EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES
AUSENCIA DE
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO AL LIBRARSE EL EMBARGO SIN ESPECIFICAR LOS BIENES PROPIOS
DEL DEUDOR Y EL JUZGADOR DESCONOCE SI EL EJECUTOR AFECTO INMUEBLES DISTINTOS A LOS
HIPOTECADOS A FAVOR DEL DEMANDANTE
"Esta Cámara
al hacer el estudio correspondiente al expediente hace las siguientes
consideraciones: La parte recurrente […], en su escrito de apelación argumenta
y alega entre otros puntos los siguientes: Que a su representada se le ha
condenado Violando el Principio del Debido Proceso, específicamente lo
referente al art. 11 Cn., a la aplicación del art. 624 C.P.C.M, ya que el Juez
A quo, en el mandamiento de embargo lo dictó violentando el principio de
literalidad a que
se refiere el artículo 624 C. P.C.M, pues lo libró cómo si no se hubiere
garantizado la deuda como lo hizo su representada con bienes inmuebles debidamente
hipotecados a favor del demandante, lo libró de forma amplia dejando al
arbitrio de este, ejecutar cualquier bien que sea de su propiedad cuando la ley
se pronuncia y ordena que deben de trabarse embargos primero en los bienes que
fueron dados hipotecados y en caso de que estos no alcancen para su pago se
podrá embargar otros, pero que en el caso concreto debe seguirse primero los
bienes dados en garantía de la deuda contraída, lo que no se realizado en el
presente caso, pues se ha dictado sentencia condenando a su mandante sin
pronunciarse el suscrito Juez, cuáles fueron los bienes que han sido
embargados, por lo que considera que al no librarse el embargo especificando
los inmuebles a embargar, el mandamiento de embrago no se ha hecho de la forma
correcta, por lo que solicita se revoque la sentencia venida en apelación en la
cual se condena a su mandante a pagar la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS
SETENTA Y CUATRO DOLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA.- De lo anteriormente expuesto por la recurrente, se hace ver
lo siguiente: A fs. 1[...], se encuentra anexado el
mandamiento de embargo, extendido por el señor Juez del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Jucuapa, donde nombra a la señora Juez
Ejecutora de Embargo, […], Trabe formal Embargo, con las formalidades legales,
en bienes propios de la señora demandada […] por la cantidad de TRECE MIL
SETECIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y en su romano II, del mismo Mandamiento de Embargo,
hace constar que dicho embargo debe hacerlo conforme a Derecho, a la vez, le
previene que debe cerciorarse de que los bienes en que se trabe el Embargo sean
propiedad de la Ejecutada y que cuando trabe en bienes muebles identifique
claramente las características de los bienes a anotar.... Ciertamente así lo
indica el Art. 624 CPCM, pero para esta Cámara no puede conocer y resolver aprori
de tales diligencias, puesto que aún requerida la referida Oficial Ejecutora de
embargos, lo devolviera debidamente diligenciado, aún mencionándose en el
decreto de embargo el nombre de la deudora y la cantidad que debe embargarse
para el pago de la deuda, no lo hizo, por lo que el Juez A quo emplazó a la
demandada señora DAR, quien también no compareció a contestar la demanda
incoada en su contra, en el plazo de los diez días que menciona el Art. 462
CPCM, constados desde el siguiente de la notificación del decreto de embargo ,
o también hacer uso de su Derecho de oposición como una contravención a la
misma, en base al 465 CPCM, por lo que ante tal omisión procesal, el señor Juez
A Quo, en base a esta última disposición legal, al no haber oposición alguna,
en base al Título Ejecutivo base del cual emana una obligación de
pago exigible en contra de la señora demandada, inmediatamente ordenó dictar
Sentencia, y procediendo de conformidad al Libro Quinto del CPCM,.- El
recurrente alega que, como la Juez Ejecutor de Embargo, aún no se ha
pronunciado y especificado a qué inmuebles o muebles serán objeto de las
acciones del Embargo, por no haber entregado o devuelto al Tribunal el referido
mandamiento de embargo debidamente diligenciado, el señor Juez A Quo, no es el
que tiene que especificar que bienes que serán objeto del Embargo, pues dicha
función corresponde al Ejecutor de Embargo; Sobre este punto, esta Cámara
advierte que es el mismo apelante que al pretender defender su posición de
demandado, menciona el Art. 624 CPCM como violentado, al decir que, el
mandamiento de embargo el Juez A quo, lo dictó violentando el principio de
literalidad a que se refiere éste artículo, “pues lo libró cómo si no se
hubiere garantizado la deuda como lo hizo su representada con bienes inmuebles
debidamente hipotecados a favor del demandante, lo libró de forma amplia
dejando al arbitrio de este, ejecutar cualquier bien que sea de su propiedad
cuando la ley se pronuncia y ordena que deben de trabarse embargos primero en
los bienes que fueron dados hipotecados y en caso de que estos no alcancen para
su pago se podrá embargar otros, pero que en el caso concreto debe seguirse
primero los bienes dados en garantía de la deuda contraída, lo que no se
realizado en el presente caso, pues se ha dictado sentencia condenando a su
mandante sin pronunciarse el suscrito Juez, cuáles fueron los bienes que han
sido embargados, por lo que considera que al no librarse el embargo
especificando los inmuebles a embargar, el mandamiento de embrago no se ha
hecho de la forma correcta, ... “ ; Este Tribunal de alzada, quiere dejar
claro, que en el caso que no ocupa existe bienes hipotecados debidamente
inscrito el mutuo hipotecario a favor de la Sociedad acreedora, entonces, el
art. 624 CPCM, ordena claramente que primero se debe proceder contra ellos,
antes que otros “; pero si el deudor presentara otros bienes, y el acreedor se
conforma se trabará en estos el embargo.” En el último inciso se lee:” También
se embargarán desde luego otros bienes, siempre que a juicio del ejecutor de
embargos, no alcanzaren los bienes hipotecados.” ; Esta disposición legal, ha
sido fielmente cumplida en el Decreto de embargo de fs. 17 del Proceso,
circunstancias estas que son desconocidas tanto por el Juez A quo como este Tribunal
de apelaciones, pues como se dijo antes, la Juez Ejecutor de embargo, no ha
entregado las referidas diligencias debidamente diligenciadas, ni tampoco
porque la deudora no contestó la demanda ni se opuso a ella en Reconvención,
cuando fue emplazada .-Será cuando la Sentencia del A quo, quede firme, y se
entable lo dispuesto en el Libro Quinto del CPCM, se discuta lo antes
planteado; el Juez A quo, no tiene en esta etapa, más que analizar en sentencia
si el Titulo base de la acción cumple o no con la fuerza ejecutiva para
demandar la obligación de pago exigible; Una vez nombrado el Juez Ejecutor de
embargos, será su responsabilidad exclusiva, la que le será
planteada en su momento procesal en el Tribunal competente.- por lo que de
conformidad, a las razones anteriormente expuestas es procedente CONFIRMAR la Sentencia
venida en apelación en todas sus partes, por estar resuelta conforme a derecho
corresponde, dictada por la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia de la
caudada de Jucuapa.-"