SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

 

INCOMPARECENCIA DEL ACUSADOR PARTICULAR A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN SIN JUSTA CAUSA CONLLEVA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR ABANDONO DE LA ACUSACIÓN

 

III. Respecto del segundo motivo, se verifica en el expediente que el juez de sentencia emitió un sobreseimiento definitivo bajo el supuesto del número 4 del art. 350 CPP, que procederá su dictado "cuando se declare extinguida la acción penal (...)", sobreseimiento que lo fundó en base a la extinción de la acción penal.

Tal extinción de la acción la fundó el juez recurrido en la inasistencia del acusador (mandatario) y la víctima (impetrante) sin justa causa a la celebración de la vista pública. Considerando la apelante que sí tenía justa causa para no comparecer, apoyándose en dos constancias, la primera extendida por el ingeniero electricista JOFM, O & M Mantenimiento y Servicios, S A. de C V.; y la segunda, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, las que a juicio del a quo no fueron suficientes para tener por justificada la inasistencia, lo que motivó resolver tener por abandonada la acusación y consecuentemente extinguida la acción penal privada, dictando el correspondiente sobreseimiento apelado.

Arguye la quejosa que peticionó el cambio de día y hora de la vista pública por motivos personales, sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto, es decir, no se atendió su requerimiento, existiendo un rechazo tácito al cambio de señalamiento. Posteriormente para justificar su ausencia presentó sendas constancias extendidas por la empresa O & M Mantenimiento y Servicios, S A. de C V., y por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Código Procesal Civil y Mercantil en su art. 146 regula que "Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese (...)". Disposición que resulta aplicable únicamente a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, concordante a dicha disposición se establece en el capítulo V del título preliminar del Código Civil, específicamente en el art. 43 "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc."; este último dispositivo apuntado no distingue entre caso fortuito y fuerza mayor, algunos diccionarios de ciencias jurídicas y sociales como el de Dr. Guillermo Cabanellas (editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires, Argentina, pag. 114) definen el caso fortuito: "Llamase así al suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor (v); ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación (..)". Se desprende de la definición de caso fortuito que se trata de hechos naturales o por el actuar del hombre inevitables que pueden ser previstos o no por el que tiene una obligación, pero a pesar que los haya previsto no los puede evitar, y que impiden en forma absoluta el cumplimiento de la obligación, es decir, constituyen una imposibilidad física insuperable. Y en relación a la fuerza mayor, como "el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también en forma absoluta el cumplimiento de la obligación". (Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 21 de octubre de mil novecientos noventa y ocho, referencia 32-E-98).

Con base a lo antes señalado, para que un impedimento se considere justa causa para suspender un plazo procesal debe provenir de fuerza mayor o caso fortuito, que posicione a la parte de manera tal que le es imposible por sí o por su mandatario, el realizar determinado acto procesal. El obstáculo que se presente y que constituye el impedimento debe ser ajeno a la voluntad de la parte que lo invoca por ser éste imprevisible e irresistible, como por ejemplo un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc..

IV. En el caso en estudio, la víctima SECR, si bien es cierto en escrito presentado el viernes uno de septiembre de dos mil diecisiete solicitó al tribunal de sentencia de esta ciudad el cambio de día y hora de la vista pública programada para el día lunes cuatro de septiembre del dos mil diecisiete, en dicha petición no justificó dicho cambio, únicamente se limitó a decir que lo solicitaba por razones personales, y por no haberse presentado (ni su apoderado) a la vista pública se resolvió darle aplicabilidad al art. 443 inciso 20 CPP, es decir, se convocó para audiencia de justa causa para el siete de septiembre de dos mil diecisiete.

En la audiencia de justa causa la víctima trata de justificar que tuvo justa causa para no haberse presentado a la vista pública porque ese mismo día cuatro de septiembre del dos mil diecisiete se presentó a una entrevista de trabajo de su hijo, lo cual ampara en una constancia en la que certifica: "(...) este día se presentó la Licenciada SECR acompañada de su hijo, el Licenciado CARC quien desde el día viernes uno de septiembre tenía programada una entrevista de trabajo para este día a la 9:00 am (...) a los cuatro días del mes de septiembre del dos mil diecisiete (...)". Arguyó que fue a ella a quien le otorgaron la entrevista; no se hará referencia a la constancia extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud que la misma no es congruente al día de incomparecencia a la vista pública.

De lo antes apuntado se concluye, que la apelante tenía conocimiento de la programación de la vista pública con antelación a la programación de la entrevista de trabajo porque fue hasta el viernes uno de septiembre de dos mil diecisiete que le programaron la referida entrevista según constancia presentada por la apelante, ante tal conocimiento de la entrevista de trabajo solicitó por motivos personales el cambio de hora y fecha de la vista pública (sin justificación); lo que no puede considerarse un imprevisto; no obstante ello, de las dos diligencias prefirió presentarse a la entrevista de trabajo y no a la vista pública (programadas para el mismo día), lo que constituye un hecho dependiente de su voluntad, por lo que el argumento de la apelante no constituye causa justificativa de su no comparecencia a la vista pública, ya que, perfectamente debió prever que su ausencia en la vista podría provocar una declaratoria de abandono de la acusación y sus efectos subsiguientes (atribuibles a ella), por lo que tampoco puede alegar que no se pudieron evitar sus consecuencias, por lo que tampoco se puede argüir un acontecimiento insuperable por eventos provocados por quien los alega. En consecuencia el argumento planteado no puede ser considerado como justo impedimento, en razón de ello se desestima el argumento.

Cabe mencionar que en el auto de las quince horas con cincuenta y cinco minutos del veintiuno de julio del año pasado, el juez a quo justificó el motivo del cambio de la fecha de la audiencia pública aduciendo por cambio de agenda de audiencias, lo que es normal y ordinario, no como lo quiere hacer ver la quejosa que no dio las razones del porqué se había cambiado la fecha y además porque resulta irrelevante.

En virtud de lo anterior, consideramos que el sobreseimiento definitivo venido en apelación debe confirmarse.”