PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO
TANTO LOS BANCOS COMO LOS MUTUOS QUE OTORGAN A FAVOR DE TERCEROS, BAJO SU FUNCIÓN DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, ESTÁN REGULADOS POR LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO
“El derecho
bancario está compuesto por el conjunto de normas legales que regulan la
relación entre los bancos para con el Estado y su clientela, nacidas de la actividad
u operaciones bancarias, artículo 1 y 2 LB. El derecho bancario tiene autonomía
propia, puesto que tiene objeto propio, normas de aplicación específicas,
estructura propia, e incluso, el Estado interviene como fiscalizador de sus
operaciones.
No obstante ello, la autonomía
legislativa no es plena, ya que sus normas regulativas, no constituyen un
cuerpo separado y orgánico, por cuanto éstas se complementan con las
disposiciones contenidas en el Código de Comercio. Esto se puede colegir del
artículo 1 LB, cuando en su inciso final determina que “los bancos se regirán
por las disposiciones del Código de Comercio y demás Leyes de la República, en
lo que fueren aplicables”. Esta remisión legal, no solo abarca su forma de
constitución social, sino a muchas operaciones que éstos realizan, como las
comprendidas en el título VII (artículos 1105 y siguientes) de dicho código.
Este artículo establece las fuentes
del derecho bancario, siendo que en primer lugar deben aplicarse las leyes
financieras. En caso de laguna legal (falta de regulación en un supuesto
determinado) o remisión expresa, deberán aplicarse las reglas contenidas en el
Código de Comercio; y solo si este Código no contempla el supuesto legal del
que se trata, se aplicará lo comprendido en el derecho común, es decir, en el Código
Civil.
Las operaciones bancarias pueden
ser: a) activas, como los préstamos; b) pasivas como los depósitos a plazos; y,
c) neutras, en las que no media la intermediación de créditos, como las de caja
de seguridad, fideicomisos, etc. En cualquier caso, estas operaciones son
realizadas en masa y con empresa; es decir con profesionalismo (oficio
adquirido de manera legítima y legal con el ánimo de lucro), y de forma repetida y constante.
En la actualidad, un acto tiene naturaleza
comercial por dos circunstancias: a) cuando un comerciante lo realiza en masa
(continuo); y, b) cuando recaiga sobre cosas mercantiles, artículo 3 Com; que
es la teoría moderna del acto de comercio.
Según el artículo 2 Com, los comerciantes
pueden ser individuales (personas naturales), o sociales (personas jurídicas).
Estas últimas pueden constituirse de dos formas: a) sociedades de personas, b)
sociedades de capital, las que a su vez pueden ser anónimas o en comandita por
acciones, artículo 18 Com.
El artículo 2 LB, determina que los
bancos son las instituciones que actúan de manera habitual en el mercado
financiero (acto realizado en masa y con empresa), haciendo un llamamiento al
público para obtener fondos a través de operaciones activas (cuyos fondos se
ponen a disposición del público) o pasivas (en el que deberán cubrir el
principal, intereses y demás accesorios). Asimismo, el artículo 5 de dicha ley,
establece que los bancos constituidos en El Salvador, deben organizarse y
operar en forma de sociedades anónimas de capital fijo; por lo que, de
conformidad a los artículos 2 y 18 Com, los bancos son comerciantes sociales.
Ahora bien, tal como se apuntó en
líneas anteriores, los bancos, como comerciantes sociales, en su función de
intermediación financiera, ejecutan operaciones activas y pasivas, según las
disposiciones del Código de Comercio, artículo 70 LB. Por su parte, el literal
t) artículo 51 LB, faculta a los bancos a conceder todo tipo de préstamo.
El mutuo o préstamo de consumo, es
el contrato en el que una de las partes entrega a otra, una cantidad cierta de
cosas fungibles, con la obligación de restituirlas por otras del mismo género y
calidad, artículo 1954 del Código Civil. Cuando el crédito sea otorgado por
instituciones bancarias, tendrá naturaleza mercantil, según el artículo 1142
Com.
De las disposiciones legales señaladas se puede afirmar que: a) los bancos al ejercer actos de comercio, son comerciantes sociales, es decir entidades mercantiles; y, b) que los mutuos otorgados por las instituciones bancarias constituyen contratos de naturaleza mercantil. Por tales circunstancias, tanto los bancos como los mutuos que otorgan a favor de terceros, bajo su función de intermediación financiera, están regulados por las disposiciones del Código de Comercio."
PROCEDE APLICAR LAS REGLAS DE LA PRESCRIPCIÓN MERCANTIL AL CONTRATO DE MUTUO POR SER ÉSTE DE NATURALEZA MERCANTIL
"En el presente caso, corre agregado
a folios […], un mutuo otorgado por la sociedad […], institución bancaria del
domicilio de San Salvador, a favor de […], por la cantidad de sesenta y un mil
novecientos dólares de los Estados Unidos de América. Dicho crédito fue vendido
a favor de […], demandante en primera instancia y apelante en esta. Asimismo,
corre agregado a folio […], una certificación de saldos, en la que consta que
la demandada, adeuda los intereses contractuales desde el veintinueve de
septiembre de dos mil diez.
Del análisis del contrato referido y
por los fundamentos expresados, este tribunal afirma que el acto jurídico en
discusión, tiene naturaleza mercantil y es un acto de comercio, por cuanto el
sujeto (banco otorgante) es un comerciante social, y el objeto (mutuo) es
mercantil por disposición legal.
Ante ello, esta Cámara no comparte el
argumento del apelante, que afirma que para determinar si una operación
bancaria está prescrita, deben de aplicarse las reglas del Código Civil y no
las del Código de Comercio, ya que esa figura legal no está contemplada en la
Ley de Bancos; puesto que como se dijo en líneas anteriores, el artículo 70 de
dicha ley, prescribe que los bancos efectuarán tales operaciones de conformidad
a las disposiciones del Código de Comercio; es decir, existe una remisión
expresa por parte de la ley.
De tal forma, que la juez a quo no ha aplicado erróneamente el artículo 995 del Código de Comercio para sustentar su fallo de declarar prescrita la acción ejecutiva del banco demandante."
"Respecto a la errónea aplicación del
artículo 74 LB, la juzgadora en el párrafo penúltimo del romano VI) de la
sentencia (valoración de hechos probados) afirmó que “(…) aunado a esto el Art
74 de la Ley de Bancos, establece de igual manera, que las acciones derivadas
de contratos de crédito bancario, prescribirán, cinco años a partir de que el
deudor reconoció por última vez su obligación (…)”
El artículo 74 LB regulaba que las
acciones de los créditos otorgados por los bancos, prescribían en el término de
cinco años, contados a partir de la fecha en que el deudor reconoció por última
vez su obligación; sin embargo, esta norma fue declarada inconstitucional por
la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia
dictada el veintidós de diciembre de dos mil cuatro, publicada el diez de enero
de dos mil cinco.
Una vez declarada inconstitucional
dicha norma, la Asamblea Legislativa promulgó el decreto 635 que contenía una
reforma al Código de Comercio de esa época, prescribiendo que todos los
comerciantes bancarios o financieros y aquellos que no lo son, cuentan con
cinco años para recuperar las obligaciones contraídas por sus deudores. Esta
reforma pasó a ser la disposición contenida en el romano IV- del artículo 995
del actual Código de Comercio.
En tal sentido, y bajo este punto de
apelación, este Tribunal comparte el criterio del impetrante, puesto que la
juzgadora fundamentó su fallo con una norma legal expulsada del ordenamiento
jurídico del país, al haber sido declarada inconstitucional por la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Por lo que habrá de acogerse a
este motivo de apelación.
No obstante, es importante aclarar
que si bien la juez a quo cometió la infracción apuntada, ésta no afecta ni
modifica la decisión del caso, por cuanto si aplicó correctamente el romano IV-
del artículo 995 del Código de Comercio, es decir, que también sustentó su
decisión de declarar la prescripción de la acción ejecutiva con una norma legal
vigente; por lo que habrá de confirmarse la sentencia venida en apelación.”