COMPETENCIA
LA
COMPETENCIA ES LA MEDIDA DE LA JURISDICCIÓN, LA PRIMERA ES LA ESPECIE Y LA
SEGUNDA EL GÉNERO, EL JUEZ ES COMPETENTE DE UN ASUNTO CUANDO LE CORRESPONDE SU
CONOCIMIENTO CON PREDOMINIO DE LOS DEMÁS QUE EJERCEN IGUAL JURISDICCIÓN
“Es necesario realizar una
síntesis doctrinal y jurisprudencial del tema de la competencia en general y
los criterios que se utilizan para su determinación.
En el ámbito procesal existen
temas comunes independientemente de la materia a la cual se está aplicando,
dentro de estos encontramos la competencia y diversos autores han brindado una
definición teórica sobre el tema, entre ellos podemos citar a un procesalista
clásico como lo es Hernando Devis Echandía, quien en su libro “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial
Universidad, Buenos Aires Argentina, año 1997, página 141, define a la
competencia como: “La
facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene para
ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”.
José Ovalle Favela, en su libro “Teoría General del Proceso”, Sexta Edición, México, ano 2005,
página 135, define a la competencia como: “La suma de facultades que la ley da al juzgador
para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos. El
juzgador, por el solo hecho de serlo, es titular de la función jurisdiccional,
pero no puede ejercerla en cualquier tipo de litigios, sino sólo en aquellos
para los que está facultado por la ley; es decir, en aquellos en los que es
competente”.
El autor MORENO CATENA V., Derecho Procesal Civil, Parte General, Tercera Edición, Tirant
Lo Blanch, Valencia, 2008, página 42, puntualiza: “...La potestad jurisdiccional es una e
indivisible, de modo que la jurisdicción como potencia no admite distribución;
sin embargo, el ejercicio de la jurisdicción, la jurisdicción como acto, se
encuentra limitada, y se distribuye entre los diversos tribunales... La competencia
puede definirse, así como el conjunto de procesos en que un tribunal puede
ejercer, conforme a la ley, su jurisdicción”.
A nivel jurisprudencial la Sala
de lo Civil ha manifestado que la competencia “Es el derecho que el Juez o Tribunal tiene para conocer
de un pleito que versa sobre intereses particulares y cuyo conocimiento ha sido
establecido por la misma ley”. (Sentencia pronunciada en el
proceso con referencia N°103-C-2004).
Así también la Sala de lo
Contencioso Administrativo, en las sentencias 59-2006 y 2812007, citan al Tratadista Ramón Parada,
quien en su obra, “Derecho Administrativo”, Tomo II, Decimocuarta Edición,
Marcial Pons, Madrid, 2000; señala que: “En términos muy elementales, la competencia puede
definirse como la medida de la capacidad de cada órgano y también como el
conjunto de funciones y potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a cada
órgano y que unos y otros están autorizados y obligados a ejercitar”
La
competencia es la medida de la jurisdicción, por lo tanto, la primera es la
especie y la segunda el género, el juez es competente de un asunto cuando le
corresponde su conocimiento con predominio de los demás que ejercen igual
jurisdicción. Esta facultad que tiene el Tribunal para conocer sobre un
determinado asunto es dada por la misma ley atendiendo a diversos criterios.
El
Tribunal antes de entrar al análisis de los requisitos de procesabilidad de
fondo y forma de una demanda, debe realizar el examen de competencia, tal como
lo establece el art. 40 del Código Procesal Civil y Mercantil -en adelante
CPCM-, para lo cual es necesario identificar cual es la pretensión objeto del
litigio; a fin de determinar si en el caso en concreto el juzgador es o no
competente. La Ley ha establecido ciertos factores que se conocen como criterios
de competencia, los cuales el CPCM los clasifica en: a) Territorial, b) Grado, c) Objetiva y d) Funcional.
Las
normas de competencia objetiva son de orden público tal como lo sostiene el
autor Andrés de la Oliva Santos y otros en su obra “Curso de Derecho Procesal
Civil I”, parte general, Editorial Universitaria Ramón Areces, Madrid, página
366 “Las normas de competencia objetiva son todas de
Derecho cogente y orden público y la falta de competencia objetiva determina la
nulidad radical de lo actuado. Coherentemente, el tratamiento procesal de la competencia objetiva comprende la vigilancia de oficio de este
presupuesto procesal relativo al órgano jurisdiccional”.
NO ES COMPETENTE PARA CONOCER EL ASUNTO OBJETO DE
LITIGIO, YA QUE AL DEMANDAR AL CONCEJO MUNICIPAL POR CUESTIONES MUNICIPALES NO
TRIBUTARIAS SE APLICA EL CRITERIO DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA,
INDEPENDIENTEMENTE DE LA CUANTÍA
"La Sala de lo Constitucional ha señalado que: “Los criterios o factores de distribución de competencia, conllevan a delinear el ámbito de actuación que cada tribunal realiza en su función de conocer y decidir sobre las pretensiones.” (Sentencia pronunciada en el proceso con referencia N° 3-95 de fecha 24 de septiembre de 1999); por lo que dichos criterios deben ser respetados.
Tal como
se consignó en el Romano I de la presente resolución, en el presente caso la
parte demanda es el Concejo Municipal de Antiguo
Cuscatlán, por los actos administrativos
que dictó: i) En el que se descalifica a la Unidad de Personas UDP OMELCO- MULTINET
del proceso de licitación pública número 017/2017; y ii) En el que se le
deniega el recurso de revisión interpuesto y confirma por ende la adjudicación.
Ahora
bien, es importante traer a cuenta un concepto de municipio que nuestra Sala de
lo Constitucional ha utilizado: “La circunscripción
territorial que goza de autonomía económica, técnica y administrativa.
Constituye una forma de descentralización por región o territorio, es decir, el
establecimiento de una organización administrativa destinada a manejar los
intereses colectivos que corresponden a la población radicada en un determinado
espacio territorial. El Municipio es entonces una persona jurídica, que se
constituye como unidad política administrativa primaria dentro de la
organización estatal. (Sentencia
pronunciada en el proceso con referencia N° 96-2005 ce).
Una vez
identificado el sujeto a quien se demanda, procedemos a determinar si esta
Cámara es competente para conocer el presente caso; para ello es necesario
analizar los artículos 12, 15 y 16 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo -en adelante LJCA-, que indican los criterios a considerar: en
razón de la materia, que es el punto medular en este caso particular, la LJCA
ha especificado quién es el competente para conocer independientemente de su
cuantía; y dispuso en el art. 12 inc. 1°:
“Los
juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán en proceso abreviado, independientemente
de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contencioso
administrativa que se susciten sobre cuestionen de personal al servicio de la
Administración Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones
municipales no tributarias”. (El resaltado es nuestro).
El anterior artículo debe
relacionarse con el 16 de LJCA que establece las normas para determinar la
clase de proceso, en el inciso segundo literalmente indica:
“Las normas de la determinación de la clase de proceso por razón de la
cuantía, solo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia”.
En consecuencia, esta Cámara estima que no es competente para conocer el asunto objeto de litigio, ya que al demandar al Concejo Municipal por cuestiones municipales no tributarias (como lo es este caso) se aplica el criterio de competencia en razón de la materia, independientemente de la cuantía; la cual el legislador determinó previamente que le compete conocer a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.
Y, para el caso particular, en el que se demanda a la Municipalidad de Antiguo Cuscatlán, departamento de la Libertad, de conformidad al art. 1 inciso 2°, letra “a” del Decreto número 761 de Creación de los Juzgados y Cámara de lo Contencioso Administrativo, le corresponde conocer a los Juzgados con residencia en Santa Tecla, departamento de la Libertad.”