CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARO

AUSENCIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN, AL REALIZARSE LA TRANSFERENCIA POR MEDIO DE UN CONTRATO DE PERMUTA, LO CUAL ES PERMITIDO POR LA LEY DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO DE BANCOS COMERCIALES Y ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRÉSTAMO

 

“A. El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe la ejecución sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a)indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b)imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c)literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.

B. Por otra parte, para que tenga lugar el juicio ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido. [...]

V. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.

1. En el caso que nos ocupa, bajo la revisión del Ord. 1° del Art. 510 CPCM, los agravios del recurrente se encuentran dirigidos a establecer una infracción al Art. 10 de la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, y a la no aplicación del Art. 460 Inc. 2° CPCM, en tal sentido esta Cámara, hace las consideraciones siguientes:

A. Para el Juez A quo, no se ha legitimado que el demandante sea el titular de los créditos, por no haberse presentado documentación que exige la ley para entablar la pretensión; consiguientemente estima que es improponible la demanda.

B. El recurrente sostiene, que sí está legitimado activamente, con base en la certificación extractada en donde consta la inscripción de la permuta de créditos a favor de […], extendidas por el Registrador del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro.

C. Al respecto, el Art. 10. de la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, a su letra REZA: “La cesión de créditos a que se refiere esta Ley, podrá probarse por los medios establecidos por el Derecho Común, o mediante testimonio que contenga la cabeza, la descripción del crédito o derecho litigioso, cedido el pie del instrumento y cualquier otra cláusula pertinente o por medio de certificación extractada expedida por el Registrador respectivo conteniendo la razón a que se refiere el Artículo 8.” […].

D. El Art. 8 de la ley citada, en lo pertinente ESTABLECE: “El testimonio de la escritura a que se refiere el inciso anterior deberá anotarse, cuando fuere pertinente, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas o en el de Comercio, según el caso, mediante razón al margen de la inscripción respectiva para que se tenga por efectuada la tradición y surta efectos contra el deudor y terceros…”

E. En ese sentido, es necesario referirnos a la permuta y cesión de derechos para determinar si existe infracción o no al Art. 10 de la mencionada ley.

F. Así las cosas, el contrato de permutación o cambio está definido en el Art. 1687 C.C., como “un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.”

G. En el lenguaje común, cada vez que utilizamos la palabra “permuta” o “trueque”, inmediatamente surge la idea de intercambio de unas cosas por otras, sin que intervenga el dinero como contraprestación.

H. Lo anterior se ve confirmado por la Real Academia de la Lengua que ha definido, en su diccionario de la lengua española, a la “permuta” como la “acción y efecto de permutar algo por otra cosa; el cambio, entre dos funcionarios públicos, de los empleos que respectivamente tienen; el contrato por el que se entrega una cosa a cambio de recibir otra”; a su vez, definiendo al “trueque” como “la acción y efecto de trocar o trocarse; el intercambio directo de bienes y servicios, sin mediar la intervención de dinero”; y, por último, “permutar” como “cambiar algo por otra cosa, sin que en el cambio entre dinero a no ser el necesario para igualar el valor de las cosas cambiadas y transfiriéndose los contratantes recíprocamente el dominio de ellas; dicho de dos funcionarios públicos: cambiar entre sí sus respectivos empleos”.

I. De lo recién señalado, es posible deducir que la permuta o trueque es un contrato por el que se entrega una cosa a cambio de recibir otra, sin que en el cambio participe el dinero a no ser el necesario para igualar el valor de las cosas cambiadas y transfiriéndose los contratantes recíprocamente el dominio de ellas.

J. En cambio, para la cesión de derechos el Art. 1691 C.C. ESTABLECE: “la cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino después de haberse llenado los requisitos mencionados en el artículo 672.” […].

K. De la frase: “a cualquier título que se haga”, se entiende que la cesión de derechos, es un modo de transferir el dominio de las cosas incorporales, donde una persona llamada cedente transfiere voluntariamente sus derechos y obligaciones a otra que pasa a ocupar su lugar y que se denomina cesionario.

L. MEZA BARROS en el “Manual de derecho civil. De las fuentes de las obligaciones.” 9ª Ed. Santiago, Chile. Editorial Jurídica de Chile, 2010, señala que la ubicación en el libro IV de la cesión, sugiere que es un contrato, lo que es un error, pues corresponde a la tradición de los derechos personales o créditos.

M. De ahí que, debemos distinguir entre el título y el modo de adquirir. Así, en el caso de autos, el título de la transferencia del crédito es el contrato de permuta de hipotecas celebrado entre […] y […] y el modo de adquirir este derecho es la cesión. Lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 1702 C.C. que en lo pertinente señala: “es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de permutación…”

N. Así las cosas, de la lectura del proceso se observa que aparece: a) Fotocopia certificada ante notario del testimonio de la escritura pública de mutuo hipotecario, otorgada por los señores […]  y […], a favor de […], en esta ciudad, a las catorce horas de veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, ante los oficios del notario Francia Breve -fs.  […]; b) Páginas del Diario de Hoy y del Diario El Mundo que contienen Publicaciones del Diario Oficial No. 276, Tomo 309 de fecha 6 de diciembre de mil novecientos noventa, de permuta de dichos créditos hipotecarios, a favor del […]-fs. […]; y, d) Certificación extractada, expedida por la Registradora del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, de gravámenes hipotecarios constituidos en un inmueble propiedad de los señores […] y […], otorgados por éstos, a favor de […]; asimismo, consta permuta de dichos créditos hipotecarios, a favor del […], con un derecho de 100% de hipoteca-fs. […].

O. En ese sentido, y no obstante que el Art. 8 de la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo señala que para que se tenga por efectuada la tradición a cualquier título que se haga, deberá anotarse el testimonio de la escritura en el Registro de Propiedad Raíz e Hipotecas o en el de Comercio, según el caso, mediante razón al margen de la inscripción respectiva; el Art. 10 de la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, es específico en establecer el medio probatorio de la tradición en la cesión de los créditos, y de él se desglosan tres opciones o alternativas para   comprobarla, las cuales son: a) por los medios establecidos en el derecho común; b) por testimonio que contenga la cabeza, descripción del crédito o derecho litigioso, cedido al pie del instrumento…; o, c) por medio de certificación extractada expedida por el Registrador respectivo conteniendo la razón a que se refiere el Art. 8.

P. De ahí que, al tratar el caso sub-iúdice de créditos con garantía hipotecaria, cuya transferencia se realizó por medio de un contrato de permuta, -lo cual es permitido por el Art. 7 de la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo-, donde la tradición se entiende efectuada a través de la cesión de créditos, conforme a lo antes expuesto y Arts. 1691 y 1702 C.C., es que ésta Cámara considera que el Art. 10 de la Ley en comento es perfectamente aplicable para establecer la titularidad de los créditos.

Q. Así las cosas, por una parte tenemos que en el caso de marras […] presentó demanda en Proceso Especial Ejecutivo Mercantil como titular del crédito permutado a su favor y sus respectivas garantías, a fin de que se ordene a los señores […], a pagar el capital más interés derivados del contrato de mutuo con garantía hipotecaria; y por otra, que […] ha presentado el documento agregado a fs. […], consistente en certificación extractada expedida por la licenciada […], que conforme al Art. 10 de la ley en comento, es una de las alternativas para comprobar la cesión de los créditos que en este caso fue hecha a título de permuta, y además consta en el proceso las notificaciones de la permuta celebrada entre el […] -fs. […] en ese sentido, […] ha demostrado ser el titular del crédito permutado; por consiguiente, se concluye que […] está legitimado activamente.

R. Este colegiado advierte que el Juez A quo al haber rechazado la demanda por falta de legitimación activa ha vulnerado el Art. 10 de la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, por lo que se acoge el presente agravio dando lugar a revocar la resolución venida en apelación.

2.En cuanto al agravio señalado como “no aplicación del Art. 460 Inc. 2 CPCM”, donde el recurrente expone que si para el Juez A quo existió duda razonable, debió haberle realizado la debida prevención por así permitirlo la ley; advierte éste Tribunal que no entrará a su análisis en razón del efecto que produce la estimación del defecto procesal en el agravio anterior, pues se revocará el auto impugnado y se ordenará al juez A quo dar trámite a la demanda, por lo que su análisis resultaría infructuoso.

CONCLUSIONES.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa la razón por la que el señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil negó el trámite de la demanda presentada por la licenciada […], como apoderada del […], en la cual se solicitó se ordenara a los señores […], el pago de cantidad de dinero en concepto de capital y accesorios solicitado en demanda, no es válida, razón por la que se acoge el agravio; y, consecuentemente el auto venido en apelación debe revocarse, ordenándose al señor Juez A quo que previo a verificar los demás requisitos de admisibilidad y proponibilidad de la demanda, le dé tramite a la misma.”