INTERVENCIONES TELEFÓNICAS

 

MEDIO INSTRUMENTAL, MEDIANTE EL CUAL SE LIMITA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

 

“Respecto del tercer motivo alegado por el recurrente sobre la errónea aplicación del Art. 175 Inc. 1º Pr. Pn., por la incorporación y valoración del medio de prueba que él considera ilegal, específicamente, las escuchas telefónicas realizadas en el teléfono del testigo con clave FELIX, ya que a través de dicha intervención el sentenciador dice tener vinculados al referido testigo y al imputado AB, de ello ha de decirse lo siguiente:

Primeramente, el impugnante aduce que la incorporación al juicio y su respectiva valoración por parte del sentenciador del medio probatorio –intervención de las llamadas telefónicas-, es ilegal, a su criterio, por no constar que efectivamente el imputado era quien hablaba con el testigo FELIX y que por ello no existe señalamiento o individualización del procesado en algún tipo de negociación, transferencia telefónica o cualquier otro tipo de comunicación con los negociadores, así como también, que en dicha autorización no aparece el nombre de su defendido.

Previo a resolver el asunto controvertido, esta cámara considera necesario relacionar que es en la instrucción o fase preparatoria donde por lo general se practican los actos y diligencias de investigación de los hechos delictivos y durante este periodo es posible la recopilación de elementos de prueba que servirán al juicio oral. Es por ello que las intervenciones telefónicas, por un lado, cumple la función de investigación, pero a la vez permite la recopilación de elementos de prueba, que puede servir como medio para lograr la identificación de los autores y partícipes de los hechos; de ahí que la intervención telefónica sea un medio instrumental, mediante el cual se limita el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.”

 

SUJETO PASIVO

 

“En cuanto al sujeto pasivo en la intervención telefónica, es aquella persona que ostenta la condición de imputado, contra quien debe existir sospecha fundada, unida a la existencia de indicios razonables de participación de algún hecho delictivo, con independencia del grado de participación que pueda tener con relación al mismo, donde es posible que se vean afectados terceros en su derecho al secreto de las comunicaciones.”

 

EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES DEBE SER, SIN EXCEPCIÓN, PROTEGIDO POR EL JUEZ QUE REALIZA LA INTERVENCIÓN TELEFÓNICA

 

“Respecto de la licitud de dicha medida debe decirse que si esta se ordena y ejecuta con todas las garantías constitucionales y procesales, como medio de obtención de elementos probatorios, estos podrán válidamente introducirse al proceso y ser valorados por el órgano sentenciador como fundamento de la resolución judicial, conforme a lo dispuesto en el Art. 175 Inc. 1º Pr. Pn.

Cabe agregar también que, el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones debe ser, sin excepción, protegido por el juez que realiza la intervención telefónica, pues la ley solo autoriza afectar el secreto de las comunicaciones con respecto a las personas contra quienes se ha ordenado la intervención telefónica, pero no autoriza afectar el derecho fundamental de terceros con quienes aquellos mantienen comunicación, no obstante pueden darse algunas posibilidades, por ejemplo: a) la persona investigada se comunica con personas que no tienen relación con la actividad delictiva; b) terceros utilizan entre sí, el teléfono intervenido; c) terceros hacen llamadas al teléfono intervenido, etc., en cualquiera de estas situaciones puede suceder que se descubran hechos o circunstancias que no están relacionadas con el fin de la medida, o bien que provienen de terceros sobre quienes no estaba destinada la intervención pero que tienen relación con el hecho investigado, los que son denominados por la doctrina como descubrimientos o hallazgos ocasionales o casuales.”

 

NECESARIO ESTABLECER EL GRADO DE CONEXIDAD ENTRE EL HECHO INVESTIGADO Y EL HECHO DELICTIVO DESCUBIERTO CON EL FIN DE QUE LAS ESCUCHAS PUEDAN SER UTILIZADAS COMO PRUEBA

 

“De ahí que, por la propia naturaleza de la intervención telefónica, la cual conlleva la participación de al menos dos interlocutores, en caso que uno de ellos tenga intervenida su terminal telefónica mediante una orden judicial que así lo autorice, el otro u otros interlocutores que tengan comunicación con la persona intervenida telefónicamente, de forma inevitable verán afectado su derecho a la inviolabilidad a las telecomunicaciones. En ese sentido, al ser el procesado AB uno de los interlocutores con los que mantenía comunicación el testigo con régimen de protección con clave FELIX -interlocutor intervenido-, respecto de él, no hay afectación ilegítima a la inviolabilidad de sus telecomunicaciones.

Dentro de este tipo de hallazgo, si proviene del imputado, aun cuando se trate de otro delito pero siempre contemplado en el Art. 5 de Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones, en adelante (LEIT), no es necesaria una nueva autorización o ampliación de la orden de intervención, pues para ambas figuras están permitidas este tipo de intromisión.

En síntesis, habrá que establecer el grado de conexidad necesario entre el hecho investigado y el hecho delictivo descubierto casualmente, imputable al propio sujeto pasivo o a un tercero, con el fin de que las escuchas telefónicas puedan ser utilizadas como pruebas.”

 

TRATAMIENTO DE LOS CASOS DE DELITOS CONEXOS Y DESCUBRIMIENTO CASUAL DE OTROS DELITOS

 

“Utilizando los insumos antes relacionados, ha de advertirse que en el caso subjúdice se alega por parte del recurrente que la incorporación y valoración del documento fonográfico consistente en las llamadas telefónicas sostenidas por el testigo bajo régimen de protección con clave FELIX, es ilegal; no obstante, ha de decirse que no le asiste la razón al litigante, pues, aparece que dicho elemento de prueba fue autorizado por la autoridad judicial competente, respetando el principio de jurisdiccionalidad  conforme a lo dispuesto en el Art. 8 de la LEIT. Legalmente ofertado por el fiscal del caso en su dictamen acusatorio agregado de Fs. 98 a 130 Fte.

Elemento probatorio que si bien es cierto fue declarado inadmisible  por la Juez de Instrucción del distrito de Chalchuapa, en la audiencia preliminar realizada a las nueve horas veinte minutos del veintiuno de septiembre  de dos mil catorce, como consta en el acta de Fs. 155 a 162 Fte., por considerarlo impertinente para la vista pública, habiendo sido interpuesto el recurso de revocatoria de esa decisión por parte del fiscal del caso, mismo que también fue declarado sin lugar por la aludida funcionaria judicial, por lo que fue solicitada la admisión de dichos elementos probatorios ante el juez del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, conforme a lo dispuesto en el Art. 366 Inc. 3º Pr. Pn., quien en audiencia de las doce horas del treinta y uno de octubre de dos mil catorce, cuya acta consta de Fs. 203 a 204 Fte., resolvió admitir los elementos probatorios en cuestión, mismos que a criterio de esta cámara fueron válidamente incorporados y valorados al momento de dictarse la sentencia definitiva objeto de alzada, por lo que este tribunal considera que no es cierto lo alegado por el impetrante.

Ahora bien, en cuanto a la ilicitud de la prueba porque su defendido no se encuentra “detallado” en la solicitud de las intervenciones telefónicas, y además, que no se sabe si efectivamente era él quien hablaba por teléfono con el testigo con régimen de protección con clave FELIX, ha de decirse lo siguiente:

En este respecto es necesario relacionar el criterio sustentado por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su resolución de las ocho horas y cinco minutos del día quince de diciembre de dos mil dieciséis (128C2016), en la que en lo pertinente expone:”Al margen de los supuestos que se presenten, "(...) habrá que establecer el grado de conexidad necesario entre el hecho investigado y el hecho delictivo descubierto casualmente, imputable al propio sujeto pasivo o a un tercero, con el fin de que las escuchas telefónicas puedan ser utilizadas como prueba. En los casos que no es posible la utilización de las fuentes de prueba obtenidas a través de las intervenciones telefónicas, en un proceso distinto al que se obtienen y servirán esos hallazgos casuales como notitia criminis, que puede dar como resultado la apertura de una nueva investigación". (Gullock V. , Rafael; Op cit, Págs. 79 y 80)…” (Sic).

En ese orden de ideas, ha de considerarse lo expuesto en el Art. 22 de la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones, bajo el acápite “Validez en caso de delitos conexos y descubrimiento casual de otros delitos”, el cual literalmente dice: "Si durante la intervención de las telecomunicaciones se descubre la comisión de delitos conexos a los delitos investigados que le dieron origen, la prueba obtenida será valorada de conformidad a las reglas de la sana critica.---Si mediante la intervención de las telecomunicaciones se descubre casualmente la comisión de otros delitos objeto de la presente Ley, se podrá solicitar ampliación de la autorización judicial respecto de los mismos, dentro de las setenta y dos horas siguientes a partir del registro de la telecomunicación; debiendo aplicarse en todo caso lo prescrito en el Código Procesal Penal en cuanto a la legalidad de la prueba.---De ser procedente, el juez dictará resolución motivada sobre la procedencia de la ampliación de la medida y valorará la acumulación de los expedientes de intervención o su tramitación separada, en todo caso ante su misma autoridad.---No tendrán validez como prueba la información obtenida respecto de delitos excluidos totalmente de la aplicación de la presente Ley y que no sean conexos, la cual únicamente servirá como noticia criminal”.”

 

LICITUD DE LA INFORMACIÓN OBTENIDA

 

“Esta última causal no aplica al caso bajo estudio, porque el delito de TRÁFICO ILÍCITO que se le atribuye al imputado AB forma parte del catálogo de delitos del Art. 5  N° 11 de la LEIT, mismo que fue descubierto e investigado por medio de la autorización de las comunicaciones telefónicas realizadas al teléfono del testigo bajo régimen de protección con clave FELIX, con quien aparece que dicho procesado sostuvo abundante conversación sobre la negociación de la droga cocaína que aparece incautada en el proceso, elemento probatorio que como se dijo ut supra, es válido por haberse realizado, incorporado y valorado, conforme a las disposiciones legales correspondientes, habiendo desfilado dicho elemento probatorio al momento del juicio por el principio de contradicción de la prueba, oralidad e inmediación de las partes procesales, como consta del acta de audiencia de vista pública de Fs. 217 a 221 Fte.

Finalmente, es necesario recalcar que, a criterio de este tribunal, no cabe ninguna duda sobre si era el acusado AB quien se comunicaba con el testigo con clave FELIX, pues el mismo testigo aparece haber sido claro, preciso y coherente al manifestar en su declaración rendida en vista pública, que fue su persona quien habló directamente con el referido procesado para negociar el precio de la droga cocaína y las personas que llegarían a traerla a su casa de habitación para trasladarla a San Salvador; razones por las que esta cámara considera que tampoco le asiste la razón al recurrente.

Consecuentemente, no es atendible el reclamo invocado por el impugnante, en virtud que del análisis realizado al proceso en examen, se concluye que no existe el vicio alegado, razón por la cual no es procedente acceder a su pretensión debiendo mantenerse el fallo recurrido.”