DETERMINACIÓN DE LA PENA

 

ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS HECHOS SE ENCARDINARON A PARTIR DE UNA SANCIÓN NORMATIVA INCOHERENTE CRONOLÓGICAMENTE CON EL MOMENTO EN QUE ESTOS OCURRIERON

 

“Corresponde en el presente apartado realizar el análisis de fondo de la pretensión comprendida en el escrito de apelación, consistente en la presunta inobservancia del artículo 1 del C.Pn en la aplicación del Art. 214-A del C.Pn.

Al establecer este agravio en motivos eminentemente dogmáticos, se impone en primer lugar la necesidad de A) sentar las bases teóricas del debate a partir de una ligera reseña al principio de legalidad procesal y sus implicaciones en el proceso penal. Acto seguido B) se hará el análisis concreto de la queja, analizando si a través de la sentencia apelada se ha conculcado este principio; de manera que pueda arribarse a una C) conclusión sobre la existencia o no del vicio y las consecuencias que ésta tiene con respecto al proceso.

A) Se debe de entender por principio de legalidad aquel axioma jurídico por el cual ningún hecho puede ser considerado como delito sin que la ley anterior lo haya previsto como tal.

En ese orden de ideas unos de los principios que informan al derecho penal es el de legalidad, en virtud del cual “… la ley penal debe ser previa, escrita, formal y estricta. La ley es previa cuando fue sancionada con anterioridad al hecho bajo análisis… La ley es escrita, cuando no emana de usos, prácticas o cánones sociales, sino que se encuentra plasmada en un documento, mediante un uno lingüístico inamovible… La ley es formal cuando fue sancionada por el órgano con competencia legislativa… La ley es estricta cuando se ajusta con precisión al caso bajo análisis, sin interpretaciones que extiendan su alcance a hechos diversos al abarcado por la norma.” (SILVERSTONI. M: Teoría constitucional del delito, 2ª edición, Del Puerto, Buenos Aires, 2007).

En ese sentido el principio de legalidad en su dimensión sustantiva, permite dar a conocer de manera general  y obligatoria la conducta objeto de reproche, con la finalidad que los gobernados puedan determinar su actuar a partir de la comprensión de su contenido y consecuencias.

Dicho principio se encuentra en el Art. 1 Pn, que indica:

“Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que la ley penal no haya descrito en forma previa, precisa e inequívoca como delito o falta, ni podrá ser sometido a penas o medidas de seguridad que la ley no haya establecido con anterioridad.

No podrá configurarse delito o falta, ni imponerse pena o medida de seguridad, por aplicación analógica de la ley penal.”

La formulación actual de este principio está compuesta por el apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scrpita, stricta et certa [alocución latina que significa “no hay crimen ni pena sin ley previa, escrita, estricta y cierta”], del cual pueden derivarse cada una de sus consecuencias:

(i) Exigencia de reserva de ley en su sentido formal: cuya implicación radica en que la creación de la incriminación y de sus consecuencias jurídicas solamente puede determinarse por el poder legislativo, a través del proceso constitucionalmente establecido para su instauración.

(ii) Garantía de taxatividad: también conocida como “principio de tipicidad”, y obliga a que las normas penales deberán ser configuradas por parte del legisferante de manera tal que puedan brindar a sus destinatarios una advertencia suficientemente clara y precisa de la conducta objeto de prohibición y sus con consecuencias en caso de probarse su ocurrencia. 

(iii) Exigencia de que las normas penales se interpreten de acuerdo al principio de tipicidad: como manifestación de la garantía de norma penal estricta y que prohíbe la aplicación analógica de la misma, atando la labor interpretativa del juzgador rigurosamente al tipo como tal; caso contrario, se posibilitaría la creación por vía de interpretación judicial de nuevos tipos que a la postre, implicaría una ruptura con el principio de reserva de ley en la creación de tipos penales.

(iv) Prohibición de irretroactividad desfavorable de ley: las normas penales que no tuviesen efectos desfavorables no pueden ser aplicadas en referencia a hechos cometidos anteriores a su entrada en vigencia, ello en aras de garantizar la seguridad jurídica de los gobernados. Por tal razón, la aplicación “hacia atrás” de nuevas de conductas delictivas, modificaciones a leyes vigentes, a estructuras típicas vigentes o a sus consecuencias no son admisibles a partir del ámbito garantizador de este principio. [SÁNCHEZ ESCOBAR, Carlos Ernesto. “Límites Constitucionales al Derecho Penal”. Consejo Nacional de la Judicatura. San Salvador, El Salvador. Agosto de dos mil cuatro. Páginas 81 y siguientes]

Esta última manifestación consta de una particular relevancia para el caso en conocimiento, dado que limita la posibilidad de aplicación del tipo penal a partir del momento en que éste ha entrado en vigencia formal como ley. Lo anterior se explica por motivos obvios: la capacidad de motivación que una norma ejerce sobre las personas podrá considerarse como vinculante únicamente a partir del momento en que éstas conocen el contenido prohibitivo de la misma y pueden adecuar su conducta a tales parámetros.

Estos principios encuentran su materialización en el Art. 1 Pn, operativizando su contenido de manera obligatoria en la interpretación y aplicación de la ley penal para todos los jueces con competencia en la materia.

B) Para el caso en concreto, el planteamiento es que en lo que respecta a la imposición de pena de prisión por el delito de Receptación, se ha perfilado la inobservancia del art. 1 Pn., debido a que se ha aplicado un precepto penal que no estaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, cuando la penalidad estaba fijada entre seis meses a dos años de prisión.

Lógicamente entonces, para el esclarecimiento de la pretensión impugnativa, se evidencia la imperiosa necesidad de hacer un análisis de coincidencia entre la fecha en que se ha tenido por acreditado que los hechos ocurrieron y la verificación del momento en que fue reformado el delito de receptación regulado en el artículo 214-A del C.Pn.

De acuerdo con el apartado de la sentencia impugnada en el que se han tenido por establecidos los hechos en los que intervino el señor […]-romano VI, página 27 de su numeración interna- estos ocurrieron el siete de marzo de dos mil dieciséis. 

Por otra parte al revisar lo pertinente a la reforma del artículo en estudio, ésta fue emitida por Decreto Legislativo número 81 a los tres días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Es decir, su vigencia es posterior a la fecha de ocurrencia de los hechos (al menos un mes posterior).

Si bien para el mes de marzo de dos mil dieciséis la conducta de Receptación se encontraba sancionada con seis meses a dos años de prisión, pudiendo alegarse que el yerro únicamente yace en la  aplicación de la sanción del precepto invocado; pero ante la palmaria diferencia de la penalidad en el precepto en estudio- el análisis jurídico de los hechos se ha incardinado a partir de una  sanción que no es coherente cronológicamente con el momento en que éstos ocurrieron.

La primera de las disposiciones citadas, a la fecha en que los hechos sucedieron, estaba literalmente configurada de la siguiente manera:

“El que sin cerciorarse previamente de su procedencia legitima, adquiera, reciba u oculte dinero o cosas que sean  producto de cualquier delito de falta en el que no haya tenido participación, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.’’

Por su parte, en la actual legislación se lee:

“El que sin cerciorarse previamente de su procedencia legitima, adquiera, reciba u oculte dinero o cosas que sean  producto de cualquier delito de falta en el que no haya tenido participación, será sancionado con prisión de tres a seis años’’.

Al hacer una comparación de las sanciones penales a imponer por una eventual condena, se tiene que anteriormente la pena iba de seis meses a dos años de prisión; mientras que en el tipo vigente de Receptación, establece una pena de prisión general que va de tres a seis años, por lo que no es posible justificar la aplicación de esta última en un juicio de favorabilidad.”

 

PROCEDE REFORMAR CONDENA EN CUANTO AL MONTO DE LA PENA DE PRISIÓN CUANDO EL JUZGADOR LA HA SUSTENTADO EN BASE A LA REALIZACIÓN DE UN DELITO DIFERENTE AL DEL OBJETO DE ESTUDIO

 

“C) Consecuencia de lo anterior, se ha acreditado la existencia del vicio alegado y corresponde ahora determinar cuál es la sanción legal para la falencia encontrada. Ello, a partir de la misma naturaleza del vicio y las facultades resolutivas otorgadas a esta Cámara en el art. 475 Pr. Pn. 

Asimismo, este vicio se produjo a partir de una comprensión personal del juzgador aplicada sobre los hechos, para este caso, relativa a la vigencia de la norma penal que sustentó la condena del imputado […]. Tal yerro indica entonces que el juzgador ya emitió un criterio con relación al punto examinado, por lo que ordenar que éste sea enmendado por él mismo sería un dispendio inoficioso de la actividad jurisdiccional.

Vale aclarar que el vicio encontrado no goza del efecto extensivo para beneficio del imputado […], en razón que su condena se ha sustentado en base a la realización de otro delito diferente al objeto de estudio.

En consecuencia, tal como implícitamente lo requiere la impetrante, corresponde  modificar la  pena jurídica de la conducta probada de Receptación (Art. 214-A Pn.) Además de ello, dado que se ha modificado sustancialmente la sanción jurídica de los hechos probados, corresponde imponer la pena que correspondiente.

- La determinación judicial de la pena, es la actividad mediante la cual el Juez competente fija la sanción - o quantum - que se impondrá a una persona declarada penalmente responsable de un ilícito, dentro de los límites impuestos por la ley (máximo y mínimo), tomando en consideración el desvalor de acción, disvalor el resultado, la proporcionalidad, la culpabilidad del autor, así como los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena.

 Para el delito de receptación el legislador establecía, en el Art. 214-A Pn., una pena que oscilaba entre seis meses a tres años (regulación establecida cuando sucedieron los hechos). Ellos constituyen los marcos punitivos mínimo y máximo entre los que es jurídicamente válido imponer la sanción en este caso en concreto.

En línea de determinar la sanción debemos indicar que la Juez realizó ciertas consideraciones dosimétricas en torno al delito con que calificó a los hechos (receptación), estimaciones que le llevaron a imponer la pena mínima, que erróneamente consideró de tres años de prisión.

Esa pena impuesta, significa que el juzgador no encontró circunstancias, condiciones, situaciones o elementos particulares que indicasen la necesidad de imponer al procesado una pena mayor por unos hechos que- entre aquella instancia y ésta no se han modificado sustancialmente.

Es por ello que, dado que los elementos considerados por el A quo no hay variado de forma alguna, corresponde seguir la línea trazada por el Sentenciador e imponer al sindicado la pena principal de seis meses de prisión por el delito de receptación.

Respecto del resto de la sentencia, la misma queda incólume, debido a que no fue objeto de impugnación.”