REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
MÉTODO DE VALORACIÓN DE PRUEBA MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LA PSICOLOGÍA Y LA EXPERIENCIA COMÚN
“De lo expresado con anterioridad, se advierte
que el recurrente señala como motivo de alzada, la inobservancia de un precepto
legal, exponiendo en el literal a, la violación al Art. 7 Pr. Pn.; sin embargo,
al realizar el estudio de dicho motivo, se llega a la conclusión que el
recurrente ha tratado de fundamentar solamente como vicio de la sentencia
expuesto en el literal b de dicho recurso el cual es, la violación a las reglas
de la sana crítica, Art. 179 del Código Procesal Penal, específicamente las
reglas de la lógica, en cuanto al principio de razón suficiente, entre otras
cosas, que el juez sentenciador en aras de favorecer al incoado no valoró
objetivamente la confesión como prueba lícita, ni tampoco el acta de detención,
la cual estaba ofertada en el dictamen acusatorio, limitándose a recalcar un
error material manifiesto en el informe pericial para absolver al incoado por
el delito que se le acusa, por lo que este tribunal se limitara a conocer sobre
dicho motivo.
En la fundamentación probatoria descriptiva de
la sentencia, se relacionó la prueba pericial de cargo; seguidamente, se hizo
constar en detalle en qué consistía dicho elemento de prueba inmediado y de qué
manera abonaba al caso en estudio.
En la fundamentación analítica o intelectiva, al
valorar todos los elementos de prueba admitidos para la vista pública, el juez
del Juzgado Segundo de Instrucción de este distrito, esencialmente manifestó
que, de la prueba inmediada en el juicio, se tiene que, se estipuló la prueba
pericial consistente en el informe de funcionamiento realizado en fecha cuatro
de julio de dos mil dieciséis y suscrito por el perito OAFC, dicho informe fue
practicado en la evidencia uno, consistente en un cargador hechizo y unos manos
libres con sus respectivos embalaje, que dichos objetos fueron incautados al
imputado JSCC, quien concluyó que hasta la fecha de la práctica de esa pericia,
es decir el cuatro de junio de dos mil dieciséis, el cargador que se menciona
en el oficio número 260 de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, funciona
correctamente, no así el manos libres; de lo anterior, el juez a quo relaciona
que el perito hace referencia al “cargador que se menciona en el Oficio número
260 de fecha 01 de junio de 2016” y la pericia se realiza en fecha 04 de junio
de 2016, cuando obviamente ni si quiera habían acontecido los hechos por los
que fuere acusado el encartado CC, que sucedieron según el cuadro fáctico en
fecha 29 de junio de 2016”.
Es por ello, que el juzgador refiere que no
existe identidad entre los objetos incautados y aquéllos que fueren sometidos
al análisis de funcionamiento; recalcando que la prueba ofrecida por el ente fiscal es deficiente para sustentar
las pruebas ofrecidas y afirmar los hechos sucedidos; señala que aunque el
incoado admite los hechos, esto únicamente es un requisito para someterse al
procedimiento abreviado y establecer que dicha emisión constituye la base sobre
la cual descansa una sentencia condenatoria; en consecuencia, no se ha
comprobado la participación delincuencial en el procedimiento abreviado
aceptado por el imputado.
Al respecto, cabe señalar que la sana crítica es
un método de valoración de prueba mediante la aplicación de las reglas de la
lógica, la psicología y la experiencia común, expresando, racionalizando y
justificando el valor probatorio concedido y la decisión tomada. Las reglas de
la sana crítica son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano,
unas y otras contribuyen de igual manera a que el juzgador pueda analizar la
prueba –documental, testimonial y pericial-, con arreglo a la sana crítica y a
un conocimiento experimental de las cosas, lo que exige además que se exprese
en la sentencia la relación entre el hecho a probar y el medio de prueba que
conforma la convicción judicial, con la finalidad de comprobar las razones por
las cuales se toma una decisión, estando sujeto a los imperativos del
razonamiento lógico, de la rectitud de la imparcialidad y la fundamentación o
motivación.”
LEYES DEL PENSAMIENTO QUE SUSTENTAN EL PRINCIPIO
LÓGICO
“En cuanto a las reglas de la lógica, por su
parte, descansan en el supuesto que la motivación efectuada por el juzgador ha
derivado de una operación lógica que se encuentra fundada en la certeza a la
que llega luego de la valoración de los elementos sometidos a su conocimiento.
Este principio lógico está sustentado a su vez por las leyes del pensamiento,
las cuales son: 1) las leyes de la coherencia; y, 2) la ley de la derivación;
respecto de la segunda, a través de ella se establece que cada pensamiento debe
provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un
principio, es decir, de un juicio que no es derivado sino el punto de partida
de otro; de esta segunda ley se extrae el principio de la razón suficiente, por
medio del cual se entiende que todo juicio para ser realmente verdadero,
necesita de una razón suficiente que justifique el razonamiento efectuado por
el juzgador con pretensión de verdad.”
PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA
ABSOLUTORIA, AL REALIZAR EL JUEZ SENTENCIADOR UNA INADECUADA VALORACIÓN DE LA
PRUEBA
“En razón de lo anterior, esta cámara considera
necesario expresar que no comparte el criterio que sostiene el juez
sentenciador, al decretar un fallo absolutorio a favor del imputado CC, bajo
los referidos argumentos; en virtud que, no obstante el informe realizado a los
objetos incautados tiene fecha cuatro de junio de dos mis dieciséis y relaciona
el oficio No. 260 de fecha uno de junio del mismo año, es evidente el error
material que se cometió al consignar el
mes en que se realizaron dichas diligencias; sin embargo, con las demás pruebas
ofertadas y por lo declarado por el imputado es evidente la existencia del
delito y la participación de este en el hecho que se le imputa; indistintamente
constituye un objeto de tenencia prohibida por parte del referido interno el
tener consigo los objetos encontrados; por lo que, dicho juzgador ha
irrespetado el principio lógico de razón suficiente al realizar una proposición
sin algún fundamento que le dé consistencia, y a través del cual pueda tenerse
por verdadera; es decir emite un juicio que no es derivado; carente de una
razón suficiente que justifique dicha resolución; por tanto, con la misma se ha
violentado la regla lógica de la razón suficiente.
Es por lo anterior, que los argumentos expuestos
por el juez sentenciador, son insuficientes para pronunciar una sentencia
absolutoria a favor del imputado CC, contra el que se tienen los elementos de
prueba suficientes para imputarle la responsabilidad penal del hecho delictivo
atribuido; siendo que el mismo efectuó una confesión del hecho, admitiendo la
tenencia de un cargador hechizo y manos libres para celular, a los cuales se
les efectuó un análisis de funcionamiento por parte del agente OAFC, quien
concluyó que el cargador para celular sí funciona, no así el manos libre
encontrado; todo lo cual, no puede ser desacreditado bajo la excusa que la
fecha en que se realizó dicho informe de funcionamiento y la fecha de relación
de los objetos encartados al incoado era incorrecta y que a esas fechas no
habían sucedido los hechos, cuando se evidencia un error material a la hora de
digitar dicho informe. Es decir que al examinar toda la prueba que inmedio en
audiencia el juez a quo, en forma cronológica el error en que basa la
absolución no tiene la trascendencia jurídico penal que le ha asignado dicho
juzgador.”
ANTE UNA ANULACIÓN DE SENTENCIA, EL TRIBUNAL DE
ALZADA NO DEBE DICTAR DIRECTAMENTE LA SENTENCIA RESPECTIVA, SINO QUE TIENE QUE
REENVIARLO A NUEVO JUICIO
“Con relación a la figura procesal del reenvío,
es pertinente indicar que tal alternativa es la más adecuada en este tipo de
casos donde procede la anulación de la
sentencia, en virtud que, este tribunal no debe dictar directamente una
sentencia condenatoria en lo relativo a la responsabilidad penal, en contra del
procesado, aun cuando exista prueba para ello, esto en razón que no se le ha
desvirtuado su responsabilidad penal hasta el momento de dictar la presente
resolución, ya que fue declarado absuelto en primera instancia; y si se resolviera
conforme al criterio que esta cámara ha venido resolviendo anteriormente, se
vulneraría la tutela judicial efectiva en el sentido de no tener derecho a
impugnar la sentencia definitiva condenatoria emitida en su contra, por medio
del recurso de apelación.
Es decir, todo imputado tiene derecho a recurrir
en apelación de una sentencia, y si la cámara dictara una sentencia
condenatoria en su contra, se anularía del derecho a impugnar por medio del
recurso de apelación, puesto que tal figura procesal procede únicamente contra
las resoluciones pronunciadas en primera instancia; además, de conformidad con
el Art. 8.2. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San
José, una de las garantías judiciales que tiene todo justiciable es, “...derecho de recurrir del fallo ante juez
o tribunal superior...”. Normativa que es vinculante para todo
administrador de justicia por mandato constitucional, Art. 144 Cn., es decir,
los tratados internacionales suscritos por El Salvador son leyes de la República.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento abreviado
que hasta el momento se ha contemplado en dicho proceso, es de manifestar que
dicho procedimiento quedará a opción de las partes el mantenerlo o no.
Finalmente, este tribunal considera pertinente
indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las
sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se
encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a
partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias
definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda
instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del
número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a
partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año
dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un
número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no
permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se
refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en
algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención
provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.
Es así que la demora para pronunciar la presente
resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de
este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso
penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias
definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro
conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el
término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias
definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de
injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva
de un tribunal como el nuestro.
Para una ilustración del uso de las instituciones procesales, hay que indicar que cuando se aplica un procedimiento abreviado uno de los presupuestos exigido por la norma procesal penal, es que el imputado confiese arts. 417 N° 2 en relación con el 258 ambos Pr. Pn. Ya la figura procesal de admisión de hechos es para la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento art. 24 Inc. 3° Pr. Pn.- ambas figuras tienen efectos procesales diferentes pero también similitudes. Lo anterior porque el juzgador a quo en su sentencia establece que el imputado admitió los hechos.”