PROCURACIÓN
PARA
TENER ACCESO A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ES OBLIGATORIA LA
COMPARECENCIA POR MEDIO DE ABOGADO
“3.1. La Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece
que para tener acceso a ella se requiere de procuración obligatoria, art. 20
LJCA: «En los procesos contencioso administrativos será preceptiva la
comparecencia por medio de procurador, nombramiento que deberá de recaer en un
abogado de la República, [...]» bajo ese
entendido, la licda, Gross Batarse, se ha identificado como abogada autorizada,
por figurar en el proceso a fs. 33 copia de la Tarjeta de Identificación de
Abogado.
3.2. Dicha procuración dentro del proceso, se necesita
que se acredite por la vía de un poder, -Art. 20 Inc. 2º LJCA: «El poder para
litigar se deberá otorgar por escritura pública o mediante escrito firmado por
la parte, dirigido al Tribunal [...]», en el caso de marras, dicha procuración se ha
pretendido establecer mediante la primera modalidad, es decir por escritura
pública.
3.3. Respecto a dicha modalidad para intervenir en este
proceso administrativo - Poder otorgado por Escritura Pública- debe de cumplir
con todas las formalidades que establece la legislación notarial, y en el caso
que nos ocupa este “poder” se ha establecido una sustitución, en tal sentido es
preciso que cumpla lo dispuesto en el art. 51 de la Ley de Notariado, es decir,
debe de indicarse en ella lo que prescribe el art. 32 del citado cuerpo de ley,
en lo aplicable.
3.4. Es así que el suscrito, de manera liminar, observó
que la sustitución de poder que consta a fs.8, tiene las irregularidades
mencionadas en el apartado 2 de esta resolución; concretamente que el
Instrumento otorgado ante los oficios notariales de la licda. Erika Elizabeth
Gross Batarse, es de fecha dieciséis de febrero del presente año, sin embargo,
en el acta de sustitución del mismo, a favor de la licda. Gross Batarse, no se
indicó el día y el mes que consta es de enero del corriente año. En otras palabras,
se había emitido el acta notarial un mes anterior al otorgamiento de la
Escritura Pública de Poder General Judicial.”
LA
SUSTITUCIÓN DE TODO PODER SE ENTENDERÁ AL PIE O A CONTINUACIÓN DE ÉL; EXCEPTO
CUANDO ESTUVIERE AGREGADO A LOS AUTOS
“3.5. En razón de ello y de otros requisitos que señalan los
art. 34, 75 LJCA y 276 CPCM, se le previno a fin que saneara dichas deficiencias,
para lo cual como se indicó al principio de esta resolución, presentó escrito
el doce de marzo de dos mil dieciocho, junto con la documentación que en ella
menciona.
3.6. Respecto del escrito de subsanación, agregada a fs.
39, manifiesta lo siguiente: «Vengo a presentar de nuevo el poder y sustitución
de acuerdo a la(sic) las formalidades que la Ley [...]», y verificado el
documento, este juzgado ha comprobado que este incumple nuevamente con los
requisitos contenidos en los art. 9 y 51 de la Ley de Notariado, y ahora
concretamente en virtud de no constar el enlace respectivo del acta notarial,
tal como lo señala el art. 110 Código de Procedimientos Civiles que está
vigente conforme lo dispuesto en el art. 705 inc. 2° CPCM, que es aplicable supletoriamente
por lo prescrito en el art. 123 LJCA.
3.7. Es decir, que la sustitución de todo poder se
entenderá al pie o a continuación de él; excepto cuando estuviere agregado a
los autos, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Las normativas que no deroga
tácitamente el art. 705 CPCM, que son: los procedimientos que la misma norma
secundaria les prorroga la vigencia (Decreto Legislativo 337 del tres de junio
del dos mil diez); las disposiciones que no son de materia de derecho privado
procesal; y las que presentan soluciones ante vacíos legales, siempre y cuando
no este regulado un procedimiento especifico en otras disposiciones y sirvan
para la consecución de los principios y garantías de los procesos.
3.8. En el presente caso se aplica una disposición de
una norma derogada en cuanto los Procesos Judiciales, pero en sintonía a la
formalidad de las actuaciones notariales.
3.9 Por consiguiente, en esta oportunidad se han dado
tres irregularidades para dar trámite a la sustitución: la primera, en virtud
de la deficiencia en cuanto a la fecha de expedición de la primera sustitución,
la segunda, debido a la falta de la
continuación de la sustitución al pie del Poder General Judicial en cuestión, y
tercero, que está agregado dentro del proceso dos sustituciones respecto al
testimonio supra relacionado en meses distintos.
3.10. En atención a lo anterior, no se cumple con uno de
los presupuestos procesales subjetivos como es la procuración, circunstancia
que afecta la continuación del proceso, en razón a la procuración obligatoria
que señala esta jurisdicción.
3.11. Como consecuencia
de lo antes expuesto, este Juzgado, considera que no se ha subsanado
correctamente la prevención de auto de
las ocho horas y quince minutos del dos de marzo de dos mil dieciocho, cabe
señalar atendiendo al principio de conexidad, se hace inoficioso continuar
analizando los demás requisitos pendientes de subsanar”