MEDIDAS CAUTELARES
LA RESOLUCIÓN, QUE LAS IMPONE, DEBE ESTAR DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA, NO CONSTITUYENDO ELLO UN MERO FORMALISMO, SINO LA GARANTÍA DE LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL QUE PRESCRIBE EL ART. 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS
“Identificado el agravio y para contestar la inconformidad sugerida por la apelante, este Tribunal considera necesario aclarar que en el desarrollo de un proceso penal, en ciertas ocasiones, es necesario realizar restricciones o limitaciones de los derechos fundamentales de los individuos procesados por ilícitos, ello puede darse de distintas formas, siendo una de ellas la adopción de medidas cautelares - personales o patrimoniales - las cuales pretenden garantizar las “resultas del proceso”, debiendo las mismas ser proporcionales a los derechos tutelados.
Entre las medidas cautelares de carácter personal (que son las importantes para este caso), se encuentra la detención provisional, que - de acuerdo a la Sala de lo Constitucional - puede definirse como “aquella medida cautelar de coerción personal, en virtud de la cual se priva al imputado de su derecho fundamental a la libertad física, mediante su ingreso a un centro penitenciario -entre otros- durante la sustanciación de un proceso penal” (Sentencia Definitiva del Proceso de Habeas Corpus 33-2010, Sentencia de las doce horas con cincuenta y cinco minutos del veintiocho de abril de dos mil diez).
La detención provisional, por ser la medida que de forma más intensa incide en la libertad personal, se encuentra sujeta a ciertos requisitos, específicamente los establecidos en el art. 329 Pr.Pn., y que son conocidos doctrinariamente como fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (peligro en la demora).
El primero, alude al juicio de imputación y a la sospecha fundada de participación del procesado en el hecho punible atribuido. El segundo está referido a la sospecha también fundada de peligro de fuga del acusado, y la consiguiente obstaculización de la investigación. Ellas están regladas de forma implícita en el art. 329 Pr.Pn., que estipula:
“… Para decretar la detención provisional del imputado, deberán concurrir los requisitos siguientes:
1) Que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito y la probabilidad de participación del imputado.
2) Que el delito tenga señalado pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, o bien que, aun cuando la pena sea inferior, el juez considere necesaria la detención provisional, atendidas las circunstancias del hecho, o si el imputado se hallare gozando de otra medida cautelar”. En cada caso en particular deben de concurrir ambos elementos para que proceda la aplicación de la detención provisional, tomando en cuenta que toda persona a quien se le atribuye un delito se presume inocente conforme lo dispone le art. 11 Cn y además que la detención provisional no debe constituir una regla general, puesto que los instrumentos sobre derechos humanos prescribe que la libertad pueda estar condicionada a garantías que aseguren la comparecencia en el juicio.
Se ha establecido entonces que, el Juez se encuentra obligado a exponer de forma clara, precisa, suficiente y amparada en el caso concreto, cuáles son las razones en que basa la resolución emitida, no constituyendo ello un mero formalismo, sino más bien el instrumento que facilita a los justiciables los datos, explicaciones y conclusiones necesarios para que conozcan el por qué se resuelve en determinado sentido, de forma que puedan utilizar los medios de impugnación previstos en la ley, si discrepan con la resolución dictada, especialmente a tener la protección jurisdiccional que prescribe el art. 25.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
De ahí que entendamos que no cualquier afirmación constituya motivación, pues para que una exposición sea tal, el Juez debe describir el camino que siguió su pensamiento para adoptar el proveído. Ello es aún más exigible en el caso de las medidas que restringen derechos fundamentales, particularmente en el caso de la detención provisional.”
“A la luz de lo anterior, esta Cámara colige que en el presente proceso, se cuentan con los presupuestos mínimos para determinar y establecer el elemento subjetivo del fumus boni iuris; es decir, hay un dato certero por medio del cual se deduce la posible participación del sindicado en el delito que se le acusa; ya que se advierte la existencia de elementos de juicios suficientes para sostener razonablemente la conducta engañosa efectuada por el mismo, ya que su dinámica conllevo al error de la víctima para poder de esta forma disponer de su patrimonio ($7,500), creándole de esta manera un evidente perjuicio patrimonial, por lo que es posible establecer con probabilidad en esta etapa inicial del proceso, indicios suficientes para tener por establecida la probable participación del imputado en el ilícito que se le acusa.
Ahora bien, al analizar el peligro de fuga por parte del imputado puede colegirse de circunstancias subjetivas relativas a la persona del procesado y factores objetivos relativos a los hechos incriminados y su gravedad, cantidad de imputaciones, pena a imponer y probabilidad positiva de incriminación.”
“En cuanto al ámbito objetivo del peligro de fuga, se tienen que el delito que se le atribuye al imputado […], consistente en Estafa, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cuya pena de prisión oscila entre dos y cinco años, es decir que es catalogado como un ilícito de magnitud grave; lo cual es un factor que incrementa las probabilidades de fuga del imputado; esto implica que en el peligro de fuga en su dimensión objetiva se percibe un riesgo alto de que el imputado este motivado a sustraerse del proceso llevado en su contra.
En lo que respecta a la posibilidad de que el encausado pueda afectar la investigación, este Tribunal considera que por la naturaleza del hecho y las circunstancias propias del caso, no cuentan con una posibilidad real de influir en el mismo, ya que incluso es posible advertir en las diligencias útiles para ser realizadas en el plazo de instrucción, no advierte esta Cámara que las mismas puedan verse influenciadas o afectas por el imputado.
En concordancia con la probabilidad positiva de la incriminación deducida, el peligro de fuga en su ámbito objeto por parte del imputado, es menester ahora determinar si la imposición de una medida cautelar es cuestión necesaria, idónea y proporcional para garantizar los intereses en colisión en el proceso penal.
Las medidas cautelares, indistintamente de su naturaleza personal o patrimonial, cumplen con una función meramente instrumental; es decir, su imposición se encuentra supeditada a la concurrencia de factores de los que pueda desprenderse que el encausado estará motivado a sustraerse del proceso penal o a intervenir en la investigación de la imputación que se le incrimina, truncándose así el interés colectivo -y principalmente de la víctima- de la consecución de la justicia y el interés propio de esclarecer su situación jurídica.
Del análisis antecedente puede desprenderse que del fumus boni iuris se aprecia una probabilidad positiva de incriminación que, a pesar de ser tenue, sigue siendo positiva; y del ámbito objetivo del periculum in mora para el caso en conocimiento se aprecia un riesgo, debido a la pena a imponer del delito acusado, ya que no existe certeza que no intentara evadir el proceso iniciado en su contra. Esta percepción adquirida a partir del análisis antes relacionado nos conduce a deducir la necesidad de imposición de una medida cautelar al imputado; la cual deberá ser determinada posterior a un análisis sobre la idoneidad de la medida a imponer y su proporcionalidad con relación a la apreciación de la medida del riesgo determinada.”
LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR, DEBE RESPONDER A LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL IMPUTADO Y PROPIAS DE LOS HECHOS EN CONOCIMIENTO
“La idoneidad de la medida cautelar, en términos laxos, hace alusión a la capacidad de cumplimiento de la restricción impuesta por la juzgadora hacia el imputado respecto de la finalidad pretendida. Es necesario acotar que si bien se trata de una restricción a derechos fundamentales conferidos al individuo por mandato constitucional y convencional, es aceptado aún en estos instrumentos la restricción de algunas categorías básicas siempre y cuando esta se encuentre dispuesta por ley y esté suficientemente motivada.
Dicho lo anterior, en consideración de las circunstancias personales del imputado y propias de los hechos en conocimiento, puede estimarse una medida de carácter real e idóneo, en razón que se ha demostrado que el mismo cuenta con un ingreso (venta de vehículos) con el que puede caucionarse; también considera necesario esta Cámara la imposición de medidas de carácter personal, con las cuales se lograra la satisfacción de los propósitos del proceso.
En ese entendido, y atendiendo a la proporcionalidad como parámetro para la determinación de la medida cautelar a imponer, se atenderá a la medida de riesgo y probabilidad de incriminación dilucidada, que es moderada. Por lo tanto, ante la necesidad de estatuir una medida cautelar idónea y proporcional a esta percepción, es menester determinar tanto el monto de la caución económica como las medidas cautelares de orden personal determinadas por ley cumple mejor con estos parámetros.
Por otra parte, el art. 332 Pr. Pn. consta de un catálogo de siete medidas alternativas a la detención provisional, que siempre significan una injerencia a la libertad personal del sindicado pero en una intensidad mucho menor a la detención provisional. Dentro de este rango de medidas, se consideran coherentes con la percepción de riesgo del caso en conocimiento las medidas establecidas en los numerales 3°, 4° y 7° del precitado artículo, pues con ellas se limita la libertad del imputado de manera moderada y se garantiza la vinculación del mismo al proceso que se sigue en su contra.”
EL ENJUICIAMIENTO EN UN PROCESO PENAL PARALELO, NO IMPLICA DECRETAR LA DETENCIÓN PROVISIONAL DE MANERA AUTOMÁTICA
“Visto lo anterior, es importante para este Tribunal realizar una valoración con respecto a lo expresado -en Audiencia Inicial- por la Representación Fiscal, en el sentido de que existe un proceso paralelo, en contra del imputado […], del cual no corre agregado al proceso un documento que ampare el resultado del mismo, pese a ello a criterio tanto de Fiscalía y como la de la Jueza Aquo, la existencia de juicios paralelos genera la obligación de decretar casi de manera automática la detención provisional al encausado.
Al respecto, esta Cámara considera que dentro de la normativa de carácter internacional que ha sido ratificada por El Estado Salvadoreño, se encuentran los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue aprobado por Acuerdo No 42 de la Junta Revolucionaria de Gobierno el 13 de noviembre de 1979, ratificado por Decreto No 27 de la misma Junta el 23 de noviembre del mismo año, publicado en el Diario Oficial No 218, Tomo 265 del 23 de noviembre de 1979, y el Art. 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobada por Acuerdo Ejecutivo en el ramo de relaciones Exteriores No 405 del 14 de junio de 1979 y ratificado por Decreto Legislativo No 5, del 15 de junio de 1978, publicado en el Diario Oficial No 113, Tomo 259 del lunes 19 de junio de 1978, en las cuales se regulan la excepcionalidad de la detención provisional.
Las disposiciones citadas proveen que la prisión preventiva de las personas que sean sometidas a un proceso, no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del procesado al acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso para la ejecución del fallo, sin perjuicio que continúe el proceso; debiéndose tomar en cuenta que estas disposiciones de conformidad con el artículo 144 de la Constitución prevalecen sobre la ley en caso de conflicto y depende del funcionario judicial, al analizar el peligro de fuga o de obstaculización si puede aplicarse o no esta disposición; por lo tanto a criterio de este Tribunal, la detención provisional, no puede constituir la regla general de los procesos penales, ya que la misma no puede funcionar automáticamente por la sola concurrencia de los datos objetivos que contempla el artículo ahora 329 numeral 2 del Código Procesal Penal; sino que debe existir una valoración del Juez, específica y propia de cada caso, que estime la necesidad y conveniencia de dictar la detención provisional; y es que, como limitación de la libertad individual de un inocente -art. 12 Cn- la detención provisional sólo puede justificarse en la medida que sea imprescindible y necesaria para la defensa de bienes jurídicos fundamentales.
Por lo anteriormente relacionado, este Tribunal considera que la resolución dictada por la Jueza Sexto de Paz de San Salvador, no está conforme a derecho, por lo que es procedente revocar, en el fallo respectivo la resolución en la que se decreta la detención provisional en contra del imputado […] y en consecuencia impónganse las medidas cautelares contempladas en el artículo 332 numerales 3, 4 y 7 del Código Procesal Penal, consistente en: a) la obligación de presentarse cada quince días ante el Juzgado Sexto de Instrucción de San Salvador; b) la prohibición de salir del país, para lo cual el Juez de la causa deberá librar el oficio correspondiente al Director General de Migración; así como la prohibición de cambiar su lugar de residencia ubicada en […], departamento de San Salvador, y cualquier cambio de lugar de residencia debe hacerse previo informe al Juez de la causa y c) la prestación de una caución económica por parte del imputado […] o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes, o la fianza de una o más personas idóneas, de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América ($4,000), los cuales deberán ser cancelados en el fondo ajeno en custodia del Ministerio de Hacienda, debiéndose librar el mandamiento respectivo y una vez cumplido pueda gozar de las medidas sustitutivas.”