SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
INCOMPARECENCIA DEL ACUSADOR
PARTICULAR A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN SIN JUSTA CAUSA CONLLEVA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR ABANDONO DE LA ACUSACIÓN
“III. Respecto del segundo motivo, se verifica en el expediente que el juez
de sentencia emitió un sobreseimiento definitivo bajo el supuesto del número 4
del art. 350 CPP, que procederá su dictado "cuando se declare
extinguida la acción penal (...)", sobreseimiento que lo fundó en base
a la extinción de la acción penal.
Tal extinción de la acción la fundó el juez recurrido en la inasistencia
del acusador (mandatario) y la víctima (impetrante) sin justa causa a la
celebración de la vista pública. Considerando la apelante que sí tenía justa
causa para no comparecer, apoyándose en dos constancias, la primera extendida
por el ingeniero electricista JOFM, O & M Mantenimiento y Servicios, S A.
de C V.; y la segunda, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, las que a
juicio del a quo no fueron suficientes para tener por justificada la
inasistencia, lo que motivó resolver tener por abandonada la acusación y
consecuentemente extinguida la acción penal privada, dictando el
correspondiente sobreseimiento apelado.
Arguye la quejosa que peticionó el cambio de día y hora de la vista pública
por motivos personales, sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto, es
decir, no se atendió su requerimiento, existiendo un rechazo tácito al cambio
de señalamiento. Posteriormente para justificar su ausencia presentó sendas
constancias extendidas por la empresa O & M Mantenimiento y Servicios, S A.
de C V., y por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Código Procesal Civil y Mercantil en su art. 146 regula que "Al
impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura
el impedimento y hasta su cese (...)". Disposición que resulta
aplicable únicamente a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, concordante
a dicha disposición se establece en el capítulo V del título preliminar del
Código Civil, específicamente en el art. 43 "Se llama fuerza mayor o
caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un
terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un
funcionario público, etc."; este último dispositivo apuntado no
distingue entre caso fortuito y fuerza mayor, algunos diccionarios de ciencias
jurídicas y sociales como el de Dr. Guillermo Cabanellas (editorial Heliasta
S.R.L. Buenos Aires, Argentina, pag. 114) definen el caso fortuito: "Llamase
así al suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse.
Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos
por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe
diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor
(v); ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible.
Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que
ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación (..)".
Se desprende de la definición de caso fortuito que se trata de hechos naturales
o por el actuar del hombre inevitables que pueden ser previstos o no por el que
tiene una obligación, pero a pesar que los haya previsto no los puede evitar, y
que impiden en forma absoluta el cumplimiento de la obligación, es decir,
constituyen una imposibilidad física insuperable. Y en relación a la fuerza mayor,
como "el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable,
que impide también en forma absoluta el cumplimiento de la obligación". (Sentencia
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 21 de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, referencia 32-E-98).
Con base a lo antes señalado, para que un impedimento se considere justa
causa para suspender un plazo procesal debe provenir de fuerza mayor o caso
fortuito, que posicione a la parte de manera tal que le es imposible por sí o
por su mandatario, el realizar determinado acto procesal. El obstáculo que se
presente y que constituye el impedimento debe ser ajeno a la voluntad de la
parte que lo invoca por ser éste imprevisible e irresistible, como por ejemplo
un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad
ejercidos por un funcionario público, etc..
IV. En el caso en estudio, la víctima SECR, si bien es cierto en escrito
presentado el viernes uno de septiembre de dos mil diecisiete solicitó al
tribunal de sentencia de esta ciudad el cambio de día y hora de la vista
pública programada para el día lunes cuatro de septiembre del dos mil
diecisiete, en dicha petición no justificó dicho cambio, únicamente se limitó a
decir que lo solicitaba por razones personales, y por no haberse presentado (ni
su apoderado) a la vista pública se resolvió darle aplicabilidad al art. 443
inciso 20 CPP, es decir, se convocó para audiencia de justa
causa para el siete de septiembre de dos mil diecisiete.
En la audiencia de justa causa la víctima trata de justificar que tuvo
justa causa para no haberse presentado a la vista pública porque ese mismo día
cuatro de septiembre del dos mil diecisiete se presentó a una entrevista de
trabajo de su hijo, lo cual ampara en una constancia en la que certifica:
"(...) este día se presentó la Licenciada SECR acompañada de su hijo,
el Licenciado CARC quien desde el día viernes uno de septiembre tenía
programada una entrevista de trabajo para este día a la 9:00 am (...) a los
cuatro días del mes de septiembre del dos mil diecisiete (...)". Arguyó
que fue a ella a quien le otorgaron la entrevista; no se hará referencia a la
constancia extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud que
la misma no es congruente al día de incomparecencia a la vista pública.
De lo antes apuntado se concluye, que la apelante tenía conocimiento de la
programación de la vista pública con antelación a la programación de la
entrevista de trabajo porque fue hasta el viernes uno de septiembre de dos mil
diecisiete que le programaron la referida entrevista según constancia
presentada por la apelante, ante tal conocimiento de la entrevista de trabajo
solicitó por motivos personales el cambio de hora y fecha de la vista pública
(sin justificación); lo que no puede considerarse un imprevisto; no obstante
ello, de las dos diligencias prefirió presentarse a la entrevista de trabajo y no a la vista
pública (programadas para el mismo día), lo que
constituye un hecho dependiente de su voluntad, por lo que el argumento de la
apelante no constituye causa justificativa de su no comparecencia a la vista
pública, ya que, perfectamente debió prever que su ausencia en la vista podría
provocar una declaratoria de abandono de la acusación y sus efectos
subsiguientes (atribuibles a ella), por lo que tampoco puede alegar que no se
pudieron evitar sus consecuencias, por lo que tampoco se puede argüir un acontecimiento insuperable por eventos
provocados por quien los alega. En consecuencia el argumento planteado no puede
ser considerado como justo impedimento, en razón de ello se desestima el
argumento.
Cabe mencionar que en el auto de las quince horas
con cincuenta y cinco minutos del veintiuno de julio del año pasado, el juez a
quo justificó el motivo del cambio de la fecha de la audiencia pública
aduciendo por cambio de agenda de audiencias, lo que es normal y ordinario, no
como lo quiere hacer ver la quejosa que no dio las razones del porqué se había
cambiado la fecha y además porque resulta irrelevante.
En virtud de lo anterior, consideramos que el sobreseimiento definitivo venido en apelación debe confirmarse.”