literal expedida por la Licenciada [...] , Registradora Auxiliar del Centro Nacional de Registros de Sonsonate, el nueve de enero de dos mil quince, agregada a folios […] del testimonio de escritura pública de compraventa del inmueble  otorgada por el Circulo Militar a favor del demandado  […] e inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Occidente, bajo  Número ********** del Libro ********** DE PROPIEDAD DEL DEPARTAMENTO DE SONSONATE, trasladada a la Matricula  *********,  Asiento **********,  agregada a fs. […], se ha determinado que se trata de un inmueble rústico  que formó parte de la **********, situado en jurisdicción de ********** Acajutla, marcado  como lote número ********** metros cuadrados, equivalentes a un mil una varas cuadradas  cincuenta y seis  centésimos de vara cuadrada; terreno que en el momento del reconocimiento judicial practicado por la Jueza Suplente de  Primera Instancia de Acajutla, encontró a la  demandante […]. Dicho inmueble es susceptible de propiedad privada y por ende de prescripción; por lo tanto se cumple con el primer requisito de la prescripción adquisitiva.

En relación a la posesión, ésta es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño. Concepto que acoge nuestro Código Civil en su art. 745. Que de acuerdo a su naturaleza, la posesión es un “hecho” porque se funda en circunstancias materiales sin las cuales no podría concebirse. Los elementos de la posesión son dos: a) El Corpus, y b) El Animus. El corpus, es un poder físico o potestad de hecho sobre la cosa, es decir, es la aprehensión material de las cosas.  No obstante ello, se afirma  que el corpus no supone necesariamente el contacto inmediato del hombre con la cosa poseída; consiste en la manifestación de un poder de dominación, en la posibilidad física de disponer materialmente de la cosa, en forma directa e inmediata, con exclusión de toda intromisión de extraños. Nuestra legislación ampara este criterio, pues señala como elemento de la posesión la tenencia, es decir, la ocupación material y actual de la cosa, y ocupación significa apoderamiento, tener una cosa en nuestro poder, y se la tiene no solo cuando existe aprehensión material, sino cuando existe la posibilidad  de disponer de ella, sin intromisión de otros. El ánimus se refiere a la voluntad existente en el que posee, es decir, la intención del poseedor de obrar como propietario, como señor o dueño, o en la intención de tener la cosa para sí. En otras palabras, significa que el que tiene en su poder o a su disposición la cosa, se conduzca a su respecto como propietario, con el propósito  de servirse de la cosa para sus necesidades.

En ese orden de ideas, sólo  la verdadera posesión, la que se ejerce con ánimo de señor o dueño, en forma pacífica e ininterrumpida conduce a la adquisición de la propiedad por prescripción; que de acuerdo a nuestra legislación civil en su art. 2250 es necesaria una posesión continuada durante un lapso de treinta años; que el objetivo primordial de la prescripción adquisitiva es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad;  pues sólo la verdadera posesión,  la que se ejerce con ánimo de señor o dueño conduce a la adquisición de la propiedad por prescripción; pero no basta que se haya poseído una cosa susceptible de posesión; es preciso también que transcurra un plazo continuado, que la posesión se prolongue durante el tiempo que señala la ley; que para el caso de autos es de treinta años, circunstancias que el apoderado de la parte actora   expone en su demanda que  desde el año mil novecientos setenta y nueve el señor  JM comenzó a poseer quieta, pacífica e ininterrumpida el inmueble, por lo que él ha plantado, edificado a ciencia y paciencia del dueño, posesión que ejerció desde hace veinte años; que tal posesión  la vendió por medio de escritura pública a SMMR, para que sea sumada su posesión a la de ésta, tal como lo  otorga el art. 756 del Código Civil. Que  desde el año mil novecientos setenta y nueve la actora habita dicho terreno cuando lo comenzó a poseer su antecesor, no tenía construcciones de ninguna clase ni estaba cercado, la actora construyó la casa de ladrillo mixto y techo de duralita en la cual habita  con su grupo familiar, guardan sus aperos de pesca  como atarrayas, trasmayos, lanchas y motores, ya que  su grupo familiar son pescadores artesanales. Que la actora tiene más de treinta y cinco años de vivir en el inmueble objeto del litigio, lo anterior se suma a la posesión adquirida por su padre JM.

Que sobre tal aseveración, debe analizarse si es posible sumar periodos de posesión tal como lo dispone el Art. 2239 del Código Civil, el cual establece que tal circunstancia puede o no darse;  que la propia disposición hace referencia para tal caso al art. 756 del mismo cuerpo legal, el cual establece que la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya.

A este respecto, la ley no exige que toda la posesión continuada de la cosa  sea  personal;  por  el  contrario,  permite juntar, agregar o unir a la posesión del actual titular la de sus antecesores; pero para que pueda operar esta accesión de poseedores  -como la llama la doctrina de los expositores del derecho- es menester que concurran los siguientes requisitos: a) Que exista un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor; b) Que las posesiones que se suman sean contiguas y no interrumpidas; y c) Que las posesiones que se juntan sean útiles para prescribir; faltando uno de tales requisitos, no puede establecerse la accesión de posesiones.

A tenor de lo dispuesto en la última disposición legal citada, debe entenderse que el actual poseedor debe ser sucesor o causahabiente del antecesor de la posesión; entendiéndose, para el caso, como sucesor  a toda persona que, en virtud de una causa legal, deriva inmediatamente su posesión de otro individuo; se desprende entonces, del tenor de los arts. 2239 y 756 C.C., que es sucesor, el sujeto que puede agregar su posesión al del antecesor; circunstancia que en este caso, la parte actora para probar ese vínculo jurídico entre ella  y el anterior poseedor presenta el  testimonio de la escritura pública de venta de la posesión del inmueble objeto del litigio, otorgada en la ciudad de Juayua, de este departamento, a las diez horas del veintinueve de diciembre de dos mil catorce, ante los oficios notariales del Licenciado […], por el señor  JM a favor de la actora  señora  SMMR,  en la que se expresa que el primero, ha mantenido la posesión quieta pacífica e ininterrumpida desde el diez de noviembre del año mil novecientos setenta y nueve hasta el año mil novecientos noventa y nueve cuando comenzó a ser poseído por la señora MR, en calidad de poseedora de buena fe, ejerciendo el dominio como amo y señor del inmueble, sin reconocer a ningún propietario del mismo, agregada a fs. […], del que se colige que la actora SMMR es sucesora del anterior poseedor JM; por consiguiente se ha acreditado en el proceso ese vínculo jurídico que la ley exige para sumar  la posesión de la actual poseedora a la posesión de su antecesor; y también con tal instrumento se demuestra  la fecha en que el señor JM dejó de poseer dicho inmueble, como también la fecha en que la actora  continuó  con la  posesión  del mismo inmueble; por lo que es procedente juntar la posesión del antecesor a la posesión de la  actora, las cuales sumadas hacen más de treinta y cinco años;  que no habiendo la contraparte objetado   el testimonio de la escritura en mención, la constituye  prueba  fehaciente  de acuerdo a lo dispuesto en el art. 341 del CPCM.

Ahora bien,  en cuanto a los dos siguientes requisitos citados, o sea que las posesiones que se suman sean contiguas y no interrumpidas y que  juntas sean útiles para prescribir; debe decirse que  de lo declarado por los testigos […], también se han probado  los  dos requisitos enunciados; esto porque  al expresar el primer testigo, que el inmueble   indicado el propietario es SMMR, pues él le vendió el derecho; que SMMR es su hija; que desde el tiempo que  tuvo  el inmueble hasta que se lo vendió a SMMR  nadie trato de sacarlo de la propiedad; que esa posesión fue quieta, pacífica, ininterrumpida y de buena fe. El segundo testigo: Que iba a declarar sobre  el inmueble  ubicado en **********; que sabe  que el dueño de ese lote es SMMR, porque ella compro la posesión del inmueble al padre de ella JM; que SMMR, tiene  treinta y cinco años  de vivir en ese inmueble; que sabe que SMR es la propietaria del inmueble y nunca ha llegado nadie a perturbarle la posesión; que durante esos treinta y cinco años  que dice que conoce a SMMR,  su posesión ha sido quieta, pacífica, ininterrumpida y de buena fe que el sepa; Que sabe que SMMR ha construido en el inmueble su casa, hizo mejoras, sembró árboles, letrina, incluso él le ayudó a hacer la casa. El tercer testigo: Que viene a declarar sobre  el inmueble ubicado en **********; que reconoce como dueño de ese inmueble a SMM; que sabe que es de ella porque es vecina; que  SMM ha vivido en ese inmueble durante treinta y cinco años, ininterrumpidos, de buena fe; que reconoce como dueño de ese terreno a SMM. El cuarto testigo: Que sabe que ha sido citado por el terreno que tiene SMMR; y que viene a declarar pues ella es la dueña  del terreno de la playa, el cual está ubicado en **********; que conoce que  el dueño de ese terreno es SMR, y dice que ella es la dueña porque en  el dos mil diez él puso un molino en ese terreno y  le pagaba a ella; que  el molino estaba en una porción del terreno y en lo demás vive SMMR; que  le pagaba por el alquiler de esa porción cuarenta dólares; que SMMR tiene treinta y cinco años de vivir en ese terreno, y su posesión ha sido quieta, ininterrumpida, es decir ha sido constante y de buena fe; que durante  los treinta y cinco años nunca se ha movido de ahí SMMR; y la quinta testigo: Que viene a declarar sobre un inmueble ubicado en ********** Acajutla, Sonsonate; que conoce como dueño de ese lote a SMMR; que conoce a SMMR desde hace treinta y cinco años, y durante esos treinta y cinco años toda la vida ésta ha vivido en ese inmueble; que sabe que el inmueble lo obtuvo SMMR porque el papá le vendió el derecho; que al papá de SMMR lo conoce por JM el otro apellido no se acuerda; que durante todo ese tiempo que dice son treinta y cinco años  que ha estado S en ese inmueble la posesión de ella ha sido quieta, pacífica, ha sido continua durante los treinta y cinco años y de buena fe; además, con el instrumento de venta de la posesión al que se ha hecho referencia, ha quedado probado que a la actora se le une el tiempo de  su posesión ejercida en el inmueble objeto del litigio al de la posesión ejercida por su antecesor JM; por consiguiente, ambas posesiones son contiguas e ininterrumpidas, las cuales juntas son útiles para prescribir porque suman más de treinta años, el cual es el tiempo que la ley establece para adquirir el dominio del inmueble que nos ocupa a través de la prescripción adquisitiva; que también  con lo dicho por los testigos expresados, se ha  probado que dicha actora  ha poseído durante más de treinta y cinco años el inmueble en disputa; y que  a lo largo de ese tiempo, ha realizado hechos que son demostrativos del ánimo de ser señora y dueña con que se ejerce la posesión material, pues el testigo   BGD, claramente manifestó  que la actora ha construido su casa, hizo mejoras, sembró árboles letrina incluso  él le ayudó hacerla;  lo que se corrobora también con el reconocimiento judicial de fs. 105 de la pieza principal, practicado por  la Jueza A quo Suplente, quien al momento de   realizar el mismo constato que en el inmueble en disputa  encontró  construida una casa con el arranque de la construcción de sistema mixto, algunas paredes de lámina, y el techo de duralita; observó el  servicio de fosa, posee energía eléctrica; tiene plantados cocos. Que con tales pruebas se determina que la actora ha poseído el inmueble  objeto del proceso, en forma quieta, pacífica e ininterrumpidamente por el término prescrito por la ley.

Que por lo dicho, debe decirse que efectivamente la Jueza A quo hizo una mala valoración de la prueba aportada por la parte actora no solo  la  testimonial como lo denunció el impugnante, sino también la documental,  y el reconocimiento judicial, pues no valoró las mismas en su conjunto; por consiguiente también se acoge este motivo de agravio.

Que por todas las razones expuestas, y habiendo valorado esta Cámara toda la prueba en forma concatenada, se estima que la parte actora SMMR ha probado los extremos de su pretensión, es atendible acceder a la misma, que es  el de convertirse en dueña como consecuencia de la prescripción extraordinaria adquisitiva del inmueble en disputa, lo cual así se hará,  lo que implica que  se  revocará la sentencia impugnada por no estar arreglada conforme a derecho."