HOMICIDIO
DIFERENCIACIÓN ENTRE EL ANIMUS
NECANDI Y EL ANIMUS LAEDENDI
“III. Consideramos de rigor en principio,
analizar el tipo subjetivo del homicidio. La norma citada describe el homicidio
doloso. El dolo está integrado
por el conocimiento y la voluntad de realización de una acción dirigida a
producir la muerte de otro. La prueba del dolo en el homicidio ha sido objeto
de pormenorizadas construcciones interpretativas en la jurisprudencia, al
objeto de distinguir, sobre todo, los supuestos de homicidio en fase de
tentativa acabada con respecto a las lesiones consumadas. En el primer caso el
autor actúa con animus necandi, en tanto que en el segundo su actuación
se produce con animus laedendi; y es lo que diferencia el dolo de matar
del de lesionar.
En el primer aspecto, parte de
los distintos argumentos esgrimidos para dilucidar si existió ánimo de matar o simplemente
ánimo de lesionar. El dolo constituye un elemento subjetivo, por lo que su
prueba deberá establecerse principalmente por medio de la modalidad probatoria
de elementos circunstanciales o indiciarios, lo que suscita la exigencia de
realización de un juicio de inferencias sobre los hechos y datos objetivamente
acaecidos y directamente probados, es decir, hay que partir del conjunto de
circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta
además cuántos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la
acción ofrezcan alguna luz sobre el secreto fondo de sus pensamientos.”
EL DESISTIMIENTO
DE UNA ACCIÓN IMPLICA QUE ES EL SUJETO ACTIVO EL QUE DECIDE NO CONTINUAR CON LA
MISMA AUN TENIENDO LA POSIBILIDAD DE HACERLO
“La voluntad de matar se puede
deducir de diferentes criterios orientadores del auténtico propósito del autor,
entre estos se pueden mencionar: a) las relaciones previas existentes entre
agente del hecho y víctima; b) sus respectivas personalidades; c) las
incidencias que hubieran tenido lugar en momentos precedentes al hecho,
tales como insultos, provocaciones o amenazas; d) las manifestaciones que se
hicieran durante una situación de contienda o por el agente del hecho tras la
perpetración del mismo; e) clases, características y dimensiones del arma
utilizada; f) lugar o zona del cuerpo a que la acción se ha dirigido y su
vulnerabilidad, y carácter de ser conocidamente de importancia para la vida de
la persona afectada; g) la repetición y número de los golpes o conductas
lesivas; h) la conducta posterior del agente, ya sea prestando auxilio a la
víctima o desatendiéndola a pesar de comprender la gravedad y trascendencia
para la vida que su acto ha determinado.
El ente fiscal arguye, que los
hechos se ajustan al delito de homicidio imperfecto, debiendo valorarse el
lugar donde se dieron las lesiones y causas extrañas que no permitieron que el
hecho se diera, las amenazas previas y el lugar de las lesiones.
De los hechos acreditados,
consideramos que existe una conexión material entre la evidencia recolectada
con el testimonio de la víctima, es decir, esta última testifica que fue
atacada y lesionada con arma blanca, lo que concuerda con el reconocimiento
médico forense de lesiones, por lo que no se discute que la víctima fue atacada
y lesionada; ahora bien, debe determinarse si el ataque a su integridad
personal lo fue con animus necandi o con animus laedendi.
De los hechos acreditados se
evidencia, de que el agresor OGT, con antelación al hecho realizó amenazas a la
víctima señor JRQ, "amenazas de matar", tal como lo ha referido el
recurrente; asimismo, ha utilizado un arma idónea para vedarle la vida,
propinándole machetazos con la cual le ocasionó lesiones descritas en el
reconocimiento, tal acción denota una insistencia o reiteración de la acción de
querer cortarlo, ello es una acción manifiesta del animus necandi, o
ánimo de matar, por la idoneidad del arma para hacerlo; aunado a que la víctima
no tenía con qué defenderse; así como, la existencia con anterioridad de
problemas entre ellos (por el despido del imputado y haber ocupado su lugar en
el trabajo la víctima). Asimismo, es de estimar el lugar hacia donde se dirigió
el primer machetazo (que asestó en el rostro), y nuevamente le dirige otro
machetazo hacia el rostro que impactó en el brazo de la víctima, siendo el
lugar hacia donde se dirigieron los dos machetazos , es decir, a una zona
vital.
Las circunstancias enunciadas
denotan el ánimo de matar; empero, al examinar las causas extrañas que
impidieron que el resultado muerte se consumara apreciamos que no concurren, ya
que el poner el brazo para defenderse y la asistencia médica no son circunstancias
que impidieran realizar el propósito criminal, puesto que al caer debilitada la
víctima al suelo el imputado bien pudo asestarle más machetazos y terminar el
homicidio pero no lo hizo; lo que se ha acreditado en el caso sub examine es
un desistimiento en la voluntad del sujeto activo para consumar el delito de
homicidio, por las razones subsecuentes:
Se acreditó en juicio con el
dicho de la víctima: "que la víctima cayó al suelo sín moverse porque
se sentía débil, momento en el cual el referido imputado se fue del
lugar en una bicicleta en la que se transportaba".
El desistimiento de una acción
implica que es el sujeto activo el que decide no continuar con la misma aun
teniendo la posibilidad de hacerlo; es objetivamente posible seguir con la
acción iniciada y aun así abandona la acción con la independencia de las
razones subjetivas que le hayan llevado a ello.
El art. 26 CP regula el
desistimiento así: "No incurrirá en responsabilidad penal, el que
desistiere voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito, o
impidiere que el resultado se produzca, salvo que los actos de ejecución
ya realizados sean constitutivos de otro
delito consumado." (el
subrayado es nuestro.)”
ACCIONES DEL IMPUTADO PERMITEN
CONCLUIR QUE SU INTENCIÓN ERA SOLO LESIONAR A LA VÍCTIMA, AL DESISTIR DE LA
EJECUCIÓN DEL DELITO
“Es un principio generalmente
admitido que en los casos de imperfecta consumación, tanto sí se han realizado
ya todos los actos de ejecución del delito, como si sólo se ha realizado una
parte de ellos, el impedimento de la consumación por causa ajena al agente como
el desistir voluntariamente de la consumación del delito produzca la impunidad
del delito que se intenta o que desiste. En el caso del desistimiento esta
impunidad se configura siempre que se den los requisitos que expresamente exige
el art. 26 CP; es decir, voluntariedad del desistimiento y evitación de la
consumación.
La Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia en la sentencia con referencia 398-CAS-2011, pronunciada en
San Salvador, a las once horas y treinta minutos del treinta de julio de dos mil catorce,
expresó: "(...) Dos son los elementos exigibles para configurar el
desistimiento Art. 26 Pn., la voluntariedad y la eficacia (...) El
desistimiento es voluntario si el sujeto no quiere alcanzar la consumación,
aunque puede (...) la voluntariedad en el desistimiento puede ser parcial, si
aún frente a una causa externa, el sujeto puede optar entre persistir en el
comportamiento o renunciar a él (...)".
La voluntariedad es una
determinada actitud psíquica del que desiste que, desde el punto de vista
preventivo, se considera merecedora de impunidad. El desistimiento podrá
conducir a la impunidad si el intento aún no ha fracasado y depende de la
voluntad conseguir la consumación; por el contrario, si en un determinado
momento, el autor ha errado en su meta y no puede conseguirla aunque siga
actuando, su intento habrá fracasado y no se dará el desistimiento.
En el caso de autos se tiene,
como se dijo anteriormente, que luego de que el imputado le realizó los
machetazos a la víctima de los cuales le ocasionó heridas "a nivel
frontal de diez centímetros de longitud (...) a nivel de clavícula derecha
presenta una herida de seis centímetros (...) a nivel de hemitorax posterior
derecho presenta una herida de diez centímetros (...)" y haberse ésta como desmayado
(inconsciente), el procesado se fue en una bicicleta, es decir, decide no
acabar con su vida; es preciso considerar en este caso sub júdice, que en las circunstancias en que
se encontraba la víctima a su disposición en el suelo, herida, inconsciente y
sin poder defenderse, pudo el sindicado perfectamente quitarle la vida, pero no
lo hizo sino que fue; lo que evidencia un claro desistimiento de la acción de matar.
En este punto el recurrente
fiscal aduce que al quedar la víctima inconsciente, el sindicado aprovechó para
salir corriendo, debiéndose estimar que dicho sujeto valoró que efectivamente
había culminado su acción; ante lo cual los suscritos le acotamos, que no se
puede presumir por esa circunstancia (que la víctima se sintió débil y cayó
inconsciente) que el sindicado creyó que consumó el homicidio, es una consideración
subjetiva; lo que se debe de ponderar es lo que está acreditado conforme a los
elementos probatorios. En todo caso, esta cámara no encuentra cuál es el acto
ajeno a la voluntad del procesado que impidió la consumación del homicidio,
pues no hay parámetro para medir cuan oportunamente temporal fue la ayuda de la
esposa ni tampoco puede decirse que fue la efectiva intervención médica la que
impidió el deceso de la víctima porque pericialmente se probó que las lesiones
no fueron un peligro mortal.
En ese sentido, se estableció en
juicio que el procesado GT le ocasionó lesiones a la víctima, las que según el
dictamen médico sanarían en un período de quince días y que dichas lesiones no
pusieron en peligro la vida de la persona, por lo que de conformidad con el
art. 26 CP, responderá por los actos ejecutados, que en este caso encajan en el
art. 142 CP, dispositivo legal aplicado correctamente por el juez sentenciador.
En razón de lo anterior, los suscritos consideramos que no se ha cometido el yerro denunciado, por lo que no le asiste razón al fiscal recurrente, debiendo confirmarse la sentencia venida en apelación.”