HOMICIDIO

 

DIFERENCIACIÓN ENTRE EL ANIMUS NECANDI Y EL ANIMUS LAEDENDI

 

III. Consideramos de rigor en principio, analizar el tipo subjetivo del homicidio. La norma citada describe el homicidio doloso. El dolo está integrado por el conocimiento y la voluntad de realización de una acción dirigida a producir la muerte de otro. La prueba del dolo en el homicidio ha sido objeto de pormenorizadas construcciones interpretativas en la jurisprudencia, al objeto de distinguir, sobre todo, los supuestos de homicidio en fase de tentativa acabada con respecto a las lesiones consumadas. En el primer caso el autor actúa con animus necandi, en tanto que en el segundo su actuación se produce con animus laedendi; y es lo que diferencia el dolo de matar del de lesionar.

En el primer aspecto, parte de los distintos argumentos esgrimidos para dilucidar si existió ánimo de matar o simplemente ánimo de lesionar. El dolo constituye un elemento subjetivo, por lo que su prueba deberá establecerse principalmente por medio de la modalidad probatoria de elementos circunstanciales o indiciarios, lo que suscita la exigencia de realización de un juicio de inferencias sobre los hechos y datos objetivamente acaecidos y directamente probados, es decir, hay que partir del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta además cuántos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción ofrezcan alguna luz sobre el secreto fondo de sus pensamientos.

 

EL DESISTIMIENTO DE UNA ACCIÓN IMPLICA QUE ES EL SUJETO ACTIVO EL QUE DECIDE NO CONTINUAR CON LA MISMA AUN TENIENDO LA POSIBILIDAD DE HACERLO

 

La voluntad de matar se puede deducir de diferentes criterios orientadores del auténtico propósito del autor, entre estos se pueden mencionar: a) las relaciones previas existentes entre agente del hecho y víctima; b) sus respectivas personalidades; c) las incidencias que hubieran tenido lugar en momentos precedentes al hecho, tales como insultos, provocaciones o amenazas; d) las manifestaciones que se hicieran durante una situación de contienda o por el agente del hecho tras la perpetración del mismo; e) clases, características y dimensiones del arma utilizada; f) lugar o zona del cuerpo a que la acción se ha dirigido y su vulnerabilidad, y carácter de ser conocidamente de importancia para la vida de la persona afectada; g) la repetición y número de los golpes o conductas lesivas; h) la conducta posterior del agente, ya sea prestando auxilio a la víctima o desatendiéndola a pesar de comprender la gravedad y trascendencia para la vida que su acto ha determinado.

El ente fiscal arguye, que los hechos se ajustan al delito de homicidio imperfecto, debiendo valorarse el lugar donde se dieron las lesiones y causas extrañas que no permitieron que el hecho se diera, las amenazas previas y el lugar de las lesiones.

De los hechos acreditados, consideramos que existe una conexión material entre la evidencia recolectada con el testimonio de la víctima, es decir, esta última testifica que fue atacada y lesionada con arma blanca, lo que concuerda con el reconocimiento médico forense de lesiones, por lo que no se discute que la víctima fue atacada y lesionada; ahora bien, debe determinarse si el ataque a su integridad personal lo fue con animus necandi o con animus laedendi.

De los hechos acreditados se evidencia, de que el agresor OGT, con antelación al hecho realizó amenazas a la víctima señor JRQ, "amenazas de matar", tal como lo ha referido el recurrente; asimismo, ha utilizado un arma idónea para vedarle la vida, propinándole machetazos con la cual le ocasionó lesiones descritas en el reconocimiento, tal acción denota una insistencia o reiteración de la acción de querer cortarlo, ello es una acción manifiesta del animus necandi, o ánimo de matar, por la idoneidad del arma para hacerlo; aunado a que la víctima no tenía con qué defenderse; así como, la existencia con anterioridad de problemas entre ellos (por el despido del imputado y haber ocupado su lugar en el trabajo la víctima). Asimismo, es de estimar el lugar hacia donde se dirigió el primer machetazo (que asestó en el rostro), y nuevamente le dirige otro machetazo hacia el rostro que impactó en el brazo de la víctima, siendo el lugar hacia donde se dirigieron los dos machetazos , es decir, a una zona vital.

Las circunstancias enunciadas denotan el ánimo de matar; empero, al examinar las causas extrañas que impidieron que el resultado muerte se consumara apreciamos que no concurren, ya que el poner el brazo para defenderse y la asistencia médica no son circunstancias que impidieran realizar el propósito criminal, puesto que al caer debilitada la víctima al suelo el imputado bien pudo asestarle más machetazos y terminar el homicidio pero no lo hizo; lo que se ha acreditado en el caso sub examine es un desistimiento en la voluntad del sujeto activo para consumar el delito de homicidio, por las razones subsecuentes:

Se acreditó en juicio con el dicho de la víctima: "que la víctima cayó al suelo sín moverse porque se sentía débil, momento en el cual el referido imputado se fue del lugar en una bicicleta en la que se transportaba".

El desistimiento de una acción implica que es el sujeto activo el que decide no continuar con la misma aun teniendo la posibilidad de hacerlo; es objetivamente posible seguir con la acción iniciada y aun así abandona la acción con la independencia de las razones subjetivas que le hayan llevado a ello.

El art. 26 CP regula el desistimiento así: "No incurrirá en responsabilidad penal, el que desistiere voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito, o impidiere que el resultado se produzca, salvo que los actos de ejecución ya  realizados sean constitutivos de otro delito consumado."  (el subrayado es nuestro.)

 

ACCIONES DEL IMPUTADO PERMITEN CONCLUIR QUE SU INTENCIÓN ERA SOLO LESIONAR A LA VÍCTIMA, AL DESISTIR DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO

 

Es un principio generalmente admitido que en los casos de imperfecta consumación, tanto sí se han realizado ya todos los actos de ejecución del delito, como si sólo se ha realizado una parte de ellos, el impedimento de la consumación por causa ajena al agente como el desistir voluntariamente de la consumación del delito produzca la impunidad del delito que se intenta o que desiste. En el caso del desistimiento esta impunidad se configura siempre que se den los requisitos que expresamente exige el art. 26 CP; es decir, voluntariedad del desistimiento y evitación de la consumación.

La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con referencia 398-CAS-2011, pronunciada en San Salvador, a las once horas y treinta minutos del treinta de julio de dos mil catorce, expresó: "(...) Dos son los elementos exigibles para configurar el desistimiento Art. 26 Pn., la voluntariedad y la eficacia (...) El desistimiento es voluntario si el sujeto no quiere alcanzar la consumación, aunque puede (...) la voluntariedad en el desistimiento puede ser parcial, si aún frente a una causa externa, el sujeto puede optar entre persistir en el comportamiento o renunciar a él (...)".

La voluntariedad es una determinada actitud psíquica del que desiste que, desde el punto de vista preventivo, se considera merecedora de impunidad. El desistimiento podrá conducir a la impunidad si el intento aún no ha fracasado y depende de la voluntad conseguir la consumación; por el contrario, si en un determinado momento, el autor ha errado en su meta y no puede conseguirla aunque siga actuando, su intento habrá fracasado y no se dará el desistimiento.

En el caso de autos se tiene, como se dijo anteriormente, que luego de que el imputado le realizó los machetazos a la víctima de los cuales le ocasionó heridas "a nivel frontal de diez centímetros de longitud (...) a nivel de clavícula derecha presenta una herida de seis centímetros (...) a nivel de hemitorax posterior derecho presenta una herida de diez centímetros (...)" y haberse ésta como desmayado (inconsciente), el procesado se fue en una bicicleta, es decir, decide no acabar con su vida; es preciso considerar en este caso sub júdice, que en las circunstancias en que se encontraba la víctima a su disposición en el suelo, herida, inconsciente y sin poder defenderse, pudo el sindicado perfectamente quitarle la vida, pero no lo hizo sino que fue; lo que evidencia un claro desistimiento de la acción de matar.

En este punto el recurrente fiscal aduce que al quedar la víctima inconsciente, el sindicado aprovechó para salir corriendo, debiéndose estimar que dicho sujeto valoró que efectivamente había culminado su acción; ante lo cual los suscritos le acotamos, que no se puede presumir por esa circunstancia (que la víctima se sintió débil y cayó inconsciente) que el sindicado creyó que consumó el homicidio, es una consideración subjetiva; lo que se debe de ponderar es lo que está acreditado conforme a los elementos probatorios. En todo caso, esta cámara no encuentra cuál es el acto ajeno a la voluntad del procesado que impidió la consumación del homicidio, pues no hay parámetro para medir cuan oportunamente temporal fue la ayuda de la esposa ni tampoco puede decirse que fue la efectiva intervención médica la que impidió el deceso de la víctima porque pericialmente se probó que las lesiones no fueron un peligro mortal.

En ese sentido, se estableció en juicio que el procesado GT le ocasionó lesiones a la víctima, las que según el dictamen médico sanarían en un período de quince días y que dichas lesiones no pusieron en peligro la vida de la persona, por lo que de conformidad con el art. 26 CP, responderá por los actos ejecutados, que en este caso encajan en el art. 142 CP, dispositivo legal aplicado correctamente por el juez sentenciador.

En razón de lo anterior, los suscritos consideramos que no se ha cometido el yerro denunciado, por lo que no le asiste razón al fiscal recurrente, debiendo confirmarse la sentencia venida en apelación.”