REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

MÉTODO DE VALORACIÓN DE PRUEBA MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LA PSICOLOGÍA Y LA EXPERIENCIA COMÚN

 

“De lo expresado con anterioridad, se advierte que el recurrente señala como motivo de alzada, la inobservancia de un precepto legal, exponiendo en el literal a, la violación al Art. 7 Pr. Pn.; sin embargo, al realizar el estudio de dicho motivo, se llega a la conclusión que el recurrente ha tratado de fundamentar solamente como vicio de la sentencia expuesto en el literal b de dicho recurso el cual es, la violación a las reglas de la sana crítica, Art. 179 del Código Procesal Penal, específicamente las reglas de la lógica, en cuanto al principio de razón suficiente, entre otras cosas, que el juez sentenciador en aras de favorecer al incoado no valoró objetivamente la confesión como prueba lícita, ni tampoco el acta de detención, la cual estaba ofertada en el dictamen acusatorio, limitándose a recalcar un error material manifiesto en el informe pericial para absolver al incoado por el delito que se le acusa, por lo que este tribunal se limitara a conocer sobre dicho motivo.

En la fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia, se relacionó la prueba pericial de cargo; seguidamente, se hizo constar en detalle en qué consistía dicho elemento de prueba inmediado y de qué manera abonaba al caso en estudio.

En la fundamentación analítica o intelectiva, al valorar todos los elementos de prueba admitidos para la vista pública, el juez del Juzgado Segundo de Instrucción de este distrito, esencialmente manifestó que, de la prueba inmediada en el juicio, se tiene que, se estipuló la prueba pericial consistente en el informe de funcionamiento realizado en fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis y suscrito por el perito OAFC, dicho informe fue practicado en la evidencia uno, consistente en un cargador hechizo y unos manos libres con sus respectivos embalaje, que dichos objetos fueron incautados al imputado JSCC, quien concluyó que hasta la fecha de la práctica de esa pericia, es decir el cuatro de junio de dos mil dieciséis, el cargador que se menciona en el oficio número 260 de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, funciona correctamente, no así el manos libres; de lo anterior, el juez a quo relaciona que el perito hace referencia al “cargador que se menciona en el Oficio número 260 de fecha 01 de junio de 2016” y la pericia se realiza en fecha 04 de junio de 2016, cuando obviamente ni si quiera habían acontecido los hechos por los que fuere acusado el encartado CC, que sucedieron según el cuadro fáctico en fecha 29 de junio de 2016”.

Es por ello, que el juzgador refiere que no existe identidad entre los objetos incautados y aquéllos que fueren sometidos al análisis de funcionamiento; recalcando que la prueba ofrecida por  el ente fiscal es deficiente para sustentar las pruebas ofrecidas y afirmar los hechos sucedidos; señala que aunque el incoado admite los hechos, esto únicamente es un requisito para someterse al procedimiento abreviado y establecer que dicha emisión constituye la base sobre la cual descansa una sentencia condenatoria; en consecuencia, no se ha comprobado la participación delincuencial en el procedimiento abreviado aceptado por el imputado.

Al respecto, cabe señalar que la sana crítica es un método de valoración de prueba mediante la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común, expresando, racionalizando y justificando el valor probatorio concedido y la decisión tomada. Las reglas de la sana crítica son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano, unas y otras contribuyen de igual manera a que el juzgador pueda analizar la prueba –documental, testimonial y pericial-, con arreglo a la sana crítica y a un conocimiento experimental de las cosas, lo que exige además que se exprese en la sentencia la relación entre el hecho a probar y el medio de prueba que conforma la convicción judicial, con la finalidad de comprobar las razones por las cuales se toma una decisión, estando sujeto a los imperativos del razonamiento lógico, de la rectitud de la imparcialidad y la fundamentación o motivación.”

 

LEYES DEL PENSAMIENTO QUE SUSTENTAN EL PRINCIPIO LÓGICO

 

“En cuanto a las reglas de la lógica, por su parte, descansan en el supuesto que la motivación efectuada por el juzgador ha derivado de una operación lógica que se encuentra fundada en la certeza a la que llega luego de la valoración de los elementos sometidos a su conocimiento. Este principio lógico está sustentado a su vez por las leyes del pensamiento, las cuales son: 1) las leyes de la coherencia; y, 2) la ley de la derivación; respecto de la segunda, a través de ella se establece que cada pensamiento debe provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir, de un juicio que no es derivado sino el punto de partida de otro; de esta segunda ley se extrae el principio de la razón suficiente, por medio del cual se entiende que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique el razonamiento efectuado por el juzgador con pretensión de verdad.”

 

PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, AL REALIZAR EL JUEZ SENTENCIADOR UNA INADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“En razón de lo anterior, esta cámara considera necesario expresar que no comparte el criterio que sostiene el juez sentenciador, al decretar un fallo absolutorio a favor del imputado CC, bajo los referidos argumentos; en virtud que, no obstante el informe realizado a los objetos incautados tiene fecha cuatro de junio de dos mis dieciséis y relaciona el oficio No. 260 de fecha uno de junio del mismo año, es evidente el error material  que se cometió al consignar el mes en que se realizaron dichas diligencias; sin embargo, con las demás pruebas ofertadas y por lo declarado por el imputado es evidente la existencia del delito y la participación de este en el hecho que se le imputa; indistintamente constituye un objeto de tenencia prohibida por parte del referido interno el tener consigo los objetos encontrados; por lo que, dicho juzgador ha irrespetado el principio lógico de razón suficiente al realizar una proposición sin algún fundamento que le dé consistencia, y a través del cual pueda tenerse por verdadera; es decir emite un juicio que no es derivado; carente de una razón suficiente que justifique dicha resolución; por tanto, con la misma se ha violentado la regla lógica de la razón suficiente.

Es por lo anterior, que los argumentos expuestos por el juez sentenciador, son insuficientes para pronunciar una sentencia absolutoria a favor del imputado CC, contra el que se tienen los elementos de prueba suficientes para imputarle la responsabilidad penal del hecho delictivo atribuido; siendo que el mismo efectuó una confesión del hecho, admitiendo la tenencia de un cargador hechizo y manos libres para celular, a los cuales se les efectuó un análisis de funcionamiento por parte del agente OAFC, quien concluyó que el cargador para celular sí funciona, no así el manos libre encontrado; todo lo cual, no puede ser desacreditado bajo la excusa que la fecha en que se realizó dicho informe de funcionamiento y la fecha de relación de los objetos encartados al incoado era incorrecta y que a esas fechas no habían sucedido los hechos, cuando se evidencia un error material a la hora de digitar dicho informe. Es decir que al examinar toda la prueba que inmedio en audiencia el juez a quo, en forma cronológica el error en que basa la absolución no tiene la trascendencia jurídico penal que le ha asignado dicho juzgador.”

 

ANTE UNA ANULACIÓN DE SENTENCIA, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO DEBE DICTAR DIRECTAMENTE LA SENTENCIA RESPECTIVA, SINO QUE TIENE QUE REENVIARLO A NUEVO JUICIO

 

“Con relación a la figura procesal del reenvío, es pertinente indicar que tal alternativa es la más adecuada en este tipo de casos donde procede la anulación  de la sentencia, en virtud que, este tribunal no debe dictar directamente una sentencia condenatoria en lo relativo a la responsabilidad penal, en contra del procesado, aun cuando exista prueba para ello, esto en razón que no se le ha desvirtuado su responsabilidad penal hasta el momento de dictar la presente resolución, ya que fue declarado absuelto en primera instancia; y si se resolviera conforme al criterio que esta cámara ha venido resolviendo anteriormente, se vulneraría la tutela judicial efectiva en el sentido de no tener derecho a impugnar la sentencia definitiva condenatoria emitida en su contra, por medio del recurso de apelación.

Es decir, todo imputado tiene derecho a recurrir en apelación de una sentencia, y si la cámara dictara una sentencia condenatoria en su contra, se anularía del derecho a impugnar por medio del recurso de apelación, puesto que tal figura procesal procede únicamente contra las resoluciones pronunciadas en primera instancia; además, de conformidad con el Art. 8.2. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, una de las garantías judiciales que tiene todo justiciable es, “...derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior...”. Normativa que es vinculante para todo administrador de justicia por mandato constitucional, Art. 144 Cn., es decir, los tratados internacionales suscritos por El Salvador son leyes de la República.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento abreviado que hasta el momento se ha contemplado en dicho proceso, es de manifestar que dicho procedimiento quedará a opción de las partes el mantenerlo o no.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3°  Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.

Para una ilustración del uso de las instituciones procesales, hay que indicar que cuando se aplica un procedimiento abreviado uno de los presupuestos exigido por la norma procesal  penal, es que el imputado confiese arts. 417 N° 2 en relación con el 258 ambos Pr. Pn. Ya la figura procesal de admisión de hechos es para la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento art. 24 Inc. 3° Pr. Pn.- ambas figuras tienen efectos procesales diferentes pero también similitudes. Lo anterior porque el juzgador a quo en su sentencia establece que el imputado admitió los hechos.”