ENTREGA BAJO COBERTURA POLICIAL

NO CONSTITUYE UNA TÉCNICA ESPECIAL DE INVESTIGACIÓN PORQUE EL DINERO NO ES DE NATURALEZA ILÍCITA O SOSPECHOSA NI LIMITATIVA DE DERECHOS FUNDAMENTALES 


"2).- Corresponde examinar el tema concerniente a la objeción referida a la ilegalidad de la entrega controlada por falta de direccionamiento funcional, donde para el impugnante, no existió autorización de la Fiscalía por escrito, lo cual ha traído consigo la obtención de una prueba ilegal.

Al respecto, esta Sala considera imperioso señalar que de acuerdo al Art. 193 Núm. 3° de la Constitución de la República y Arts. 5, 17, 74 y 75 del Código Procesal Penal, la titularidad de la acción pública corresponde de manera exclusiva al Estado a través del Ministerio Público Fiscal, quien se encuentra obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales conformadas por los casos de delitos de acción privada, en los cuales concede el poder jurídico a la víctima de impulsar el proceso respecto de determinadas infracciones y para los ilícitos de acción pública previa instancia particular, cuando la legislación adjetiva faculta a la víctima del delito para autorizar la persecución.

Dentro de esta tarea de inquirir sobre el delito y perseguir a los presuntos responsables, el Ministerio Fiscal se auxilia del ente colaborador designado por mandato de ley, y éste - según los términos que indica el Art. 271 del Código Procesal Penal-, es la Policía Nacional Civil.

Es evidente entonces, que existe entre ambos una relación inter órganos, la cual se ve disciplinada por la dirección funcional de la investigación, en tanto que corresponde al Fiscal General de la República promover, supervisar e intervenir en todas las actuaciones de investigación de los diferentes delitos y coordinar y decidir sobre lo actuado. Ello es así, en tanto que los elementos recabados durante las diligencias iniciales de investigación pueden llegar a convertirse en pruebas de carácter decisivo, toda vez que sean incorporadas al proceso con total respeto de las garantías establecidas hacia el proceso y en definitiva a las partes intervinientes. Bajo ese supuesto, el Art. 175 del Código Procesal Penal, regula la “legalidad de la prueba”, dentro de esta previsión figura la referente a operaciones encubiertas practicadas por la policía, en las cuales es un requisito indispensable que conste la autorización por escrito del fiscal superior; a diferencia de aquellos supuestos de una investigación común, para los cuales basta con los mandatos contenidos en el direccionamiento funcional. (Ver Ref. 52C2016 del 21/09/2016).

Ahora bien, en su actuar los agentes policiales despliegan técnicas ordinarias (investigación común) y especiales, las cuales buscan esclarecer un hecho punible, individualizar e identificar al autor delictivo y evitar mayores consecuencias nocivas a la sociedad.

En tal sentido, la distinción de unas y otras, radica en que las técnicas especiales son supervisadas de forma particular por el aparataje nacional e internacional, ya que le permite -en la mayoría de las veces-, que el delito u otro conexo siga su curso o se permite la injerencia a derechos fundamentales de los sujetos investigados, razón por la cual, en ambos supuestos se busca garantizar que las actuaciones estatales y de los agentes encargados se encuentren demarcadas por la ley, de tal forma que la intromisión proceda en casos únicamente necesarios bajo el amparo de la norma jurídica.

En el marco de lo expuesto, es de señalar que hay actividades investigativas tradicionales que se asemejan a las técnicas especiales de investigación, pero que examinadas con detalle resulta que son diligencias ordinarias desplegadas por los agentes investigadores y que en consecuencia no requieren autorización fiscal escrita.

Sobre este último punto, este tribunal en resolución de las ocho horas con treinta minutos del trece de noviembre de dos mil doce, Ref. 238-CAS-2010, procuró dar respuesta al tópico que nos ocupa y se consignó que “el presupuesto establecido en el Art. 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (...) no puede confundirse con la Direccional Funcional propiamente tal, pues la exigencia señalada en líneas anteriores es de carácter específico y no general...”. No obstante lo anterior, esta sede casacional, desde la resolución de las ocho horas del día catorce de febrero de dos mil diecisiete, dictada bajo referencia 400C2016, ha acotado brindarle un tratamiento diferente al tema en cuestión, señalando que el aspecto que distingue la “entrega bajo cobertura policial” (Técnica ordinaria) y la “entrega vigilada” (Técnica especializada); es que, en la primera, el objeto o especie a entregar es lícito por esencia y no es limitativa de derechos fundamentales, por consiguiente, el control riguroso no recae en éste por ser un mero señuelo que no requiere vigilancia en sí mismo; distinto al supuesto de la “entrega vigilada”, en la que de acuerdo a los instrumentos internacionales: Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (1988), Art. 1 lit. “g”, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en su Art. 2 lit. “i”; y la normativa nacional: Ley Especial contra el Delito de Extorsión, Art. 8, determinan que el objeto sobre el que recae la entrega o “la remesa es ilícita o sospechosa”; es decir, que por la misma naturaleza de la especie que se supervisa, los canales de inteligencia policial y/o estatal pertinentes deben tener conocimiento y autorizar su tránsito para que la actividad tenga éxito (Ver resolución Ref. 111C2016 del 01/01/2017)." 

Lo expuesto, permite sostener que la entrega bajo cobertura policial de un paquete de dinero o simulación del mismo, para determinar la participación delincuencial de una o más personas en el delito de Extorsión, no constituye una técnica especial de investigación, porque la especie (dinero o simulación del mismo) no es de naturaleza ilícita o sospechosa, ni es limitativa de derechos fundamentales, por tanto no requiere autorización escrita más allá del direccionamiento fiscal común, dado que su naturaleza es de técnica ordinaria. (Ver Ref. 400C2016 del 14/02/2017)."


AUSENCIA DE NULIDAD YA QUE COMO ACTO INVESTIGATIVO ORDINARIO NO REQUIERE AUTORIZACIÓN ESCRITA ESPECÍFICA 


"En el caso de autos, se logra advertir que la calidad con la que actuaron los agentes policiales se trataba de un acto ordinario de investigación, en el que además, ha sido demostrado que cada acto ejecutado fue bajo el control direccional de la representación fiscal especializada en casos de extorsión, de acuerdo al acta de autorización de negociador y entrega de teléfono agregada [...]del expediente judicial. Que refiere un actuar: “bajo la dirección funcional de la Unidad Especializada de Delitos de Extorsiones de la Fiscalía General de la República de San Salvador y de conformidad a lo establecidos en los artículos ciento treinta nueve, ciento cuarenta y, doscientos setenta y uno, doscientos setenta y seis del código procesal penal y en relación a las diligencias y actos para la investigación del delito de Extorsión”. Esto se corrobora también en el acta de seriados de billetes agregada a [...] que refiere: “Presentes en este lugar el suscrito investigador Cabo [...]... actuando bajo dirección funcional del [...], fiscal asignado a la Unidad Especializada de Delitos de Extorsiones de la Fiscalía General de la República, con el objeto de dejar consta de las siguientes diligencias policiales.”; y, finalmente, a [...] consta el acta de resultado de dispositivo [...] en el que bajo la dirección funcional del [...], se procedió a la entrega en modalidad de flagrancia con personal civil y uniformado del dinero objeto de extorsión, detallándose en el contenido de dicha acta el lugar, día y hora de la entrega, la forma en que se hizo entrega del dinero objeto de extorsión a una persona del sexo masculino,

En atención a lo expuesto, no lleva razón el impetrante al referir que el actuar de dichos agentes policiales no fue con direccionamiento fiscal, primeramente porque al ser un acto investigativo ordinario, no requería una autorización escrita de carácter específico; y segundo, porque el marco operante sobre el cual procedieron a la entrega fue dirigido por la representación fiscal, tal como se determina en las actas y por lo declarado en vista pública por los agentes [...], quienes detallan que su deber era vigilar la entrega, identificar a los partícipes del delito, y proceder a su detención en flagrancia, circunstancia que se encuentra claramente demostrada en el presente caso.

Por consiguiente, no concurre vicio alguno en el actuar de los agentes policiales, dada la  naturaleza de los actos que se les designaron, la entrega del dinero objeto de extorsión e identificación y captura de los partícipes del delito; por ello, no existe nulidad absoluta de las diligencias que se refieren al operativo de entrega de dinero de extorsión bajo cobertura policial, siendo por tanto legítima su incorporación y valoración en el juicio."