INTERESES DERIVADOS DE UN TÍTULO EJECUTIVO
PROCEDEN HASTA EL
COMPLETO PAGO, TRANSE O REMATE DE LA OBLIGACIÓN
“A.- El
proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de
un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente
el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de
documento indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta
que el proceso ejecutivo tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se
incoe, sin citación de la parte contraria, decrete el embargo de bienes y
expida el mandamiento correspondiente. Art. 460 CPCM.
B.- Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos:
primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción,
competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación,
postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título
formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser
reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son
por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él
constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el
contenido de la obligación misma; b)
imposición de un deber: por
cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación,
perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o
no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad
ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos
de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se
han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de
ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la
autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.
C.- Por otra parte, para que tenga lugar el proceso ejecutivo, deben
evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un
título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae
aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir;
deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido.
2.- LÍMITES
DEL RECURSO.
La sentencia se
pronuncia exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el
presente recurso, todo en estricto cumplimiento a lo ordenado en el inciso
segundo del artículo 515 CPCM, en ese sentido los límites de esta sentencia se ven gobernados por el Principio de
Congruencia, que en materia impugnativa contiene dos Subprincipios: “TANTUM
DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM”, es decir, tanto se devuelve como cuanto se
apela. Y la “NEC REFORMATIO IN PEJUS”, la prohibición para el tribunal de alzada de reformar la sentencia
recurrida en perjuicio del apelante.
VII.- ANÁLISIS
DE LOS AGRAVIOS.
1.- SOBRE
LOS ACCESORIOS SOLICITADOS EN LA DEMANDA.
El recurrente
alega que en la sentencia recurrida se
infringe manifiestamente preceptos procesales como lo es el Art. 218 CPCM.
2.- DE LOS
INTERESES NORMALES Y MORATORIOS SOLICITADOS EN LA DEMANDA.
A.- Al respecto, de la lectura de la demanda de mérito se evidencia que
el licenciado […], textualmente solicitó en la demanda y modificación que: “…pronuncie Sentencia Definitiva, en la que condene a la demandada
señora ATTDP, a pagar a mi mandante las cantidades de: … b) Intereses
convencionales del DIEZ PUNTO CUARENTA por ciento anual sobre el monto señalado
en el párrafo que antecede, contados a partir del día CATORCE DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL QUINCE, en adelante, fecha a partir de la cual, no han sido
cubiertos los intereses convencionales generados por el iterado crédito, misma
fecha en que la demandada incurrió en mora, hasta el completo pago de lo
adeudado, trance o remate. c) Intereses Moratorios del CINCO POR CIENTO anual
sobre la referida cantidad adeudada antes dicha, contados a partir del día
CATORCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, hasta el completo pago de lo
adeudado, trance o remate, más las costas procesales”. “…tenga por modificada
la demanda presentada exclusivamente en cuanto a que los intereses
convencionales del DIEZ PUNTO CUARENTA por ciento anual y los moratorios del
CINCO POR CIENTO anual, se le reclaman a la demandada, a partir del día QUINCE
DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, fecha a partir de la cual no han sido cubiertos
los intereses convencionales generados por el iterado crédito, misma fecha en
que la demandada incurrió en mora, hasta el completo pago de lo adeudado,
trance o remate y costas procesales””. (fs […]) […].
B.- Sobre los intereses normales y moratorios reclamados en la
sentencia apelada se manifiesta que: “A.7) Los intereses convencionales
(sic) pactados han sido solicitados en la demanda, al DIEZ PUNTO CUARENTA
POR CIENTO ANUAL, calculado a partir del día QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS
MIL QUINCE, solicitando el mismo hasta su completo pago. A.8) Los intereses
moratorios pactados han sido solicitados en la demanda, al CINCO POR
CIENTO ANUAL, calculado a partir del día QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL
QUINCE; solicitando el mismo hasta su completo pago. Y en vista que en
cuanto a dichos intereses NO se solicitó de manera expresa que se condenara,
incluso por los intereses que se devengaran con posterioridad a la fecha de
dictada la sentencia, se conformidad al art. (sic) 417 inc. (sic) 3° CPCM, se
accederá a ellos hasta ésta fecha”.”. Y finalmente falla diciendo: “B)
Condenase accesoriamente en lo siguiente: a) al pago de los intereses
convencionales del DIEZ PUNTO CUARENTA
POR CIENTO ANUAL, b) al pago de los
intereses moratorios del CINCO POR CIENTO
ANUAL, ambos calculados a partir del día QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, hasta la fecha de dictada esta sentencia..”. […].
C.- Conforme a lo dicho, observa este tribunal que respecto de los
intereses normales y moratorios se han concedido en el fallo de la sentencia
recurrida “hasta la fecha de dictada esta sentencia”, -fs. […], es decir, hasta el tres de
enero de dos mil dieciocho y no hasta el completo pago de lo adeudado, transe
o remate, como fueron solicitados. Sobre este punto es preciso hacer notar
que la Jueza de la causa exige que se solicite de manera expresa la
orden de pago de los intereses devengados con posterioridad a la fecha de la
sentencia, lo que a criterio de esta Cámara ha cumplido el ejecutante en su
demanda, al pedir los intereses normales y moratorios “hasta el completo
pago de lo adeudado, trance o remate” -fs. […], es decir, la parte
actora condicionó el cómputo de los intereses normales y moratorios al hecho de
la extinción de la obligación mediante el pago, por consiguiente no es pertinente limitarlos
hasta una fecha en la que no se ha hecho efectivo el pago de la deuda, ya que
el objeto del proceso ejecutivo, es buscar la autorización para la realización
de los bienes y su consiguiente pago, no siendo atinado exigir “frases sacramentales”, aunado a ello,
el Art. 417 CPCM, no es aplicable al caso concreto, por dos razones: primero,
porque se encuentra inserto en el Proceso Declarativo Común, no siendo
compatible por su naturaleza al proceso ejecutivo; y segundo, porque el
supuesto hipotético del inciso tercero
de la norma en comento, se trata de una sentencia de condena, y la sentencia
del proceso ejecutivo no es constitutivo, declarativo, ni de condena, sino que
su naturaleza es especial “sui generis”, pues en el proceso ejecutivo lo que se persigue es el cumplimiento de una
obligación.
D.-
Las sentencias según su clasificación pueden ser: declarativas,
constitutivas y de condena, por lo que es necesario, por pureza académica,
determinar la naturaleza jurídica de esta sentencia.
E.- A fin de encontrar la naturaleza de la sentencia de
remate, debemos en primer lugar, examinar si se trata de una sentencia
declarativa.
F.- Al respecto, Lino
Enrique Palacio, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo VII, tercera
reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, página 333, magistralmente dice:
“Finalmente, es el
juicio ejecutivo un
proceso de ejecución
por cuanto: 1°) Su finalidad no consiste en lograr un pronunciamiento
judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial
incierto, sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume
existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo
comprueba. […].
G.- Con el fin de gravitar la posición de que la sentencia
de remate no es declarativa, el
doctor René Padilla y Velasco, en su
obra “Apuntes de Derecho Procesal
Civil”, Tomo I, al clasificar
los procesos, en la página 83 dice: “Los Juicios Civiles se
dividen también en ejecutivos y
declarativos. Ejecutivo es aquél en que se persigue el cumplimiento de
una obligación por instrumento que según la ley tiene fuerza bastante para el
efecto. Declarativo, por el contrario, trata de conseguirse con él, la
declaración de un derecho, sobre el cual hay duda, debiendo por tanto existir
siempre una discusión amplia.”
H.- Descartando por consiguiente, que se trate de una
sentencia declarativa, resta examinar si es constitutiva o de condena.
I.- El abogado Humberto
Tomasino en la obra denominada “El juicio ejecutivo en la legislación salvadoreña”
segunda edición, páginas 124 y 125, a su letra reza: “Como se ve, por lo antes
expuesto, al igual que lo sostiene el doctor Romeo Fortín Magaña, en nuestro
país, es impropio del juicio ejecutivo
el empleo de la palabra “sentencia condenatoria” empleada en el juicio
ejecutivo, cuando se accede a lo pedido por el actor”.
J.- El doctor Fortín Magaña, en su opúsculo titulado “La
Acción Ejecutiva” dice: “la sentencia
del juicio ejecutivo no puede ser considerada ni como constitutiva ni como
declarativa, ni como condenatoria. Nada define”. “La sentencia del juicio
ejecutivo es de categoría propia y así no puede ser llamada sino de
ejecución o de remate”.
K.- “Los autores, como puede verse en Chiovenda, Goldschmidt, etc., estudian la sentencia del juicio
ejecutivo en capítulo aparte a la clasificación antes indicada”.
L.- “A esa sentencia debe llamarse de ejecución o de remate, actividades que se derivan
de toda sentencia propiamente condenatoria y que, por lo consiguiente, puede
asimilarse a la actividad desplegada para el cumplimiento de sentencia, pero
que no puede caber en los tres términos clasificados de la sentencia”.
M.- “Si la sentencia del juicio ejecutivo es de ejecución,
como queda dicho, la fórmula obligada del fallo tiene que ser, evitando todo término que implique condena en
su aspecto subjetivo.” […].
N.- De manera tal, a la luz de autores como PALACIO, CHIOVENDA, GOLDSCHMIDT, PADILLA, TOMASINO y FORTIN, si la
sentencia es de ejecución como queda dicho, en el fallo no es dable utilizar la
palabra “condena”, ya que ésta no opera en el proceso ejecutivo, tampoco
declara nada, sino más bien el Tribunal se limita a estudiar el título
ejecutivo y su procedencia, estimándolo o desestimándolo.
Ñ.- Por ello el legislador se refirió a ella como Estimativa o no
Estimativa, dicho cumplimiento se alcanza con el pago; y, puesto que el
“interés” es el precio de la privación patrimonial que sufre el acreedor por el
incumplimiento del deudor; por lo que, no es pertinente calcular los intereses
hasta una fecha en la que no se ha hecho efectivo el pago, para el caso de
marras con la realización de los bienes, ya que el objeto del proceso ejecutivo
es buscar la autorización para la realización de los bienes y su consiguiente
pago, por ello la sentencia es de “remate”, por lo tanto, no es válido dejar de imputar intereses a la deuda si no hay pago. En consecuencia
deberá estimarse el agravio.
CONCLUSIÓN.
En suma, y siendo que el único agravio
expuesto por el recurrente se refiere a la orden de pago de los intereses
normales y moratorios, los cuales han sido acreditados, es procedente acceder a
la pretensión incoada en la demanda de mérito, tal como fue pedido por la parte
ejecutante, por lo que deberá reformarse la sentencia recurrida en lo
pertinente, resultando procedente la ejecución en contra de la señora […] y ordenándosele pagar al […], la cantidad de dinero reclamada en la demanda y modificación, más los
intereses normales y moratorios, “hasta el completo pago de lo adeudado, transe o remate”; por lo que, deberá reformarse la
sentencia recurrida en lo pertinente.”