LA PRUEBA PERICIAL ES LA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA PREVIA DE LOS DESPERFECTOS MECÁNICOS QUE SE RECLAMAN, DONDE EL PERITO POR MEDIO DE SU DICTAMEN DETERMINA LA FECHA DE QUE DATAN LAS AVERÍAS
"5.2) EL SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN, estriba en la errónea valoración de la prueba.
5.2.1) Al respecto, la valoración de la prueba en general, se define como la verificación de afirmaciones formuladas en el proceso; la demostración de tales proposiciones, con el objeto de convencer o persuadir al Juez de que los hechos afirmados y controvertidos se corresponden con la realidad; hace referencia a una operación mental, con la que se pretende precisar el mérito que ella pueda tener para formar el convencimiento del juzgador o su grado de convicción.
En ese contexto, el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido incluido en el debido proceso reconocido por la Constitución, por ello, una de las garantías que asiste a las partes es presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear certeza en el operador judicial sobre la veracidad de sus argumentos, formando parte de manera implícita del derecho a la protección jurisdiccional.
En otras palabras, la valoración de la prueba establece la eficacia de los argumentos probatorios que permiten llegar a su finalidad, ello debido a que el aplicador de justicia percibe las afirmaciones de hecho que le son trasladadas de la realidad a través de la prueba, y al mismo tiempo, aprecia éstas para establecer un razonamiento en relación a la norma jurídica.
5.2.2) Así las cosas, de la lectura de la sentencia impugnada, agregada de fs. [...], la administradora de justicia, en los romanos “V” y “VI”, que identifica respectivamente como “SÍNTESIS DEL PROCESO” y “FUNDAMENTOS DE DERECHO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, evalúa los medios probatorios ofertados y admitidos para demostrar los hechos controvertidos, teniendo por acreditada la existencia de la compraventa del vehículo, los desperfectos del vehículo y los gastos incurridos en reparación; ahora bien, en lo que atañe a los deterioros que poseía el automotor, se consideró que al no haberse comprobado que estos existieren previo o al momento de realizar la venta del mismo; su consecuencia es que no se lograse establecer que por un detrimento subrepticio en la cosa vendida, la demandante se encuentre sufriendo un menoscabo en su patrimonio, pues desde la fecha de la compraventa, realizada el día trece de enero de dos mil dieciséis, del vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo: Elantra, Color: Blanco, Año: mil novecientos noventa y cinco, por el precio de dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América, cuyo contrato se encuentra debidamente confrontado con su original de fs. [...], hasta el día doce de enero de dos mil diecisiete, que fue el momento en que se habla del reclamo de los desperfectos del vehículo, no se acreditó el nexo directo y previo del daño causado y el hecho que lo generó.
Tratándose de un contrato de compraventa, del estudio de las disposiciones legales aplicables, es posible afirmar que el vendedor está obligado a: 1) hacer la tradición del dominio o entrega jurídica de la cosa vendida; 2) hacer la entrega material de la cosa; 3) entregarla en el tiempo y lugar estipulados, o de conformidad al Art. 1629 C.C.; 4) pagar los gastos para poner la cosa vendida a disposición del comprador Art. 1628 C.C.; y 5) entregar la cosa vendida con todos sus accesorios, Arts. 1631, 1632 y 1633 C.C.; y de acuerdo con el Art. 1315 y 1639 CC., también es obligación por la naturaleza del contrato de compraventa, el saneamiento de la cosa vendida.
Conforme a la última disposición citada, el vendedor está obligado a sanear la venta, comprendiendo por un lado el saneamiento por evicción, y por otro lado el saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa llamados vicios redhibitorios.
Los vicios redhibitorios son aquellos defectos ocultos que existiendo al tiempo de la venta, y siendo ignorado por el comprador, hace imperfecta la cosa vendida para su uso natural o contractual, disminuyendo su utilidad o suprimiéndola completamente.
5.2.3) Debe entenderse que la celebración de un contrato, parte del entendido que los sujetos conocen el estado aparente y las cualidades, especie y calidad, que tiene el objeto de dicho contrato. De resultar que la cosa tenía un vicio o defecto, en principio, la lealtad y buena fe que preside las relaciones contractuales obliga al enajenante a ofrecer al adquirente la rescisión del contrato con la correspondiente indemnización de los perjuicios; caso contrario nacen para el adquiriente, las acciones derivadas del Art. 1659 C.C.
Estas acciones son básicamente, la acción de resolución del contrato, que implica el derecho de hacer retomar (redhibiré) la cosa al enajenante y de exigirle que éste le devuelva el precio, y la acción estimatoria o acción estimatoria de disminución del costo, que consiste en solicitar la rebaja proporcional del precio por los vicios ocultos de la cosa vendida. Art. 1662 C.C.
Para establecer que el comprador tiene derecho a que el vendedor retome la cosa y le restituya el precio, o a exigir la rebaja, la actividad probatoria debe estar dirigida a establecer los vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas, para lo cual la prueba pertinente e idónea consiste en un dictamen pericial de expertos en la materia que se trate.
5.2.4) En donde la pericia deberá establecer que los vicios que se le atribuyen a la cosa, cumplan con varios supuestos: el primero de ellos es que no deben ser fácticamente posibles de conocer por el comprador, es decir esencialmente ocultos, caso contrario dejan de ser vicios redhibitorios, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 1660 C.C., presumiéndose que el comprador los conoce al momento de celebrar la compraventa y acepta la condición en la que se encuentra la cosa.
Un vicio es oculto cuando no existe posibilidad de descubrirlo sin ensayo o prueba de la cosa, o bien solo puede ser advertido por expertos o propietarios diligentes. Por el contrario, el vicio es aparente cuando pueda ser advertido por ser visible o reconocible, por quien ejerce una profesión u oficio.
En segundo lugar, estos vicios ocultos deben ser graves, a tal grado que alteren, modifiquen o perjudiquen el funcionamiento cotidiano del objeto, tornándolo inapropiado o inservible, es decir, cuando el desperfecto hace que la cosa se vuelva impropia para su destino, o cuando el desperfecto disminuye la posibilidad de uso de la cosa.
Y finalmente, el vicio redhibitorio además de ser oculto y grave, debe ser anterior y existente al momento de la adquisición, el vicio debe tener origen en una causa anterior o concomitante al acto de adquisición, de lo contrario, si se originan posteriormente a la adquisición, el adquirente no tiene responsabilidad alguna.
5.2.5) En ese orden de ideas, la sentencia judicial constituye un proceso de juzgamiento que se traduce en un acto complejo, en el cual, interactúan tanto elementos normativos como fácticos. Al dictar sentencia, el juez se ve enfrentado a enunciados normativos, que hacen referencia a la norma aplicable, así como a menciones fácticas, que expresan los hechos que originaron el problema o conflicto.
5.2.6) Para el caso en concreto, el incumplimiento alegado por la parte actora consiste en la entrega de un vehículo con desperfectos tales que lo hacen impropio para su uso, es decir que se aduce el incumplimiento de la principal obligación del vendedor en el contrato de compraventa, el cual consiste en cumplir con la entrega material de la cosa, en las condiciones pactadas de especie, calidad, estado de funcionamiento, etc.
Para la determinación de este aspecto, hay que detenerse a analizar si con la prueba vertida en autos, se han establecido las tres condiciones a que hemos hecho alusión, y así determinar si a la parte actora le asiste el derecho de pedir la devolución de lo pagado en concepto de precio y la indemnización solicitada.
En este punto es necesario aclarar, que dentro del derecho a exigir el cumplimiento del contrato (Art. 1360 C.C.), en principio, va implícita la facultad del vendedor de cumplir el contrato con la reparación del defecto a su costa, para que el adquiriente pueda conservar la cosa reparada o restaurada, naciendo para el perjudicado el derecho de solicitar la reducción proporcional del precio para compensar la disminución del valor de la cosa.
La anterior tesis tiene su fundamento en que cuando los vicios no son graves, no es conveniente autorizar al comprador a deshacer el contrato, debiendo limitarse a solicitar la disminución del precio, (si procede) criterio que se funda en el principio de conservación de los negocios jurídicos.
En la sentencia se hizo mención detallada de la prueba documental presentada, la cual consiste en documentos privados, tales como la compraventa, las facturas otorgadas por el taller donde se reparó el vehículo, así como su relación con el testigo señor ERPB y la declaración de propia parte de la señora KGH, conocida por KG y KG.
En cuanto a la aseveración sostenida por la abogada XIOMARA BEATRÍZ REYES MARROQUÍN, en su escrito recursivo, relativa a que con la prueba documental presentada se debió tener por acreditada su pretensión, en virtud que los mismos hacen plena prueba por no haber sido impugnada su autenticidad, esta Cámara disiente sobre tal afirmación, por la razón que, si bien es cierto que al tratarse de instrumentos privados, los que de conformidad a lo estipulado en el Inc. 2° del Art. 341 CPCM., hacen plena prueba de su contenido y otorgantes, si no ha sido impugnada su autenticidad, más cierto es que la prueba idónea para demostrar la existencia previa de los desperfectos mecánicos que se reclaman, es la pericial, en donde el perito por medio de su dictamen lograra determinar, la fecha de la que datan tales averías.
Ese aspecto tan importante no puede tenerse por acreditado si nos atenemos al simple dicho de un testigo que no ofrece la certeza necesaria para tal determinación, o únicamente con la prueba documental aportada al proceso, ya que se requiere de una opinión técnica que hiciere suponer de manera eficaz que el vicio advertido era anterior y existente al momento de la compra del bien, por lo que se evidencia que el análisis realizado por la juzgadora, es acertado; pues basta leer la sentencia de mérito, específicamente el contenido del romano VI., numeral 4), relativo a los fundamentos de derecho y valoración de la prueba, para estimar que ésta desarrolló apropiadamente la fundamentación intelectiva de la misma, desembocando en la estimación parcial de la pretensión; por lo que el segundo punto de apelación esgrimido, también carece de fundamento legal.
VI. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, se ha dado pleno cumplimiento a las normas y garantías que rigen el proceso y se llevó a cabo una adecuada valoración de la prueba aportada, en virtud que se utilizaron los preceptos legales en la forma prevista por el legislador, y la prueba fue analizada conforme a los hechos fijados, justificando la juzgadora el porqué de su fallo.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante."