SENTENCIA ABSOLUTORIA
PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA ABSOLUTORIA CUANDO NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA PARA ARRIBAR A UNA CONDENA
“V.- Esta Cámara al hacer el respectivo estudio del
expediente y del Recurso planteado, hace las siguientes consideraciones: El motivo alegado por el recurrente es ERRONEA
APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL DE ORDEN SUSTANTIVO, establecido en los
arts.128 en relación al 24 del Código Penal, como segundo motivo INOBSERVANCIA
DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, siendo La Lógica, La Psicología y La
Experiencia, con respecto de medios o elementos probatorios de valor decisivo, o
sobre la valoración de la prueba, señalando como preceptos legales inobservados
los Art. 144, 400 No. 4 y 5, C.Pr.Pn.; Que según el impetrante existe Falta de
Fundamentación de la sentencia venida en apelación y como consecuencia una
Inobservancia de las Reglas de la Sana Crítica, Esta Cámara realizará un
estudio y valoración de la prueba incorporada durante la Vista Pública consistente
en prueba documental y testimonial ofrecida por el Fiscal, y por parte de la
Defensa Técnica; Que a los imputados JRFG y JLFG, se les atribuyen los delitos
de Homicidio Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los
arts.128 en relación con el Art.24 del Código Penal, en perjuicio de OMRC; y
LESIONES, previsto y sancionado en el art.142 del Código Penal, en perjuicio de
JRRF; Este Tribunal conocerá en cuanto al segundo motivo por solicitar el
recurrente que se declare nula la sentencia venida en apelación, de no
establecerse la existencia de dicho motivo, se entrará a conocer sobre el
primer motivo; Que según el impetrante, su inconformidad radica en el sentido
que en la sentencia recurrida se debió valorar de forma conjunta con lo
expresado por las víctimas, porque dicha prueba se relacionan y complementan
entre sí; por lo que esta Cámara tratará de hacer una valoración de la prueba
vertida en la Vista Pública reforzando la fundamentación de la Sentencia con
base a lo establecido en el Art. 476 inciso 2° Pr.Pn.; En el caso analizado se
contó con las declaraciones de las víctimas OMRC y JRRF, quienes en sus
declaraciones manifiestan lugar, día y hora en que sucedieron los hechos, es de
analizar que en sus deposiciones han relacionado que el día de los hechos, se
encontraban tomando bebidas alcohólicas, cuando llegaron los agentes y los
golpean con el bastón , JL le ocasiona un disparo en la frente, cae al suelo y
le da un disparo en la pierna derecha, JL tenía el bastón y el arma cuando forcejearon
y su persona como estaba ebrio agarró una piedra, así mismo el testigo JRRF, en
parte manifestó que estaban tomando bebidas alcohólicas subió la patrulla para
arriba el Calvario de San Agustín, Usulután, , luego bajaron y se detuvieron
frente de donde ellos estaban en la calle principal, se bajan con pistola y
garrote en mano, lo golpeó JRFG, ante eso se defendió con las manos le puso las
manos hacia el garrote y también comenzó a golpearlo, fueron unos veinte a
veinticinco minutos que se agredieron, OMRC, en ese momento estaba arriba a
unos quince metros de él con LF, solo escuchó dos disparos a quince metros de
donde estaba; en cuanto a los testigos ANGA, manifiesta:”Que escucha ruidos
como un pleito, que decían “soltame”, “esperate”, sale a ver y estaban
forcejeando MR, con un policía, pero no le sabe el nombre, eran cuatro personas
que forcejeaban RR y el otro Policía, pero ellos estaban más abajo, permanecen
forcejeando como media hora, dejan de hacerlo porque logran atrapar a las otras
personas; la testigo MEGA, expresa:”Que como a las siete de la noche, ella
estaba en la calle sentada, andaban los policías patrullando que no hubieran
problemas en la calle, ese día se detuvieron y mandaron a acostar a los
muchachos, siguieron caminando y se sentaron en la esquina, los policías dieron
la vuelta ahí mismo, el que anda ebrio no entiende, no sabe si los policías los
querían capturar, estaban los bolos eran M y R, se agarraron uno cada uno,
luego se metieron para adentro, escuchó un disparo pero no sabe quien lo tiró,
lo escuchó cuando ya estaba adentro” ; que las lesiones se logran evidenciar
con los Reconocimientos de Sangre y Sanidad de las víctimas OMRC y RRF,
agregadas a fs.93 y 94; en donde se hace constar por el Médico Forense Adscrito
al Instituto de Medicina Legal Doctor César Antonio Galdámez M, quien dictaminó
que la primer víctima las lesiones sufridas sanarán en cuarenta y cinco días, la
segunda víctima no le fue posible al Médico determinar el tiempo de curación
por requerir el expediente clínico y Reporte de Scan al Hospital Nacional de
Jiquilisco; Este Tribunal de Alzada, al analizar de manera conjunta la prueba
aportada al proceso, se puede notar que es innegable aducir que no existen los delitos, no obstante quedó evidenciado mediante
dicha prueba que existió un forcejeo entre los imputados JRFG y JLFG, y las
víctimas OMRC y JRRF, sin que los imputados quienes son agentes policiales
lograran neutralizar a las víctimas, a quienes por su estado de embriaguez en
la que se encontraban no acataban la orden emanada de los agentes policiales, en
el presente caso analizado, de acuerdo a la prueba que desfiló en la audiencia
de Vista Pública, desde que se apersonaron al lugar a verificar el escándalo
que las víctimas realizaban, la intención de los agentes no era causarles daño,
a las víctimas, al expresar la testigo señora MEGA, “ella estaba en la calle
sentada, andaban los policías patrullando que no hubieran problemas en la
calle, ese día se detuvieron y mandaron
a acostar a los muchachos”; que según su declaración las víctimas hicieron caso
omiso de la orden policial, al negarse a acatar la orden de retirarse del
lugar, por el contrario, se opusieron a los imputados quienes estaban
cumpliendo con sus funciones de velar por la seguridad, nos llama la atención
que la víctima OMRC, en su declaración expresó: “que JL tenía el bastón y el
arma cuando forcejeaban”, de su dicho surge la duda si el arma se disparó
debido al forcejeo que realizaron la víctima con el imputado, o realizó el
disparo para disuadir a las víctimas, y no continuaran ejerciendo actos de
violencia contra ellos, asimismo no se ha establecido que el imputado JLFG, le
haya realizado alguna expresión a la víctima que lo iba a matar, al contrario
desde el primer momento que llegaron al lugar los imputados les manifestaron a
las víctimas que se fueran acostar, así lo declaró la testigo MEGA, al
manifestar: “ella estaba en la calle sentada, andaban los policías patrullando
que no hubieran problemas en la calle, ese día se detuvieron y mandaron a
acostar a los muchachos, “por lo que este Tribunal descarta la posibilidad que
por parte del imputado JL haya existido intención de causarle la muerte a la
víctima OMRC, tomando en cuenta que los imputados quienes son agentes
policiales trasladaron a las víctimas a un Centro Hospitalario, para que
recibieran asistencia médica, no siendo suficientes los elementos de prueba para arribar a una condena contra los imputados JRFG y JLFG, por los
ilícitos que se les atribuyen, a criterio de esta Cámara, existe la salvedad,
ya que los imputados en su calidad de agentes policiales se encontraban en el
ejercicio de sus funciones, y en vista de ello se eximen de su responsabilidad
en los delitos que se les atribuyen”; por lo anteriormente analizado, no existe
el vicio alegado por el Representante Fiscal consistente en falta de
fundamentación y como consecuencia Inobservancia de las Reglas de la Sana
Crítica, siendo la Lógica, La Psicología y la Experiencia, debiendo declararse
sin lugar dicho motivo de apelación.
VI. En cuanto al primer motivo ERRONEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL DE
ORDEN SUSTANTIVO, establecido en los arts.128 en relación al Art.24 del Código
Penal, que tipifica el delito de Homicidio Tentado; que establece: “El que
matare a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años” y el delito se
considerará tentado de acuerdo a lo previsto en el art. 24 Pn., cuando: “el agente, con el fin de perpetrar
un delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por
actos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por
causas extrañas al
agente”.; en el caso analizado mediante la prueba antes relacionada, ha quedado
demostrado que no existió la mínima intención por parte de los imputados JRFG y
JLFG, en causarles daño a las víctimas, es decir dichos ilícitos no fueron
realizados con voluntad de querer lesionarlos, pues dadas las circunstancias de
los hechos, al no atender las víctimas el llamado de los agentes policiales, pues
se encontraban en estado de ebriedad, realizaron forcejeo con los imputados, y
a raíz de ello existe la posibilidad que se produjeran los disparos, con la
prueba relacionada, este Tribunal considera que si bien es cierto los hechos se
adecuan a los delitos de Homicidio en Grado de Tentativa, y Lesiones, no obstante
como ya se hizo referencia, no existió intención de los imputados JLFG y JRFG, en
causarles daño a las víctimas, por los motivos expuestos en el considerando
anterior, es procedente confirmar la sentencia absolutoria, por los argumentos realizados
por esta Cámara.”