FUERZA JURÍDICA ENTRE FUENTES DE DERECHO

CAPACIDAD DE INCIDIR EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CREANDO DERECHO OBJETIVO O MODIFICANDO EL YA EXISTENTE

A. Según las Sentencias de fechas 23-X-2007 y 6-VI-2008, pronunciadas en los procesos de Inc. 35-2002 y 31-2004 respectivamente, las disposiciones y normas que integran el ordenamiento jurídico estructuran formalmente un entramado (le relaciones normativas regidas por los criterios de jerarquía y de fuerza jurídica.

a.    La fuerza jurídica de una fuente –acto normativo cualificado por el sujeto que lo produce y/o el procedimiento seguido– es su capacidad de incidir en el ordenamiento jurídico, creando Derecho objetivo o modificando el existente. En concreto, el ordenamiento asigna a cada fuente normativa una fuerza determinada.

La fuerza propia de cada fuente no se refleja solo en su capacidad creadora de Derecho objetivo, sino también en las disposiciones que produce, dotándolas de rigidez frente a las fuentes normativas de fuerza jurídica inferior. Por eso, del concepto de fuerza jurídica se derivan dos consecuencias distintas: la fuerza activa y la fuerza pasiva. La fuerza activa es la capacidad creadora de Derecho objetivo reconocida a una cierta fuente normativa. La fuerza pasiva es la capacidad de las disposiciones producidas por dichas fuentes de resistir nuevas disposiciones de fuerza jurídica inferior.

Así, mediante la fuerza jurídica atribuida a cada fuente normativa se establece una ordenación jerárquica del sistema de fuentes según la cual las relaciones entre las fuentes se desarrollan de la siguiente manera: (i) en virtud de su fuerza activa, una fuente puede modificar cualquier disposición de fuerza inferior a la suya y cualquier disposición de su misma fuerza, y, en razón de su fuerza pasiva, ninguna disposición puede ser modificada por una fuente inferior.”

 

SENTIDOS EN LOS CUALES UNA NORMA ES SUPERIOR JERÁRQUICAMENTE A OTRAS

“b. Teniendo en cuenta lo anterior, en la gradación resultante de la distinta fuerza jurídica una fuente es superior a otra si el ordenamiento le atribuye una fuerza mayor. La ordenación jerárquica de las fuentes a partir de su distinta fuerza tiene una consecuencia importante: al determinar que son inválidas las normas que contradicen lo establecido por otras normas superiores, establece una condición de validez de las normas jurídicas.

Ahora bien, una norma es jerárquicamente superior a otra en los siguientes sentidos: (i) de jerarquía formal, según la cual las normas que regulan la producción de otras normas son superiores a las normas que se emiten en ejercicio de esa competencia, y (ii) de jerarquía material, en virtud de la cual una norma es jerárquicamente superior a otra cuando, en caso de conflicto, la primera prevalece sobre la segunda. Este último es el supuesto en el que diversas normas establecen soluciones distintas e incompatibles para un mismo caso.

Así, nuestra Constitución posee un grado superior al de cualquier otra fuente, por lo que no puede ser válidamente contradicha por ninguna otra. Cuenta con disposiciones que pautan el comportamiento tanto de los particulares como de los funcionarios y con disposiciones que determinan la validez del Derecho producido en los distintos ámbitos en que se ejercitan las potestades normativas, entre las cuales se encuentran las normas sobre producción jurídica, que establecen el órgano competente, el procedimiento y los límites materiales para la creación de las normas que integran el ordenamiento jurídico.

En ese contexto, la Constitución autoriza la creación de distintos tipos de normas originadas en diferentes órganos. Precisamente, hay normas en la Constitución que atribuyen competencias a órganos y entes estatales que dan lugar a diversos tipos de normas jurídicas, por ejemplo, las leyes formales, los reglamentos ejecutivos y las ordenanzas municipales. De ello se desprende que, además de la fuente constitucional, el ordenamiento está conformado por fuentes primarias, secundarias, terciarias y así sucesivamente. Las fuentes primarias son aquellas dotadas de fuerza jurídica inmediatamente inferior a la de la Constitución; se trata de la ley y los tratados internacionales. Las fuentes secundarias son aquellas subordinadas a las fuentes constitucional y primarias. Las fuentes terciarias son aquellas que deben respetar las fuentes constitucional, primarias y secundarias.”

 

ORDENAMIENTO JURÍDICO ES UN SISTEMA ARTICULADO, DINÁMICO Y AUTORREGULADO QUE ELIMINA COLISIONES NORMATIVAS

B. Ahora bien, dada la multiplicidad de órganos con potestades normativas reconocidas por la Constitución y la necesidad de ordenar la posición de las distintas fuentes que conforman el ordenamiento, este se basa, entre otros, en el postulado de coherencia. Este concibe el ordenamiento jurídico como un sistema articulado, dinámico y autorregulado que elimina las colisiones normativas, determinando el Derecho aplicable.

El ordenamiento prevé la solución de los conflictos entre disposiciones jurídicas y entre las competencias de los entes que las emiten por medio de los criterios de jerarquía especialidad, cronológico y prevalencia. De esta manera, corresponde al aplicador hacer uso de dichas herramientas para determinar la disposición aplicable en el caso concreto. Además, el postulado de coherencia es un principio informador del ordenamiento jurídico que, ante una posible colisión normativa, opta, de ser posible, por la interpretación que solvente el conflicto preservando los elementos contrastados.”

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSIDERÓ QUE EL BANCO SCOTIABANK OBRÓ BAJO ERROR DE PROHIBICIÓN DE MANERA INDUCIDA POR LA ADMINISTRACIÓN

3. ALa SCA, en su sentencia de fecha 30-V-2013, efectuó diversas consideraciones teóricas sobre el principio de culpabilidad y, en particular, sobre el error de prohibición, exponiendo respecto a este último que el autor desconoce que su acción es ilícita, sea porque ignora la vigencia de la normativa que establece la prohibición o sea porque, aun conociendo la prohibición, considera que no aplica en el caso concreto.

Ahora bien, al trasladar dichas consideraciones al asunto sometido a su conocimiento, la SCA no estableció porqué existía error de prohibición. Más bien, la SCA se limitó a determinar que Scotiabank estaba sujeto al control de la SSF –a la cual correspondía vigilarlo y fiscalizado–, por lo que, al haber tenido aquel la confianza y certeza de estar actuando correctamente, quedaba justificaba la aplicación de la NPB4-21. Con base en ello, la SCA consideró que existió un error de prohibición inducido por la Administración, pues el art. 5 de la NPB4-21, a pesar de estar en aparente contradicción con la LPC, era de obligatorio cumplimiento y de aplicación preferente sobre la LPC según el art. 2 de la citada norma prudencial, por ser "ley especial" de obligatorio cumplimiento. Consecuentemente, estimó que la referida entidad bancaria no actuó con dolo o culpa, por lo que existió vulneración del principio de culpabilidad, debiendo declararse ilegal la resolución controvertida, por lo que no debería hacerse efectivo el pago de la multa impuesta ni se deberían reintegrar las cantidades recibidas por cobro indebido.”

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO CONSIGNÓ LAS RAZONES CON BASE EN LAS QUE CONCLUYÓ QUE EL BANCO SCOTIABANK DESCONOCÍA QUE LAS DISPOSICIONES APLICADAS ATENTABAN CONTRA LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

“Al respecto, se advierte que, si bien en el acto impugnado se hicieron ciertas consideraciones abstractas respecto al error de prohibición y se anunció su aplicación al caso concreto, este en realidad no se decidió teniendo en cuenta la existencia o no de dicho error, sino que supuestamente resolviendo un conflicto normativo –aun habiendo sostenido previamente que era aparente– y, a partir de ello, se concluyó que la entidad bancaria debía aplicar una determinada disposición, lo cual, en su opinión, excluyó el dolo o la culpa. Sin embargo, en la sentencia controvertida no se consignaron las razones con base en las que se concluyó que dicha entidad desconocía que la NPB4-21 atentaba contra la LPC, a pesar de que los arts. 19 letra a) y 20 letra d) de esta ley establecen obligaciones y prohibiciones especiales para proveedores de servicios financieros como Scotiabank, por lo que difícilmente puede sostenerse su ignorancia o que haya creído que estaba fuera del ámbito de aplicación de los mismos.

En razón de lo anterior, se colige que el caso sometido a conocimiento de la SCA, en realidad, fue resuelto dándole aplicación preferente a una supuesta ley especial obligatoria sobre la LPC y, a partir de ello, se ordenó que no se pagara la multa impuesta por el TSDC y no se reintegraran las cantidades percibidas a raíz de cobros ilegales a los ahorrantes de Scotiabank.”

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO OTORGÓ CARÁCTER DE LEY ESPECIAL A LA NPB4-21 APROBADA POR EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO Y DECLARÓ A LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR COMO GENERAL Y ABIERTA

B. a. La NPB4-21 –a la cual la autoridad demandada otorgó carácter de "ley especial" preferente sobre la LPC– fue aprobada por el Consejo Directivo de la SSF, en las sesiones del 8-XII-1999 y 5-I-2000, en uso de la potestad que le otorga el art. 66 inc. final de la Ley de Bancos: "[l]a Superintendencia deberá emitir las disposiciones que permitan la aplicación de este Capítulo [Relaciones entre las operaciones activas y pasivas]". Teniendo en cuenta ello, dicha norma prudencial –emitida en ejercicio de la potestad normativa de la Administración– tiene el carácter de fuente secundaria y, por ello, subordinada a la fuente constitucional y a las fuentes primarias. Por su parte, la LPC –la cual, según la SCA, tenía en el caso sometido a su conocimiento el carácter de general y "abierta"– fue emitida por la Asamblea Legislativa, en ejercicio de lo prescrito en el art. 131 ord. 5° de la Cn., mediante el Decreto Legislativo n° 776 del 18-VIII-2005, publicado en el Diario Oficial n° 166, tomo 368, del 8-IX-2005.

b. Según se sostuvo en la Sentencia de fecha 4-IV-2008, emitida en del proceso de Inc. 40-2006, las leyes, atendiendo a la preferencia de una sobre otra en la aplicación, pueden ser generales o especiales. La ley general regula un ámbito amplio de sujetos, situaciones o cosas, mientras que la ley especial regula un sector más reducido y se sustrae del ámbito general –en atención a valoraciones específicas que, según el órgano legisferante, justifican un tratamiento diferente–.

c. i. En la resolución impugnada, la SCA estableció que el art. 5 de la NPB4-21 estaba en "aparente" contradicción con la LPC. Si bien no se señaló cuáles eran las disposiciones de la LPC con las que se producía la colisión, de la resolución del TSDC se desprende que se hacía referencia a los arts. 19 letra a) y 20 letra e), los cuales, respectivamente, establecen obligaciones y prohibiciones especiales para los proveedores de servicios financieros.”

 

ARTÍCULOS 19 LETRA A) Y 20 LETRA E) DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SON NORMAS ESPECIALES EN EL CASO SOMETIDO A CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

“Al respecto, si bien la LPC en principio es una ley general –regula un ámbito amplio de sujetos, situaciones o cosas–, ello no impide que en esta existan disposiciones especiales dirigidas a resolver situaciones particulares. En ese sentido, los arts. 19 letra a) y 20 letra e) de la LPC eran normas especiales en el caso sometido a conocimiento de la autoridad demandada, ya que fueron emitidas para establecer obligaciones y prohibiciones específicas de los proveedores de servicios financieros –a diferencia de otras disposiciones de dicha ley que tienen carácter general, en cuanto van dirigidas a cualquiera que establezca relaciones con los consumidores–.”

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSIDERÓ QUE LA NPB4-21 ERA DE APLICACIÓN PREFERENTE SOBRE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y POR TANTO, DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PARA EL BANCO SCOTIABANK

ii. Ahora bien, la autoridad demandada consideró que la contradicción era aparente, pues, al ser la NPB4-21 una norma vigente especial de obligatorio cumplimiento para Scotiabank, era de aplicación preferente sobre la LPC. Sin embargo, con tal argumento no desaparecía el conflicto, pues la LPC también era una fuente normativa vigente, de obligatorio cumplimiento, y los arts. 19 letra a) y 20 letra e) constituían también normas especiales. Ello implica que sí existía una antinomia, pues dos normas pertenecientes al mismo ordenamiento y con el mismo ámbito de validez (temporal, espacial, personal y material) imputaban efectos jurídicos incompatibles en las mismas condiciones lácticas. Así, el conflicto generado por la incompatibilidad se entablaba entre una disposición que prohibía hacer algo –la LPC– y otra que permitía hacerlo –la NPB4-21–. Pero nótese que el art. 5 de la NPB4-21 solo establece qué se entiende por "recargo" aplicado por los bancos; no obliga a las entidades bancarias a realizar ese cobro a los ahorrantes.”

 

LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR POSEE FUERZA JURÍDICA SUPERIOR FRENTE A LA NPB4-21

iii. Teniendo en cuenta el postulado de coherencia del ordenamiento jurídico, es necesario solucionar la contradicción que se produce entre dos normas. Para ello debe acudirse al criterio jerárquico, el cual organiza las relaciones normativas en un ordenamiento, atribuyendo distinta fuerza a sus diversas fuentes, lo que se hace en función de la autoridad normativa y/o del procedimiento de creación. Se trata, por ello, de un criterio útil para dirimir conflictos entre normas originadas en fuentes de distinta fuerza.

En el presente caso, el conflicto normativo se produce entre una ley formal y una norma infralegal, por lo que, al ser normas de distinto grado jerárquico, aquella de menor fuerza normativa resulta invalida. Si bien es cierto que la NPB4-21 entró en vigencia antes que la LPC –por lo que, a partir de su emisión, las actuaciones basadas en ella eran válidas–, con la aprobación de dicha ley se generó una invalidez sobrevenida. En otras palabras, la norma prudencial fue válida hasta la creación de la norma superior.

Así, en razón de que tanto las disposiciones de la NPB4-21 como las de la LPC constituyen leyes especiales en el caso concreto, el criterio de especialidad no es idóneo para resolver el conflicto. En ese sentido, dado que, por un lado, la LPC establece una prohibición dirigida especialmente a los proveedores de servicios financieros y, por otro lado, la NPB4-21 establece un permiso positivo para los mismos proveedores, no existe una disposición general que pueda ser interpretada restrictivamente, por lo que es imposible aplicar una de las normas sin que entre en conflicto con la otra -hacerlo supondría anular la fuerza de las normas–. Consecuentemente, el conflicto debe resolverse por aplicación de la norma superior.

Se tiene entonces que la SCA, en su sentencia de fecha 30-V-2013, dio a la NPB4-21 aplicación preferente sobre la LPC a pesar de que esta última tenía una fuerza jurídica superior que la hacía prevalecer al entrar en contradicción con la primera. Como consecuencia de ello, eximió a Scotiabank del pago ordenado por el TSDC y del reintegro a los ahorrantes, a quienes se había cobrado en concepto de recargo por inactividad de las cuentas de ahorro con saldos iguales o mayores a $20.00 durante los meses de diciembre de 2005 a octubre de 2006 y en concepto de comisión por manejo de cuentas de ahorro durante el mismo periodo.”