ENTREGA BAJO COBERTURA POLICIAL
NO CONSTITUYE UNA TÉCNICA ESPECIAL DE INVESTIGACIÓN PORQUE EL DINERO NO ES DE NATURALEZA ILÍCITA O SOSPECHOSA NI LIMITATIVA DE DERECHOS FUNDAMENTALES
"2).- Corresponde examinar el tema
concerniente a la objeción referida a la ilegalidad de la entrega controlada
por falta de direccionamiento funcional, donde para el impugnante, no existió
autorización de la Fiscalía por escrito, lo cual ha traído consigo la obtención
de una prueba ilegal.
Al respecto, esta Sala considera
imperioso señalar que de acuerdo al Art. 193 Núm. 3° de la Constitución de la
República y Arts. 5, 17, 74 y 75 del Código Procesal Penal, la titularidad de
la acción pública corresponde de manera exclusiva al Estado a través del
Ministerio Público Fiscal, quien se encuentra obligado a ejercerla, salvo las
excepciones legales conformadas por los casos de delitos de acción privada, en
los cuales concede el poder jurídico a la víctima de impulsar el proceso
respecto de determinadas infracciones y para los ilícitos de acción pública
previa instancia particular, cuando la legislación adjetiva faculta a la
víctima del delito para autorizar la persecución.
Dentro de esta tarea de inquirir
sobre el delito y perseguir a los presuntos responsables, el Ministerio Fiscal
se auxilia del ente colaborador designado por mandato de ley, y éste - según
los términos que indica el Art. 271 del Código Procesal Penal-, es la Policía
Nacional Civil.
Es evidente entonces, que existe
entre ambos una relación inter órganos, la cual se ve disciplinada por la
dirección funcional de la investigación, en tanto que corresponde al Fiscal
General de la República promover, supervisar e intervenir en todas las
actuaciones de investigación de los diferentes delitos y coordinar y decidir
sobre lo actuado. Ello es así, en tanto que los elementos recabados durante las
diligencias iniciales de investigación pueden llegar a convertirse en pruebas
de carácter decisivo, toda vez que sean incorporadas al proceso con total
respeto de las garantías establecidas hacia el proceso y en definitiva a las
partes intervinientes. Bajo ese supuesto, el Art. 175 del Código Procesal
Penal, regula la “legalidad de la prueba”, dentro de esta previsión figura la
referente a operaciones encubiertas practicadas por la policía, en las cuales
es un requisito indispensable que conste la autorización por escrito del fiscal
superior; a diferencia de aquellos supuestos de una investigación común, para
los cuales basta con los mandatos contenidos en el direccionamiento funcional.
(Ver Ref. 52C2016 del 21/09/2016).
Ahora bien, en su actuar los
agentes policiales despliegan técnicas ordinarias (investigación común) y
especiales, las cuales buscan esclarecer un hecho punible, individualizar e
identificar al autor delictivo y evitar mayores consecuencias nocivas a la
sociedad.
En tal sentido, la distinción de unas y otras,
radica en que las técnicas especiales son supervisadas de forma particular por
el aparataje nacional e internacional, ya que le permite -en la mayoría de las
veces-, que el delito u otro conexo siga su curso o se permite la injerencia a
derechos fundamentales de los sujetos investigados, razón por la cual, en ambos
supuestos se busca garantizar que las actuaciones estatales y de los agentes
encargados se encuentren demarcadas por la ley, de tal forma que la intromisión
proceda en casos únicamente necesarios bajo el amparo de la norma jurídica.
En el marco de lo expuesto, es de
señalar que hay actividades investigativas tradicionales que se asemejan a las
técnicas especiales de investigación, pero que examinadas con detalle resulta
que son diligencias ordinarias desplegadas por los agentes investigadores y que
en consecuencia no requieren autorización fiscal escrita.
Sobre este último punto, este tribunal en resolución de las ocho horas con treinta minutos del trece de noviembre de dos mil doce, Ref. 238-CAS-2010, procuró dar respuesta al tópico que nos ocupa y se consignó que “el presupuesto establecido en el Art. 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (...) no puede confundirse con la Direccional Funcional propiamente tal, pues la exigencia señalada en líneas anteriores es de carácter específico y no general...”. No obstante lo anterior, esta sede casacional, desde la resolución de las ocho horas del día catorce de febrero de dos mil diecisiete, dictada bajo referencia 400C2016, ha acotado brindarle un tratamiento diferente al tema en cuestión, señalando que el aspecto que distingue la “entrega bajo cobertura policial” (Técnica ordinaria) y la “entrega vigilada” (Técnica especializada); es que, en la primera, el objeto o especie a entregar es lícito por esencia y no es limitativa de derechos fundamentales, por consiguiente, el control riguroso no recae en éste por ser un mero señuelo que no requiere vigilancia en sí mismo; distinto al supuesto de la “entrega vigilada”, en la que de acuerdo a los instrumentos internacionales: Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (1988), Art. 1 lit. “g”, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en su Art. 2 lit. “i”; y la normativa nacional: Ley Especial contra el Delito de Extorsión, Art. 8, determinan que el objeto sobre el que recae la entrega o “la remesa es ilícita o sospechosa”; es decir, que por la misma naturaleza de la especie que se supervisa, los canales de inteligencia policial y/o estatal pertinentes deben tener conocimiento y autorizar su tránsito para que la actividad tenga éxito (Ver resolución Ref. 111C2016 del 01/01/2017)."
Lo expuesto, permite sostener que la entrega bajo cobertura policial de un paquete de dinero o simulación del mismo, para determinar la participación delincuencial de una o más personas en el delito de Extorsión, no constituye una técnica especial de investigación, porque la especie (dinero o simulación del mismo) no es de naturaleza ilícita o sospechosa, ni es limitativa de derechos fundamentales, por tanto no requiere autorización escrita más allá del direccionamiento fiscal común, dado que su naturaleza es de técnica ordinaria. (Ver Ref. 400C2016 del 14/02/2017)."
AUSENCIA DE NULIDAD YA QUE COMO ACTO INVESTIGATIVO ORDINARIO NO REQUIERE AUTORIZACIÓN ESCRITA ESPECÍFICA
"En el caso de autos, se logra advertir que la calidad con
la que actuaron los agentes policiales se trataba de un acto ordinario de
investigación, en el que además, ha sido demostrado que cada acto ejecutado fue
bajo el control direccional de la representación fiscal especializada en casos
de extorsión, de acuerdo al acta de autorización de negociador y entrega de teléfono
agregada [...]del expediente judicial. Que refiere un actuar: “bajo la dirección funcional de
la Unidad Especializada de Delitos de Extorsiones de la Fiscalía General de la
República de San Salvador y de conformidad a lo establecidos en los artículos
ciento treinta nueve, ciento cuarenta y, doscientos setenta y uno, doscientos
setenta y seis del código procesal penal y en relación a las diligencias y
actos para la investigación del delito de Extorsión”. Esto se
corrobora también en el acta de seriados de billetes agregada a [...] que
refiere: “Presentes en este lugar el suscrito investigador Cabo [...]... actuando
bajo dirección funcional del [...], fiscal asignado a la
Unidad Especializada de Delitos de Extorsiones de la Fiscalía General de la
República, con el objeto de dejar consta de las siguientes
diligencias policiales.”; y, finalmente, a [...] consta el acta de resultado de
dispositivo [...] en el que bajo la dirección funcional del [...], se procedió a la entrega en modalidad de flagrancia con
personal civil y uniformado del dinero objeto de extorsión, detallándose en el
contenido de dicha acta el lugar, día y hora de la entrega, la forma en que se
hizo entrega del dinero objeto de extorsión a una persona del sexo masculino,
En atención a lo expuesto, no
lleva razón el impetrante al referir que el actuar de dichos agentes policiales
no fue con direccionamiento fiscal, primeramente porque al ser un acto
investigativo ordinario, no requería una autorización escrita de carácter
específico; y segundo, porque el marco operante sobre el cual procedieron a la
entrega fue dirigido por la representación fiscal, tal como se determina en las
actas y por lo declarado en vista pública por los agentes [...], quienes
detallan que su deber era vigilar la entrega, identificar a los partícipes del
delito, y proceder a su detención en flagrancia, circunstancia que se encuentra
claramente demostrada en el presente caso.
Por consiguiente, no concurre vicio alguno en el actuar de los agentes policiales, dada la naturaleza de los actos que se les designaron, la entrega del dinero objeto de extorsión e identificación y captura de los partícipes del delito; por ello, no existe nulidad absoluta de las diligencias que se refieren al operativo de entrega de dinero de extorsión bajo cobertura policial, siendo por tanto legítima su incorporación y valoración en el juicio."