PROCURACIÓN

 

PARA TENER ACCESO A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ES OBLIGATORIA LA COMPARECENCIA POR MEDIO DE ABOGADO

 

3.1. La Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que para tener acceso a ella se requiere de procuración obligatoria, art. 20 LJCA: «En los procesos contencioso administrativos será preceptiva la comparecencia por medio de procurador, nombramiento que deberá de recaer en un abogado de la República, [...]»  bajo ese entendido, la licda, Gross Batarse, se ha identificado como abogada autorizada, por figurar en el proceso a fs. 33 copia de la Tarjeta de Identificación de Abogado.

3.2. Dicha procuración dentro del proceso, se necesita que se acredite por la vía de un poder, -Art. 20 Inc. 2º LJCA: «El poder para litigar se deberá otorgar por escritura pública o mediante escrito firmado por la parte, dirigido al Tribunal [...]», en el caso de marras, dicha procuración se ha pretendido establecer mediante la primera modalidad, es decir por escritura pública.

3.3. Respecto a dicha modalidad para intervenir en este proceso administrativo - Poder otorgado por Escritura Pública- debe de cumplir con todas las formalidades que establece la legislación notarial, y en el caso que nos ocupa este “poder” se ha establecido una sustitución, en tal sentido es preciso que cumpla lo dispuesto en el art. 51 de la Ley de Notariado, es decir, debe de indicarse en ella lo que prescribe el art. 32 del citado cuerpo de ley, en lo aplicable.

3.4. Es así que el suscrito, de manera liminar, observó que la sustitución de poder que consta a fs.8, tiene las irregularidades mencionadas en el apartado 2 de esta resolución; concretamente que el Instrumento otorgado ante los oficios notariales de la licda. Erika Elizabeth Gross Batarse, es de fecha dieciséis de febrero del presente año, sin embargo, en el acta de sustitución del mismo, a favor de la licda. Gross Batarse, no se indicó el día y el mes que consta es de enero del corriente año. En otras palabras, se había emitido el acta notarial un mes anterior al otorgamiento de la Escritura Pública de Poder General Judicial.”

 

LA SUSTITUCIÓN DE TODO PODER SE ENTENDERÁ AL PIE O A CONTINUACIÓN DE ÉL; EXCEPTO CUANDO ESTUVIERE AGREGADO A LOS AUTOS

 

3.5. En razón de ello y de otros requisitos que señalan los art. 34, 75 LJCA y 276 CPCM, se le previno a fin que saneara dichas deficiencias, para lo cual como se indicó al principio de esta resolución, presentó escrito el doce de marzo de dos mil dieciocho, junto con la documentación que en ella menciona.

3.6. Respecto del escrito de subsanación, agregada a fs. 39, manifiesta lo siguiente: «Vengo a presentar de nuevo el poder y sustitución de acuerdo a la(sic) las formalidades que la Ley [...]», y verificado el documento, este juzgado ha comprobado que este incumple nuevamente con los requisitos contenidos en los art. 9 y 51 de la Ley de Notariado, y ahora concretamente en virtud de no constar el enlace respectivo del acta notarial, tal como lo señala el art. 110 Código de Procedimientos Civiles que está vigente conforme lo dispuesto en el art. 705 inc. 2° CPCM, que es aplicable supletoriamente por lo prescrito en el art. 123 LJCA.

3.7. Es decir, que la sustitución de todo poder se entenderá al pie o a continuación de él; excepto cuando estuviere agregado a los autos, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Las normativas que no deroga tácitamente el art. 705 CPCM, que son: los procedimientos que la misma norma secundaria les prorroga la vigencia (Decreto Legislativo 337 del tres de junio del dos mil diez); las disposiciones que no son de materia de derecho privado procesal; y las que presentan soluciones ante vacíos legales, siempre y cuando no este regulado un procedimiento especifico en otras disposiciones y sirvan para la consecución de los principios y garantías de los procesos.

3.8. En el presente caso se aplica una disposición de una norma derogada en cuanto los Procesos Judiciales, pero en sintonía a la formalidad de las actuaciones notariales.

3.9 Por consiguiente, en esta oportunidad se han dado tres irregularidades para dar trámite a la sustitución: la primera, en virtud de la deficiencia en cuanto a la fecha de expedición de la primera sustitución, la segunda, debido a la falta de la continuación de la sustitución al pie del Poder General Judicial en cuestión, y tercero, que está agregado dentro del proceso dos sustituciones respecto al testimonio supra relacionado en meses distintos.

3.10. En atención a lo anterior, no se cumple con uno de los presupuestos procesales subjetivos como es la procuración, circunstancia que afecta la continuación del proceso, en razón a la procuración obligatoria que señala esta jurisdicción.

3.11. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado, considera que no se ha subsanado correctamente la prevención de auto de las ocho horas y quince minutos del dos de marzo de dos mil dieciocho, cabe señalar atendiendo al principio de conexidad, se hace inoficioso continuar analizando los demás requisitos pendientes de subsanar”