MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

 

LA CITA REALIZADA POR EL MTPS ES UN ACTO QUE REUNÍA LOS REQUISITOS PARA PODER SER EJECUTADO POR LA ADMINISTRACIÓN Y CUMPLIDO DE PARTE DE SU DESTINATARIO, YA QUE SU VALIDEZ NO FUE CUESTIONADA EN SU OPORTUNIDAD

 

“1. Sobre la violación a los artículos 32 y 58 de la LOFSTPS en relación al principio  de legalidad y al debido proceso.

1.1 La parte actora manifestó que la Administración Pública le impuso una multa de manera ilegal con base en el artículo 32 de la LOFSTPS, pero excediéndose en las facultades que le da la ley. Asimismo, que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en contravención a los presupuestos procesales y principios procesales básicos para garantizar el debido proceso (folio 2 vuelto).

Manifestó además que: [e]l  artículo 32 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social establece la imposición de una multa a quien incurra en la inasistencia a la citación por segunda ocasión por parte de la dirección general de inspección de trabajo (sic); [pero que] (...) la referida citación no era procedente por infracción al artículo 2 inciso 2° del Código de Trabajo» (folio 4).

En ese sentido, alegó que el conflicto laboral con su ex trabajador señor CDJTM no era competencia del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y expuso que «[e]l art. 2 inciso 2o del Código de Trabajo establece el ámbito de aplicación del Código de Trabajo, excluyendo en el referido inciso que no es aplicable las disposiciones que regulan el precitado Código, entre estos se encuentran los “municipios”, en ese sentido existe inobservancia a la norma citada, pues de manera expresa establece que no es aplicable al Municipio el Código de Trabajo, en este caso en concreto a mi representado el Municipio de Soyapango, por lo que el acto administrativo de citar a comparecer a la audiencia conciliatoria de día diez de octubre de dos mil siete con el fin de dirimir a mi representado es “ilegal”, por las razones antes expuestas. Por lo que contiene infracción de ley y aplicación errónea, por lo que el referido conflicto laboral entre mi mandante y el señor T no era de competencia del Ministerio de Trabajo y Previsión Social a través del Jefe del Departamento de Inspección de Industria y Comercio» (folio 3).

Por su parte las autoridades demandadas manifestaron en síntesis que de conformidad al artículo 32 de la LOFSTPS la ausencia injustificada a la segunda audiencia motivó el inicio de la potestad sancionatoria de la Administración Pública y que para la imposición de la sanción a que se refiere el citado artículo, se siguió el procedimiento administrativo correspondiente (folios 40 vuelto y 47).

Antes de realizar el estudio de legalidad sobre la sanción impuesta al demandante por la no comparecencia a la segunda cita programada por el Ministerio de Trabajo, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:

En primer lugar, conviene hacer la aclaración que los actos de la Administración Pública son válidos [situación que le garantiza su conservación] y eficaces [aptitud que poseen los actos jurídicos para producir consecuencias jurídicas] desde la fecha en que se dictan, esto, en virtud que se presume que, al emitirse un acto por parte de la Administración, se han cumplido o ha concurrido en él todos los requisitos y elementos que lo conforman.

La eficacia de los actos administrativos implica, que éstos pueden desplegar todos los efectos que le son propios por presuntamente haber sido dictado conforme a Derecho.

En la doctrina la eficacia de los actos administrativos se refiere a que «...la administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria (autotutela declarativa o decisoria). Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato...» [García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 2008. Pág. 561].

De esta manera, los actos administrativos son aplicados o ejecutados sin ningún requisito adicional en tanto el mismo no sea anulado o se suspenda su eficacia.

En el presente caso, tenernos que la cita realizada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social al Municipio de Soyapango, emitida el tres de octubre de dos mil siete (folio 4 del expediente administrativo), notificada el día cinco de octubre del mismo año, constituye un acto que reunía los requisitos para poder ser ejecutado por la Administración y cumplido de parte de su destinatario, ya que su validez no fue cuestionada en su oportunidad, así como tampoco, esta Sala ordenó la suspensión de los efectos del mismo ni ha sido declarada la invalidez o ilegalidad del mismo; por tanto, el acto en referencia se encuentra surtiendo plenos efectos y como tal debía ser cumplido por su destinatario independientemente de que, según él la autoridad que lo dictó no estaba envestido de facultades para hacerlo, ya que dicha circunstancia debió haber sido alegada y probada dentro del procedimiento administrativo que se le siguió en su contra; así, es claro que dicho argumento está fuera del objeto de este proceso ya que acá lo que se discute es el acto administrativo que le impuso la sanción por no comparecer a la audiencia.”


EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD SIGNIFICA, QUE LA ADMINISTRACIÓN SÓLO PUEDE ACTUAR CUANDO LA LEY LA FACULTE, YA QUE TODA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SE NOS PRESENTA COMO UN PODER ATRIBUIDO PREVIAMENTE POR LA LEY, Y POR ELLA DELIMITADO Y CONSTRUIDO


“Ahora bien, el principio de legalidad se encuentra reflejado en la conexión que debe existir entre el Derecho y el despliegue de las actuaciones de la Administración, se materializa en la atribución de potestades, cuyo otorgamiento habilita a la Administración a emitir sus actos. El punto central a establecer, es que el principio de legalidad en su manifestación de vinculación positiva se encuentra recogido en nuestro ordenamiento jurídico con rango constitucional. Es así que el artículo 86 inciso final de la Constitución de la República señala que: “los funcionarios del gobierno son delegados del pueblo, y no tienen más facultades que las que expresamente les da la Ley”.

El reconocimiento de este principio implica, que la Administración Pública puede ejecutar sólo aquellos actos que el bloque jurídico le permite, y en la forma que en el mismo se regule; es decir, sólo pueden dictarse actos con el respaldo de una previa potestad.

En resumen, y reconocido por esta Sala, el principio de legalidad significa, que la Administración sólo puede actuar cuando la ley la faculte, ya que toda acción administrativa se nos presenta como un poder atribuido previamente por la ley, y por ella delimitado y construido.”


EXISTE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE AUDIENCIA, CUANDO EL ADMINISTRADO NO HA TENIDO OPORTUNIDAD REAL DE DEFENSA, SIN PROCEDIMIENTO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO QUE LO GARANTICE, O CUANDO NO SE CUMPLEN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL DERECHO DE AUDIENCIA


“Por otra parte, el debido proceso es entendido como un conjunto de principios o garantías inherentes a toda persona, a efecto de ser juzgado por un juez natural y competente, mediante la sustanciación de un procedimiento preestablecido por la ley, el cual debe ser público y en el que tiene derecho a exponer sus razones, las cuales deben ser oídas a efecto de obtener una legal y justa aplicación del derecho. El debido proceso se presenta cuando los administrados plantean sus argumentos de descargo, tienen oportunidad de probarlos y, posteriormente, son retornados por la Administración Pública, la cual en el acto administrativo debe hacer palpable el juicio lógico que fundamenta el mismo.

Podemos decir entonces, que existe violación del derecho de audiencia, cuando el administrado no ha tenido oportunidad real de defensa, privándosele de un derecho sin el procedimiento judicial o administrativo que lo garantice, o cuando en el mismo no se cumplen las formalidades esenciales -procesales o procedimentales- establecidas en las leyes que desarrollan el derecho de audiencia. En sede administrativa el debido proceso se enfoca en el derecho a ser oído en el procedimiento administrativo.

Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo se tiene que el día veintiocho de septiembre de dos mil siete el señor CDJTM se presentó a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social manifestando haber sido despedido de su trabajo, que trabajaba a las órdenes del municipio de Soyapango desempeñando las funciones de recolector de basura y solicitando la intervención de la referida Dirección General para que se citara al municipio de Soyapango representado legalmente en aquel entonces por el señor alcalde Carlos García Ruíz, para que en audiencia conciliatoria se intentara resolver el problema laboral con el señor TM (folio 1 del expediente administrativo).

Para tal efecto, por medio de resolución del día tres de octubre de dos mil siete (folio 4 del expediente administrativo), notificada el día cinco de octubre del mismo año, se citó al municipio de Soyapango para que compareciera a celebrar audiencia conciliatoria a las catorce horas del día nueve de octubre de dos mil siete; en la misma resolución, se dispuso que de no verificarse la referida audiencia, se citaría por segunda vez para las catorce horas del día diez de octubre de dos mil siete. Finalmente, se le realizó la prevención que de no comparecer a este segundo señalamiento, incurriría en la multa establecida en el artículo 32 de la LOFSTPS, el cual dispone: «[t]oda persona que sin justa causa no comparezca a la segunda citación que se le hiciere, incurrirá en una multa de quinientos a diez mil colones, de acuerdo a la capacidad económica de éste».

A folios 6 y 10 del expediente administrativo constan las respectivas actas de las cuales se advierte la no comparecencia del representante del municipio de Soyapango a las audiencias conciliatorias programadas para los días nueve y diez de octubre de dos mil siete, por lo que, en acta de las catorce horas del día diez de octubre del mismo año, se resolvió llevar a cabo las diligencias correspondientes a fin de imponer la multa.

De lo anteriormente expuesto y con la documentación relacionada quedó establecida la inasistencia del representante legal del municipio de Soyapango a las audiencias conciliatorias programadas y notificadas con el fin de dirimir asuntos de carácter laboral con el trabajador CDJTM, lo que justifica el inicio del trámite para determinar la procedencia de la sanción a que se refiere el artículo 32 de la LOFSTPS, mismo que constituye un procedimiento administrativo que por su naturaleza jurídica no guarda ninguna relación con el reclamo de derechos y prestaciones laborales.

En consecuencia, se mandó oír al municipio de Soyapango para lo cual se señalaron las once horas con cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de marzo de dos mil once, cita a la cual asistió el licenciado José Salvador Cortez Ascencio en calidad de apoderado del municipio de Soyapango a justificar la inasistencia a la segunda cita para la audiencia de conciliación limitándose a manifestar que no tenía conocimiento de las audiencias conciliatorias, y solicitó abrir a pruebas las diligencias por el término de ley (folio 15 del expediente administrativo).”


LA FALTA DE PRUEBA DE JUSTO IMPEDIMENTO DA LUGAR A LA DECLARATORIA DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR NO DEMOSTRARSE EL MISMO


“Así, por medio de escrito presentado el día cuatro de abril de dos mil once el referido licenciado Cortéz Ascencio, apoderado del municipio de Soyapango, manifestó que las notificaciones a las audiencias no se hicieron personalmente y ofreció como prueba documental para probar su dicho y sus argumentos, la resolución mediante la que se realizaron las citaciones a las referidas audiencias, agregada en el expediente administrativo (folios 19 y 20 del expediente administrativo). Ahora bien, a folios 4 vuelto del expediente administrativo corre agregada el acta de notificación de la resolución ofrecida como prueba por la parte actora, y de su lectura se desprende que ésta fue notificada en legal forma a la señora ASR, quien manifestó ser empleada de la alcaldía de Soyapango y firmó y selló, quedando así enterada el día cinco de octubre de dos mil siete.

Finalmente, el día veinticuatro de enero de dos mil doce, luego del trámite antes señalado, la Administración emitió resolución condenando al municipio de Soyapango al pago de una multa por la cantidad de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América ($800.00), por no haber comparecido sin justa causa a la segunda cita que se le hizo a efectos de solucionar el conflicto planteado por el trabajador CDJTM.

La expresión “justa causa” en el artículo 32 de la LOFSTPS significa que ésta debe ser apreciada prudentemente de acuerdo a ciertos principios generales. En forma genérica y tradicional se entiende que concurre “justa causa” para cumplir con una carga, cuando el caso fortuito o la fuerza mayor hicieren imposible la realización del acto pendiente. Estos motivos de fuerza mayor o caso fortuito tienen que estar debidamente acreditados por el interesado ya que no existe una lista detallada de los casos que se enmarcan en la figura de una “justa causa”; por tanto, bastará con que se prueben razones lógicas, pertinentes e idóneas para probar que tal figura se ha configurado.

En el presente caso, la parte actora no ha logrado acreditar un justo impedimento para asistir a las audiencias conciliatorias programadas para los días nueve y diez de octubre de dos mil siete, ya que como se ha relacionado, la notificación de la resolución en la que se citó al municipio de Soyapango a las mismas, fue notificada a la señora ASR, empleada de la alcaldía municipal de Soyapango (folio 4 vuelto); situación que prueba que en el presente caso, la notificación como acto de comunicación procesal, la cual forma parte del sistema de garantías de los derechos del demandante cumplió su finalidad de dar a conocer el acto o resolución, habilitando la posibilidad de la defensa de sus derechos o intereses, por tanto, habiendo sido realizada en legal forma al municipio de Soyapango, sus argumentos para tratar de justificar su inasistencia a las audiencias programadas por la Dirección General de Trabajo, carecen de sustento legal.

Como se ha relacionado, en el presente caso se ha seguido el procedimiento administrativo pertinente, junto con los respectivos actos de comunicación, para la imposición de la sanción al municipio de Soyapango en los que éste, tal como consta en autos, ha intervenido, compareciendo y aportando pruebas en el momento oportuno para su defensa sin poder acreditar un justo impedimento o justa causa para asistir a las audiencias conciliatorias realizadas, por lo tanto, la legalidad de la sanción impuesta por la Administración ha quedado justificada ya que, ha quedado además constancia de habérsele proporcionado la oportunidad de ser oído y de ejercer sus derechos, por lo que se le han garantizado los mismos, en consecuencia, esta Sala no advierte en ningún momento que haya existido violación al debido proceso.”