RECUSACIÓN

PROCEDE DECLARARLA HA LUGAR, AL COMPROBARSE QUE EL JUEZ DE LA CAUSA EMITIÓ OPINIONES DE FONDO PARA LLEGAR A UN ENTENDIMIENTO EN SU ARGUMENTACIÓN ENTRE LAS PARTES EN LA REALIZACIÓN DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL, GENERANDO INCERTIDUMBRE SOBRE SU IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD

 

“1. La recusación es el medio legal con que cuentan los litigantes para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes del Juez con alguna de las partes o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.

2. Dable es señalar, que la causal invocada debe de probarse para que se declare ha lugar la recusación, pues tal recurso no puede quedar a la simple arbitrariedad, capricho, antojo o concepción subjetiva del litigante, ya que causaría perjuicio a la garantía de audiencia y defensa.

3. Refiriéndonos a la imparcialidad como elemento a respetar en el ejercicio de la función jurisdiccional, debe entenderse la falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de lo que resulta la posibilidad de juzgar o proceder con rectitud; la imparcialidad es una exigencia básica del proceso, es inherente a los derechos, al juez legal y a un proceso con todas las garantías; su fundamento reside en garantizar que el único elemento de juicio que va utilizar el juzgador para resolver el litigio es la ley, y para ello es preciso conseguir que el juez sea un tercero ajeno a los intereses en litigio, separado y alejado de las partes, a fin de que el juez no tenga conexiones acreditadas que puedan exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en contra de las partes.

4. Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil ve reflejado un sistema abierto o “clausus apertus”, respecto de los motivos por los cuales los jueces o magistrados pueden ser recusados de conocer sobre determinado asunto, refiriéndose a motivos que puedan poner en peligro la imparcialidad por las relaciones del juez o magistrado con las partes o los abogados de las partes que les asisten o representen, la relación con el objeto litigioso y cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable, según el Art. 52 CPCM, que literalmente DICE: “Los jueces o magistrados se abstendrán de conocer de un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad en virtud de sus relaciones con las partes, los abogados que las asisten o representen, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad.

Si no se abstuviere, cualquiera de las partes podrá plantear la recusación en el primer momento en que tenga oportunidad para ello; y si no lo hiciera entonces, no se le dará curso. Si los motivos de recusación hubieran surgido con posterioridad o fueran desconocidos por el recusante, podrá plantearse con posterioridad hasta antes de dictar sentencia, pero estas circunstancias tendrán que ser acreditadas en forma suficiente.

La recusación deberá tramitarse con carácter preferente, y se habrán de acumular en el mismo incidente todas las causas de recusación que existieran al tiempo de promoverla si fueren conocidas, rechazando las que se planteen con posterioridad.

Las partes no pueden allanarse a efecto de que conozca el juez o magistrado que haya manifestado que pretende abstenerse de conocer del asunto.” […].

5.De lo antes expuesto, es indispensable analizar el motivo por el cual el licenciado José Rodolfo Aguilar Bolívar, en el concepto indicado, recusa al señor Juez Dos del Juzgado de lo Civil de Mejicanos licenciado […], de seguir conociendo del proceso declarativo común reivindicatorio de dominio, y en tal sentido expone que dicho judicante al llevar a cabo el reconocimiento judicial en el inmueble objeto de debate, efectuó ciertas afirmaciones e insinuaciones en las que daba a entender que habría un fallo desfavorable a la parte actora, ya que manifestó que no se sacara ventajas de la ocasión, adelantando criterios de cómo iba a emitir el fallo, y por tal razón considera que el aludido funcionario judicial no actuará con la imparcialidad debida, solicitando se abstenga o recuse de seguir conociendo del mencionado proceso.

6. Por su parte, el licenciado […], en informe rendido a esta sede judicial, en síntesis expuso: “lo único que este juzgador hizo -en la realización del reconocimiento judicial, con la comparecencia de todas las partes- es tratar que las partes lleguen a un entendimiento, y así lo hicieran ver como una situación incidental al momento del desarrollo de la audiencia probatoria” (SIC), además señaló que: “Este juzgador tiene pleno conocimiento  de lo previsto en los Arts. 172 y 186 Cn., de los cuales se derivan los dos pilares fundamentales  de la administración de justicia, relacionados a los “principios de independencia e imparcialidad judicial”… Por todo lo anterior, este juzgador advierte que no he vulnerado ni estoy en condiciones de violentar el mandato que se me ha encomendado, de dar cumplimiento a la “pronta y cumplida administración de justicia”; y dentro de ella al “principio de imparcialidad judicial”...(SIC)

7.Debemos recordar que la recusación es el mecanismo utilizado para lograr la separación del Juez en un determinado asunto jurídico que ha sido sometido a su consideración por la concurrencia de circunstancias reguladas en el Código Procesal Civil y Mercantil que tiene suficiente robustez para infundir en sus decisiones judiciales, con el objeto de lograr una de las finalidades pretendidas en el trámite procesal, es decir, una resolución imparcial, ecuánime y objetiva, a partir de que los juzgadores estén sujetos solamente a la Constitución de la República y las leyes.

8. En cuanto a la citada garantía, es de hacer notar los alcances de ésta, ya que se identifican dos componentes esenciales de la misma: a) la imparcialidad subjetiva, relativa a la falta de vínculos con las partes procesales y b) la imparcialidad objetiva, referida a evitar el contacto previo del juzgador con los aspectos fácticos o normativos del asunto en discusión. Para salvaguardar esta garantía el legislador establece ciertas causales, fundadas en circunstancias que proyectan un indicio objetivo de vinculación, perjuicio o interés en el proceso.

9. La causal alegada por el recusante se materializa en el supuesto que un funcionario judicial haya emitido una opinión de fondo en el mismo procedimiento donde, dadas las circunstancias del caso, haya tenido contacto directo o indirecto con los hechos o con el material probatorio que está sirviendo de base para la construcción del mismo; en otras palabras, haber tenido una vinculación previa con el tema decidendi. Subyace aquí, el riesgo que con bastante probabilidad podría tener un prejuicio formado sobre el valor epistémico de las probanzas y del objeto de la controversia. Para el solicitante, al emitir opiniones para tratar de llegar a un entendimiento, el juzgador ha adelantado criterio sobre las resultas del proceso.

10. Así las cosas, del informe antes relacionado, y de la lectura del incidente de recusación de que se trata, este Tribunal observa que el Juez de lo Civil de Mejicanos, afirmó expresamente que “lo único que este juzgador hizo -en la realización del reconocimiento judicial, con la comparecencia de todas las partes- es tratar de que las partes llegasen a un entendimiento, y así lo hicieran ver como una situación incidental al momento del desarrollo de la audiencia probatoria” (SIC).

11. Al respecto, este tribunal estima necesario traer a colación el significado del concepto “entendimiento”, que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es: “potencia del alma, en virtud de la cual concibe las cosas, las compara, las juzga, e induce y deduce otras de las que ya conoce…”.Ahora bien, el trato con las partes de llegar a un “entendimiento” no es propio de su rol dentro de la realización del reconocimiento judicial. De ahí que, su argumento va encaminado a sugerir un acuerdo entre las partes o buscar que conciban las cosas en determinada manera (no sabemos en qué términos), lo cual no está previsto en el Art. 419 CPCM.

12. En ese sentido, el juzgador al no haberse ceñido exclusivamente a la práctica del reconocimiento judicial, y haber tratado que las partes “llegaran a un entendimiento”, en su argumentación ha actuado al margen de lo que conlleva la realización del reconocimiento judicial; esto es, que el juzgador presencie con todos sus sentidos el objeto en cuestión y le quede constancia del estado en que se encuentra. Así las cosas, el actuar del Juez A quo ha excedido las facultades que la ley le confiere dentro de la tramitación de los procesos sometidos a su juzgamiento, por lo que ha puesto en duda su imparcialidad en la tramitación del caso de maras.

13.En virtud de lo expuesto, este tribunal considera que en el presente caso existe una actuación procesal con capacidad de afectar la imparcialidad, pues el señor Juez de Primera Instancia sugirió llegar a un “entendimiento y así lo hicieran ver como una situación incidental al momento del desarrollo de la audiencia probatoria” (sic);por lo que consideramos que su criterio genera incertidumbre sobre su imparcialidad y objetividad, lo cual, en efecto, constituye un motivo serio y razonable podría poner en riesgo la confianza en su administración de justicia; en consecuencia, se vuelve razonable acceder a la recusación formulada por el licenciado […], declarando ha lugar la recusación del mencionado juzgador y separarlo de conocer del proceso ya relacionado."