CONCURSO APARENTE DE LEYES

 

DEFINICIÓN

 

“En principio, ha de entenderse que se habla de concurso aparente de leyes cuando un hecho es incluible en varios preceptos penales de los que solo uno puede aplicarse, puesto que su estimación conjunta supondría la incriminación repetida del mismo hecho, creando de esta manera la posibilidad de un bis in ídem, lo que –como es sabido-, se encuentra proscrito en nuestra legislación.

La doctrina dominante considera al respecto que el concurso es aparente cuando varios tipos penales se encuentran entre sí en una relación de especialidad, subsidiaridad o de consunción; es decir, que si la conducta del autor se subsume bajo varios supuestos de hecho o tipos penales, y el contenido delictivo es absorbido por la aplicación de uno o de algunos de ellos, los restantes se deben dejar de lado, en ese sentido solo es aplicable la pena del delito que desplaza a los otros.”

 

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONSUNCIÓN

 

“El principio de consunción a que se refiere el Nº 3 del Art. 7 Pn. determina que la realización de un tipo penal de mayor gravedad, absorbe a los supuestos de hecho de menor gravedad, de allí que, siempre se aplica el precepto más grave que en su desvalor ha consumido el de otros tipos penales, es por ello que en estos casos, el índice de pena se encuentra siempre más desvalorado, producto de incorporar un desvalor adicional de otra norma que ya no será aplicable, rige aquí el principio lex consumens derogat legi comsumptae.

En otras palabras, el principio de consunción tiene vigencia cuando una figura delictiva abarca y consume otra, porque lo que realmente sucede es que un tipo penal absorbe a otro tipo, y la pena que se impone es la que corresponde al tipo penal absorbente. Los tipos penales absorbidos pueden ser previos o posteriores; son previos cuando constituyen un medio para alcanzar la consumación de otro tipo penal, también son conocidos como “ delitos de pasaje”  o “ hechos previos impunes” , ejemplo de ello serían las amenazas o fuerza física en el Robo, porque el tipo penal de Robo absorbe la violencia ejercida por el sujeto activo sobre la víctima; otro ejemplo, en el mismo delito de Robo sería la utilización de arma de fuego, como agravante especial, subsume el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego; o en el delito de Hurto Agravado, se subsume el de Allanamiento de Morada.

Los tipos penales previos, simultáneos o posteriores, constituyen básicamente una secuencia de acciones encaminadas a consumar materialmente el tipo penal absorbente, como en el caso expuesto anteriormente, respecto de la violencia en el delito de Robo, véase el Inc. 2º del Art. 212 Pn.”

 

ADECUADA SUBSUNCIÓN DE LOS DELITOS DE TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, A ROBO AGRAVADO

 

“Aplicando las anteriores consideraciones al caso subjúdice se desprende, que desde un inicio el propósito de los tres sujetos que llegaron con armas de fuego a la gasolinera UNO del municipio de El Congo, era perpetrar el delito de Robo en aquel lugar, ello se intuye por el mismo hecho de reunir bajo amenazas en el interior de la tienda a los trabajadores de dicha gasolinera y exigirles mediante violencia –golpes con las cachas de las pistolas en la cabeza-, que les dieran las llaves de la caja fuerte, pues es comúnmente sabido que ese tipo de negocios normalmente guardan temporalmente y por seguridad en cajas fuertes, las cosas de valor y específicamente el dinero, que aprovechando el momento de tener sometidos a las personas en aquella tienda proceden a despojarlos de sus celulares, incluyendo el que poseía la víctima con clave ÁGUILA 2 en la bolsa de su camisa, el cual fue sustraído por uno de los tres imputados, de quien dice no pudo ver, lo cual resulta lógico, pues la posición que dice encontrarse en ese momento era baca abajo, tirado en el piso, además dicho teléfono celular, si bien es cierto no fue encontrado en poder del imputado TA al momento de su captura, ha de recordarse que todo su accionar responde a un plan común conforme al elemento subjetivo de la teoría del dominio del hecho antes comentada, es decir, una división de tareas o funciones acordadas previamente, sin importar el hecho de si el objeto del delito es incautado o no por no constituir dicho hallazgo algún requisito del delito de Robo, como efectivamente lo es el apoderamiento y sustracción de la cosa mueble total o parcialmente ajena.

 Por estas razones, a criterio de esta cámara, los hechos atribuidos al imputado antes mencionado como son el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, por ser un elemento de agravación conforme a lo dispuesto en el Art. 213 No. 3 Pn.; por todo ello, dicho ilícito queda subsumidos únicamente a la figura penal del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio patrimonial de la víctima bajo régimen de protección con clave ÁGUILA 2, que es la figura principal investigada.

Ahora bien, acerca del delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en perjuicio de las víctimas con clave ÁGUILA, ÁGUILA 1, ÁGUILA 2 y KAIRO debe señalarse que dicho ilícito consiste en la acción de limitarle de forma ilegal la libertad a una persona; esto implica el no permitirle que tenga la franca disposición de desplazarse de un lugar a otro, ya sea reteniéndola contra su voluntad bajo amenaza, encerrándola físicamente en un lugar o, que no se le permita la salida de un determinado lugar, siendo un delito de consumación permanente porque el estado antijurídico, no cesa, sino que se mantiene, hasta que se produce la liberación del detenido.

Al respecto y tomando en cuenta la forma en la que se desarrolló el hecho investigado, debe indicarse que la privación de libertad en la que participó el procesado, no puede calificarse en forma independiente, ya que la misma es subsumida y conllevaba una forma connatural o intrínseca a la intención inicial del ánimo de Robo de lo que resguardaba la caja fuerte, advirtiéndose además, que tal privación no fue extendida en el tiempo, en vista que el objeto de su acción no consistía precisa y exclusivamente en limitar el desplazamiento de las víctimas, sino un móvil de origen patrimonial; en vista de ello, a criterio de esta cámara no es posible construir una figura concursal de estos tipos penales; por tanto, también queda subsumida dicha figura al delito de ROBO AGRAVADO antes relacionado.”

 

ANULACIÓN DE LA SENTENCIA ANTE FALTA DE VALORACIÓN DE ELEMENTOS DE PRUEBA DE VALOR DECISIVO

 

“En razón de lo anterior, esta cámara considera necesario expresar que no comparte el criterio sostenido por la juez sentenciadora sobre la forma de valorar las pruebas debidamente incorporadas y producidas en la vista pública, en cuanto a restarle valor a los elemento de prueba que resultan de valor decisivo al momento de emitir el fallo.

Así pues, al haber sido verificado por esta Cámara, que efectivamente dicha funcionaria judicial incurrió en el yerro del procedimiento alegado en el primer motivo por el recurrente, resulta inane invertir tiempo y recursos respecto del estudio del segundo motivo de apelación propuesto por dicho apelante, debiendo accederse a su pretensión que atañe a la anulación del pronunciamiento dictado, así como del debate que le precedió, por lo que deberá remitirse el proceso a un tribunal distinto al que conoció del mismo para que sea llevada a cabo una nueva sustanciación únicamente en relación a los hechos acusados de robo agravado en perjuicio de la víctima clave “ AGUILA 2”

A fin de cumplir con lo anterior, siendo que el expediente original remitido fue conocido de manera unipersonal por la juez del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, Rubia Maribel Lemus Guillén, conforme a lo dispuesto en el inciso último del Art. 53 Pr. Pn., ha de remitirse dichas actuaciones al Tribunal de origen, para que este sea conocido por un juez diferente del mismo, conozca del plenario y realice una nueva vista pública, conforme a lo dispuesto en el Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn.”

 

ANTE UNA ANULACIÓN DE SENTENCIA, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO DEBE DICTAR DIRECTAMENTE LA SENTENCIA RESPECTIVA, SINO QUE TIENE QUE REENVIARLO A NUEVO JUICIO

 

“En relación a la figura procesal del reenvío, hay que indicar que es lo procedente en estos caso de anulación de sentencia por este tribunal, porque este tribunal no debe de dictar la resolución declarándolos culpables aun cando la prueba incrimine al imputado, por las siguientes razones: primero, no se le ha desvirtuado su inocencia hasta este momento de dictar esta resolución, porque fue absuelto en primera instancia y si se dictara la resolución que a criterio de esta Cámara debería corresponder, se vulneraría la tutela judicial efectiva en el componente a tener derecho a recurrir de la resolución por medio del recurso de apelación.

Es decir, todo imputado tiene derecho a recurrir en apelación de una sentencia, si la Cámara dictara una resolución de condena, se anularía del derecho a recurrir por medio del recurso de apelación, porque la apelación es para resoluciones dictadas en primera instancia; además de conformidad con el art. 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, una de las garantía judiciales que tiene todo justiciable es, “ derecho de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior” . Normativa que es vinculante para todo administrador de justicia por mandato constitucional art. 144 Cn, es decir los tratados internacionales suscritos por el El Salvador son leyes de la República.

Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre el derecho de recurrir en segunda instancia, en el caso MOHAMED VS ARGENTINA, de fecha veintitrés de noviembre de 2012 y en su considerando numero ciento cincuenta y dos sostuvo en lo pertinente.

“ 152. La Corte determinó que el señor Mohamed no tuvo a su disposición un recurso que, de acuerdo a los estándares del artículo 8.2.h de la Convención Americana, permitiera la revisión de la sentencia que lo declaró culpable y condenó por primera vez en la segunda instancia del proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio culposo (supra párrs. 90 a 117). En consecuencia, de acuerdo al artículo 63.1 de la Convención, que estipula que “ [c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados” , el Tribunal ordena al Estado que:--- Adopte las medidas necesarias para garantizar al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo condenatorio emitido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995, de conformidad con los parámetros convencionales establecidos en el artículo 8.2.h de la Convención Americana (supra párrs 90 a 117). Esta medida debe de cumplirse en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia…”

Es decir, en el presente caso que se cita el Estado de Argentina fue condenado, por haber sido absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia, por ello, ante una anulación de sentencia no se puede dictar directamente el tribunal de alzada la sentencia respectiva, sino que tiene que reenviarlo a nuevo juicio. Situación diferente es cuando se revoca la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley art. 475 Inc. Pr. Pn ahí puede dictar directamente la sentencia la Cámara, pero no es este el caso.

Y es que aun cuando la norma art. 475 Inc. del código procesal penal pudiera interpretarse en el sentido que habilita a las Cámaras dictar directamente la sentencia condenatoria, debe en ese caso, primero hacer una interpretación conforme a la Constitución, segundo una interpretación conforme a la convención y tercero la inaplicabilidad, para salvar el derecho de recurrir en apelación de toda sentencia condenatoria que se dicte en contra de cualquier justiciable.

Eso es, a nivel internacional, hoy examinemos la jurisprudencia interna, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del treinta de junio del dos mil quince en casación 85C2013, se argumentó lo siguiente en dicho precedente.

“ 6.- por lo que, a la luz del sentido y alcance dado por los máximos intérpretes de dicho precepto sobre derechos humanos (CIDH Y CDHUN) confieren a toda persona declarada, el derecho de recurrir ante un tribunal superior vía un recurso ordinario accesible y eficaz en pro del derecho de defensa técnica o material de los justiciables; y siendo que, en el caso sometido a conocimiento de los suscritos, el imputado  A M. acusado por el delito de Violación en Menor o Incapaz, absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia a la pena de catorce años de prisión, se estima que el procesado está en plena desventaja frente a aquellos que han sido condenados en primera instancia en razón que la sentencia condenatoria y la pena impuesta por primera vez proferida por el Ad quem. En el orden de lo anterior, la condena impuesta al imputado  A M. por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente debe de casarse.”

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”