RECUSACIÓN
PROCEDE DECLARARLA
HA LUGAR, AL COMPROBARSE QUE EL JUEZ DE LA CAUSA EMITIÓ OPINIONES DE FONDO PARA
LLEGAR A UN ENTENDIMIENTO EN SU ARGUMENTACIÓN ENTRE LAS PARTES EN LA
REALIZACIÓN DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL, GENERANDO INCERTIDUMBRE SOBRE SU IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD
“1. La recusación es el medio legal con que cuentan los litigantes para
excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las
relaciones o actitudes del Juez con alguna de las partes o con la materia del
proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.
2. Dable es señalar, que la causal invocada debe de probarse para que
se declare ha lugar la recusación, pues tal recurso no puede quedar a la simple
arbitrariedad, capricho, antojo o concepción subjetiva del litigante, ya que
causaría perjuicio a la garantía de audiencia y defensa.
3. Refiriéndonos a la imparcialidad como elemento a respetar en el
ejercicio de la función jurisdiccional, debe entenderse la falta de designio
anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de lo que
resulta la posibilidad de juzgar o proceder con rectitud; la imparcialidad es
una exigencia básica del proceso, es inherente a los derechos, al juez legal y
a un proceso con todas las garantías; su fundamento reside en garantizar que el
único elemento de juicio que va utilizar el juzgador para resolver el litigio
es la ley, y para ello es preciso conseguir que el juez sea un tercero ajeno a
los intereses en litigio, separado y alejado de las partes, a fin de que el
juez no tenga conexiones acreditadas que puedan exteriorizar una previa toma de
posición anímica a favor o en contra de las partes.
4. Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil ve reflejado un sistema
abierto o “clausus apertus”, respecto de los motivos por los cuales los jueces
o magistrados pueden ser recusados de conocer sobre determinado asunto,
refiriéndose a motivos que puedan poner en peligro la imparcialidad por las
relaciones del juez o magistrado con las partes o los abogados de las partes
que les asisten o representen, la relación con el objeto litigioso y cualquier
otra circunstancia seria, razonable y comprobable, según el Art. 52 CPCM, que
literalmente DICE: “Los jueces o magistrados se abstendrán de conocer de un
asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad en virtud de sus
relaciones con las partes, los abogados que las asisten o representen, el
objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como
por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner
en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad.
Si no se abstuviere, cualquiera de las partes podrá plantear la
recusación en el primer momento en que tenga oportunidad para ello; y si no lo
hiciera entonces, no se le dará curso. Si los motivos de recusación hubieran
surgido con posterioridad o fueran desconocidos por el recusante, podrá
plantearse con posterioridad hasta antes de dictar sentencia, pero estas circunstancias
tendrán que ser acreditadas en forma suficiente.
La recusación deberá tramitarse con carácter preferente, y se habrán de
acumular en el mismo incidente todas las causas de recusación que existieran al
tiempo de promoverla si fueren conocidas, rechazando las que se planteen con
posterioridad.
Las partes no pueden allanarse a efecto de que conozca el juez o
magistrado que haya manifestado que pretende abstenerse de conocer del asunto.”
[…].
5.De lo antes expuesto, es indispensable analizar el motivo por el cual el licenciado José Rodolfo Aguilar Bolívar, en el concepto indicado, recusa al señor
Juez Dos del Juzgado de lo Civil de Mejicanos licenciado […], de seguir conociendo
del proceso declarativo común reivindicatorio de dominio, y en tal sentido
expone que dicho judicante al llevar a cabo el reconocimiento judicial en el
inmueble objeto de debate, efectuó ciertas afirmaciones e insinuaciones en las
que daba a entender que habría un fallo desfavorable a la parte actora, ya que
manifestó que no se sacara ventajas de la ocasión, adelantando criterios de
cómo iba a emitir el fallo, y por tal razón considera que el aludido
funcionario judicial no actuará con la imparcialidad debida, solicitando se abstenga
o recuse de seguir conociendo del mencionado proceso.
6. Por su parte, el licenciado […], en informe rendido a esta sede
judicial, en síntesis expuso: “lo único que este juzgador hizo -en la
realización del reconocimiento judicial, con la comparecencia de todas las
partes- es tratar que las partes lleguen a un entendimiento, y así lo hicieran
ver como una situación incidental al momento del desarrollo de la audiencia
probatoria” (SIC), además señaló que: “Este juzgador tiene pleno
conocimiento de lo previsto en los Arts.
172 y 186 Cn., de los cuales se derivan los dos pilares fundamentales de la administración de justicia,
relacionados a los “principios de independencia e imparcialidad judicial”… Por
todo lo anterior, este juzgador advierte que no he vulnerado ni estoy en
condiciones de violentar el mandato que se me ha encomendado, de dar
cumplimiento a la “pronta y cumplida administración de justicia”; y dentro de
ella al “principio de imparcialidad judicial”...(SIC)
7.Debemos recordar que la recusación es el
mecanismo utilizado para lograr la separación del Juez en un determinado asunto
jurídico que ha sido sometido a su consideración por la concurrencia de
circunstancias reguladas en el Código Procesal Civil y Mercantil que tiene
suficiente robustez para infundir en sus decisiones judiciales, con el objeto
de lograr una de las finalidades pretendidas en el trámite procesal, es decir,
una resolución imparcial, ecuánime y objetiva, a partir de que los juzgadores
estén sujetos solamente a la Constitución de la República y las leyes.
8. En cuanto a la
citada garantía, es de hacer notar los alcances de ésta, ya que se identifican
dos componentes esenciales de la misma: a) la imparcialidad subjetiva, relativa
a la falta de vínculos con las partes procesales y b) la imparcialidad
objetiva, referida a evitar el contacto previo del juzgador con los aspectos
fácticos o normativos del asunto en discusión. Para salvaguardar esta garantía
el legislador establece ciertas causales, fundadas en circunstancias que
proyectan un indicio objetivo de vinculación, perjuicio o interés en el proceso.
9. La causal
alegada por el recusante se materializa en el supuesto que un funcionario
judicial haya emitido una opinión de fondo en el mismo procedimiento donde,
dadas las circunstancias del caso, haya tenido contacto directo o indirecto con
los hechos o con el material probatorio que está sirviendo de base para la
construcción del mismo; en otras palabras, haber tenido una vinculación previa
con el tema decidendi. Subyace aquí, el riesgo que con bastante probabilidad
podría tener un prejuicio formado sobre el valor epistémico de las probanzas y
del objeto de la controversia. Para el solicitante, al emitir opiniones para
tratar de llegar a un entendimiento, el juzgador ha adelantado criterio sobre las
resultas del proceso.
10. Así las cosas, del informe antes relacionado, y de la lectura del
incidente de recusación de que se trata, este Tribunal
observa que el Juez de lo Civil de Mejicanos, afirmó expresamente que “lo único
que este juzgador hizo -en la realización del reconocimiento judicial, con la comparecencia de
todas las partes- es tratar de que las partes llegasen a
un entendimiento, y
así lo hicieran ver como una situación incidental al momento del desarrollo de
la audiencia probatoria” (SIC).
11. Al respecto, este
tribunal estima necesario traer a colación el significado del concepto
“entendimiento”, que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española, es: “potencia del alma, en virtud de la cual concibe las cosas, las
compara, las juzga, e induce y deduce otras de las que ya conoce…”.Ahora bien,
el trato con las partes de llegar a un “entendimiento” no es propio de su rol dentro
de la realización del reconocimiento judicial. De ahí que, su argumento va encaminado a
sugerir un acuerdo entre las partes o buscar que conciban las cosas en
determinada manera (no sabemos en qué términos), lo cual no está previsto en el Art. 419 CPCM.
12. En ese sentido,
el juzgador al no haberse ceñido exclusivamente a la práctica del
reconocimiento judicial, y haber tratado que las partes “llegaran a un
entendimiento”, en su argumentación ha actuado al margen de lo que conlleva la
realización del reconocimiento judicial; esto es, que el juzgador presencie con
todos sus sentidos el objeto en cuestión y le quede constancia del estado en
que se encuentra. Así las cosas, el actuar del Juez A quo ha excedido las
facultades que la ley le confiere dentro de la tramitación de los procesos
sometidos a su juzgamiento, por lo que ha puesto en duda su imparcialidad en la
tramitación del caso de maras.