INTERVENCIONES
TELEFÓNICAS
MEDIO INSTRUMENTAL, MEDIANTE EL CUAL SE LIMITA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES
“Respecto del tercer motivo alegado por el
recurrente sobre la errónea aplicación del Art. 175 Inc. 1º Pr. Pn., por la
incorporación y valoración del medio de prueba que él considera ilegal,
específicamente, las escuchas telefónicas realizadas en el teléfono del testigo
con clave FELIX, ya que a través de dicha intervención el sentenciador dice
tener vinculados al referido testigo y al imputado AB, de ello ha de decirse lo
siguiente:
Primeramente, el impugnante aduce que la
incorporación al juicio y su respectiva valoración por parte del sentenciador
del medio probatorio –intervención de las llamadas telefónicas-, es ilegal, a
su criterio, por no constar que efectivamente el imputado era quien hablaba con
el testigo FELIX y que por ello no existe señalamiento o individualización del
procesado en algún tipo de negociación, transferencia telefónica o cualquier
otro tipo de comunicación con los negociadores, así como también, que en dicha
autorización no aparece el nombre de su defendido.
Previo a resolver el asunto controvertido, esta
cámara considera necesario relacionar que es en la instrucción o fase
preparatoria donde por lo general se practican los actos y diligencias de
investigación de los hechos delictivos y durante este periodo es posible la
recopilación de elementos de prueba que servirán al juicio oral. Es por ello
que las intervenciones telefónicas, por un lado, cumple la función de
investigación, pero a la vez permite la recopilación de elementos de prueba,
que puede servir como medio para lograr la identificación de los autores y
partícipes de los hechos; de ahí que la intervención telefónica sea un medio
instrumental, mediante el cual se limita el derecho fundamental al secreto de
las comunicaciones.”
SUJETO PASIVO
“En cuanto al sujeto pasivo en la intervención
telefónica, es aquella persona que ostenta la condición de imputado, contra
quien debe existir sospecha fundada, unida a la existencia de indicios
razonables de participación de algún hecho delictivo, con independencia del
grado de participación que pueda tener con relación al mismo, donde es posible
que se vean afectados terceros en su derecho al secreto de las comunicaciones.”
EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL SECRETO DE LAS
COMUNICACIONES DEBE SER, SIN EXCEPCIÓN, PROTEGIDO POR EL JUEZ QUE REALIZA LA
INTERVENCIÓN TELEFÓNICA
“Respecto de la licitud de dicha medida debe
decirse que si esta se ordena y ejecuta con todas las garantías
constitucionales y procesales, como medio de obtención de elementos
probatorios, estos podrán válidamente introducirse al proceso y ser valorados
por el órgano sentenciador como fundamento de la resolución judicial, conforme
a lo dispuesto en el Art. 175 Inc. 1º Pr. Pn.
Cabe agregar también que, el derecho a la
intimidad y al secreto de las comunicaciones debe ser, sin excepción, protegido
por el juez que realiza la intervención telefónica, pues la ley solo autoriza
afectar el secreto de las comunicaciones con respecto a las personas contra
quienes se ha ordenado la intervención telefónica, pero no autoriza afectar el
derecho fundamental de terceros con quienes aquellos mantienen comunicación, no
obstante pueden darse algunas posibilidades, por ejemplo: a) la persona
investigada se comunica con personas que no tienen relación con la actividad
delictiva; b) terceros utilizan entre sí, el teléfono intervenido; c) terceros
hacen llamadas al teléfono intervenido, etc., en cualquiera de estas
situaciones puede suceder que se descubran hechos o circunstancias que no están
relacionadas con el fin de la medida, o bien que provienen de terceros sobre
quienes no estaba destinada la intervención pero que tienen relación con el
hecho investigado, los que son denominados por la doctrina como descubrimientos
o hallazgos ocasionales o casuales.”
NECESARIO
ESTABLECER EL GRADO DE CONEXIDAD ENTRE EL HECHO INVESTIGADO Y EL HECHO
DELICTIVO DESCUBIERTO CON EL FIN DE QUE LAS ESCUCHAS PUEDAN SER UTILIZADAS COMO
PRUEBA
“De ahí que, por la propia naturaleza de la
intervención telefónica, la cual conlleva la participación de al menos dos
interlocutores, en caso que uno de ellos tenga intervenida su terminal
telefónica mediante una orden judicial que así lo autorice, el otro u otros
interlocutores que tengan comunicación con la persona intervenida
telefónicamente, de forma inevitable verán afectado su derecho a la
inviolabilidad a las telecomunicaciones. En ese sentido, al ser el procesado AB
uno de los interlocutores con los que mantenía comunicación el testigo con
régimen de protección con clave FELIX -interlocutor intervenido-, respecto de
él, no hay afectación ilegítima a la inviolabilidad de sus telecomunicaciones.
Dentro de este tipo de hallazgo, si proviene del
imputado, aun cuando se trate de otro delito pero siempre contemplado en el
Art. 5 de Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones, en
adelante (LEIT), no es necesaria una nueva autorización o ampliación de la
orden de intervención, pues para ambas figuras están permitidas este tipo de
intromisión.
En síntesis, habrá que establecer el grado de
conexidad necesario entre el hecho investigado y el hecho delictivo descubierto
casualmente, imputable al propio sujeto pasivo o a un tercero, con el fin de
que las escuchas telefónicas puedan ser utilizadas como pruebas.”
TRATAMIENTO
DE LOS CASOS DE DELITOS CONEXOS Y DESCUBRIMIENTO CASUAL DE OTROS DELITOS
“Utilizando los insumos antes relacionados, ha
de advertirse que en el caso subjúdice se alega por parte del recurrente que la
incorporación y valoración del documento fonográfico consistente en las
llamadas telefónicas sostenidas por el testigo bajo régimen de protección con
clave FELIX, es ilegal; no obstante, ha de decirse que no le asiste la razón al
litigante, pues, aparece que dicho elemento de prueba fue autorizado por la
autoridad judicial competente, respetando el principio de
jurisdiccionalidad conforme a lo
dispuesto en el Art. 8 de la LEIT. Legalmente ofertado por el fiscal del caso
en su dictamen acusatorio agregado de Fs. 98 a 130 Fte.
Elemento probatorio que si bien es cierto fue
declarado inadmisible por la Juez de
Instrucción del distrito de Chalchuapa, en la audiencia preliminar realizada a
las nueve horas veinte minutos del veintiuno de septiembre de dos mil catorce, como consta en el acta de
Fs. 155 a 162 Fte., por considerarlo impertinente para la vista pública,
habiendo sido interpuesto el recurso de revocatoria de esa decisión por parte
del fiscal del caso, mismo que también fue declarado sin lugar por la aludida
funcionaria judicial, por lo que fue solicitada la admisión de dichos elementos
probatorios ante el juez del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito,
conforme a lo dispuesto en el Art. 366 Inc. 3º Pr. Pn., quien en audiencia de
las doce horas del treinta y uno de octubre de dos mil catorce, cuya acta
consta de Fs. 203 a 204 Fte., resolvió admitir los elementos probatorios en
cuestión, mismos que a criterio de esta cámara fueron válidamente incorporados
y valorados al momento de dictarse la sentencia definitiva objeto de alzada,
por lo que este tribunal considera que no es cierto lo alegado por el
impetrante.
Ahora bien, en cuanto a la ilicitud de la prueba
porque su defendido no se encuentra “detallado” en la solicitud de las
intervenciones telefónicas, y además, que no se sabe si efectivamente era él
quien hablaba por teléfono con el testigo con régimen de protección con clave
FELIX, ha de decirse lo siguiente:
En
este respecto es necesario relacionar el criterio sustentado por la Sala de lo
Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su resolución de las
ocho horas y cinco minutos del día quince de diciembre de dos mil dieciséis (128C2016), en la que en lo pertinente expone:”Al margen de los supuestos que se presenten,
"(...) habrá que establecer el
grado de conexidad necesario entre el hecho investigado y el hecho delictivo
descubierto casualmente, imputable al propio sujeto pasivo o a un tercero, con
el fin de que las escuchas telefónicas puedan ser utilizadas como prueba. En
los casos que no es posible la utilización de las fuentes de prueba obtenidas a
través de las intervenciones telefónicas, en un proceso distinto al que se
obtienen y servirán esos hallazgos casuales como notitia criminis, que puede
dar como resultado la apertura de una nueva investigación". (Gullock
V. , Rafael; Op cit, Págs. 79 y 80)…” (Sic).
En ese orden de ideas, ha de considerarse lo
expuesto en el Art. 22 de la Ley Especial para la Intervención de las
Telecomunicaciones, bajo el acápite “Validez
en caso de delitos conexos y descubrimiento casual de otros delitos”, el cual
literalmente dice: "Si durante la intervención de las telecomunicaciones
se descubre la comisión de delitos conexos a los delitos investigados que le
dieron origen, la prueba obtenida será valorada de conformidad a las reglas de
la sana critica.---Si mediante la intervención de las telecomunicaciones se
descubre casualmente la comisión de otros delitos objeto de la presente Ley, se
podrá solicitar ampliación de la autorización judicial respecto de los mismos,
dentro de las setenta y dos horas siguientes a partir del registro de la
telecomunicación; debiendo aplicarse en todo caso lo prescrito en el Código
Procesal Penal en cuanto a la legalidad de la prueba.---De ser procedente, el
juez dictará resolución motivada sobre la procedencia de la ampliación de la
medida y valorará la acumulación de los expedientes de intervención o su
tramitación separada, en todo caso ante su misma autoridad.---No tendrán
validez como prueba la información obtenida respecto de delitos excluidos totalmente
de la aplicación de la presente Ley y que no sean conexos, la cual únicamente
servirá como noticia criminal”.”
LICITUD DE LA INFORMACIÓN OBTENIDA
“Esta
última causal no aplica al caso bajo
estudio, porque el delito de TRÁFICO ILÍCITO que se le atribuye al
imputado AB forma parte del
catálogo de delitos del Art. 5 N° 11 de
la LEIT, mismo que fue
descubierto e investigado por medio de la autorización de las comunicaciones
telefónicas realizadas al teléfono del testigo bajo régimen de protección con
clave FELIX, con quien aparece que dicho procesado sostuvo abundante
conversación sobre la negociación de la droga cocaína que aparece incautada en
el proceso, elemento probatorio que como se dijo ut supra, es válido por
haberse realizado, incorporado y valorado, conforme a las disposiciones legales
correspondientes, habiendo desfilado dicho elemento probatorio al momento del
juicio por el principio de contradicción de la prueba, oralidad e inmediación
de las partes procesales, como consta del acta de audiencia de vista pública de
Fs. 217 a 221 Fte.
Finalmente,
es necesario recalcar que, a criterio de este tribunal, no cabe ninguna duda
sobre si era el acusado AB quien se comunicaba con el testigo con clave FELIX,
pues el mismo testigo aparece haber sido claro, preciso y coherente al manifestar
en su declaración rendida en vista pública, que fue su persona quien habló
directamente con el referido procesado para negociar el precio de la droga
cocaína y las personas que llegarían a traerla a su casa de habitación para
trasladarla a San Salvador; razones por las que esta cámara considera que
tampoco le asiste la razón al recurrente.
Consecuentemente, no es atendible el reclamo invocado por el impugnante, en virtud que del análisis realizado al proceso en examen, se concluye que no existe el vicio alegado, razón por la cual no es procedente acceder a su pretensión debiendo mantenerse el fallo recurrido.”