EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES

AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO AL LIBRARSE EL EMBARGO SIN ESPECIFICAR LOS BIENES PROPIOS DEL DEUDOR Y EL JUZGADOR DESCONOCE SI EL EJECUTOR AFECTO INMUEBLES DISTINTOS A LOS HIPOTECADOS A FAVOR DEL DEMANDANTE

 

"Esta Cámara al hacer el estudio correspondiente al expediente hace las siguientes consideraciones: La parte recurrente […], en su escrito de apelación argumenta y alega entre otros puntos los siguientes: Que a su representada se le ha condenado Violando el Principio del Debido Proceso, específicamente lo referente al art. 11 Cn., a la aplicación del art. 624 C.P.C.M, ya que el Juez A quo, en el mandamiento de embargo lo dictó violentando el principio de literalidad a que se refiere el artículo 624 C. P.C.M, pues lo libró cómo si no se hubiere garantizado la deuda como lo hizo su representada con bienes inmuebles debidamente hipotecados a favor del demandante, lo libró de forma amplia dejando al arbitrio de este, ejecutar cualquier bien que sea de su propiedad cuando la ley se pronuncia y ordena que deben de trabarse embargos primero en los bienes que fueron dados hipotecados y en caso de que estos no alcancen para su pago se podrá embargar otros, pero que en el caso concreto debe seguirse primero los bienes dados en garantía de la deuda contraída, lo que no se realizado en el presente caso, pues se ha dictado sentencia condenando a su mandante sin pronunciarse el suscrito Juez, cuáles fueron los bienes que han sido embargados, por lo que considera que al no librarse el embargo especificando los inmuebles a embargar, el mandamiento de embrago no se ha hecho de la forma correcta, por lo que solicita se revoque la sentencia venida en apelación en la cual se condena a su mandante a pagar la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.- De lo anteriormente expuesto por la recurrente, se hace ver lo siguiente: A fs. 1[...], se encuentra anexado el mandamiento de embargo, extendido por el señor Juez del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jucuapa, donde nombra a la señora Juez Ejecutora de Embargo, […], Trabe formal Embargo, con las formalidades legales, en bienes propios de la señora demandada […] por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y en su romano II, del mismo Mandamiento de Embargo, hace constar que dicho embargo debe hacerlo conforme a Derecho, a la vez, le previene que debe cerciorarse de que los bienes en que se trabe el Embargo sean propiedad de la Ejecutada y que cuando trabe en bienes muebles identifique claramente las características de los bienes a anotar.... Ciertamente así lo indica el Art. 624 CPCM, pero para esta Cámara no puede conocer y resolver aprori de tales diligencias, puesto que aún requerida la referida Oficial Ejecutora de embargos, lo devolviera debidamente diligenciado, aún mencionándose en el decreto de embargo el nombre de la deudora y la cantidad que debe embargarse para el pago de la deuda, no lo hizo, por lo que el Juez A quo emplazó a la demandada señora DAR, quien también no compareció a contestar la demanda incoada en su contra, en el plazo de los diez días que menciona el Art. 462 CPCM, constados desde el siguiente de la notificación del decreto de embargo , o también hacer uso de su Derecho de oposición como una contravención a la misma, en base al 465 CPCM, por lo que ante tal omisión procesal, el señor Juez A Quo, en base a esta última disposición legal, al no haber oposición alguna, en base al Título Ejecutivo base del cual emana una obligación de pago exigible en contra de la señora demandada, inmediatamente ordenó dictar Sentencia, y procediendo de conformidad al Libro Quinto del CPCM,.- El recurrente alega que, como la Juez Ejecutor de Embargo, aún no se ha pronunciado y especificado a qué inmuebles o muebles serán objeto de las acciones del Embargo, por no haber entregado o devuelto al Tribunal el referido mandamiento de embargo debidamente diligenciado, el señor Juez A Quo, no es el que tiene que especificar que bienes que serán objeto del Embargo, pues dicha función corresponde al Ejecutor de Embargo; Sobre este punto, esta Cámara advierte que es el mismo apelante que al pretender defender su posición de demandado, menciona el Art. 624 CPCM como violentado, al decir que, el mandamiento de embargo el Juez A quo, lo dictó violentando el principio de literalidad a que se refiere éste artículo, “pues lo libró cómo si no se hubiere garantizado la deuda como lo hizo su representada con bienes inmuebles debidamente hipotecados a favor del demandante, lo libró de forma amplia dejando al arbitrio de este, ejecutar cualquier bien que sea de su propiedad cuando la ley se pronuncia y ordena que deben de trabarse embargos primero en los bienes que fueron dados hipotecados y en caso de que estos no alcancen para su pago se podrá embargar otros, pero que en el caso concreto debe seguirse primero los bienes dados en garantía de la deuda contraída, lo que no se realizado en el presente caso, pues se ha dictado sentencia condenando a su mandante sin pronunciarse el suscrito Juez, cuáles fueron los bienes que han sido embargados, por lo que considera que al no librarse el embargo especificando los inmuebles a embargar, el mandamiento de embrago no se ha hecho de la forma correcta, ... “ ; Este Tribunal de alzada, quiere dejar claro, que en el caso que no ocupa existe bienes hipotecados debidamente inscrito el mutuo hipotecario a favor de la Sociedad acreedora, entonces, el art. 624 CPCM, ordena claramente que primero se debe proceder contra ellos, antes que otros “; pero si el deudor presentara otros bienes, y el acreedor se conforma se trabará en estos el embargo.” En el último inciso se lee:” También se embargarán desde luego otros bienes, siempre que a juicio del ejecutor de embargos, no alcanzaren los bienes hipotecados.” ; Esta disposición legal, ha sido fielmente cumplida en el Decreto de embargo de fs. 17 del Proceso, circunstancias estas que son desconocidas tanto por el Juez A quo como este Tribunal de apelaciones, pues como se dijo antes, la Juez Ejecutor de embargo, no ha entregado las referidas diligencias debidamente diligenciadas, ni tampoco porque la deudora no contestó la demanda ni se opuso a ella en Reconvención, cuando fue emplazada .-Será cuando la Sentencia del A quo, quede firme, y se entable lo dispuesto en el Libro Quinto del CPCM, se discuta lo antes planteado; el Juez A quo, no tiene en esta etapa, más que analizar en sentencia si el Titulo base de la acción cumple o no con la fuerza ejecutiva para demandar la obligación de pago exigible; Una vez nombrado el Juez Ejecutor de embargos, será su responsabilidad exclusiva, la que le será planteada en su momento procesal en el Tribunal competente.- por lo que de conformidad, a las razones anteriormente expuestas es procedente CONFIRMAR la Sentencia venida en apelación en todas sus partes, por estar resuelta conforme a derecho corresponde, dictada por la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia de la caudada de Jucuapa.-"