SENTENCIA ABSOLUTORIA

 

PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA ABSOLUTORIA CUANDO NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA PARA ARRIBAR A UNA CONDENA

 

“V.- Esta Cámara al hacer el respectivo estudio del expediente y del Recurso planteado, hace las siguientes consideraciones: El motivo alegado por el recurrente es ERRONEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL DE ORDEN SUSTANTIVO, establecido en los arts.128 en relación al 24 del Código Penal, como segundo motivo INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, siendo La Lógica, La Psicología y La Experiencia, con respecto de medios o elementos probatorios de valor decisivo, o sobre la valoración de la prueba, señalando como preceptos legales inobservados los Art. 144, 400 No. 4 y 5, C.Pr.Pn.; Que según el impetrante existe Falta de Fundamentación de la sentencia venida en apelación y como consecuencia una Inobservancia de las Reglas de la Sana Crítica, Esta Cámara realizará un estudio y valoración de la prueba incorporada durante la Vista Pública consistente en prueba documental y testimonial ofrecida por el Fiscal, y por parte de la Defensa Técnica; Que a los imputados JRFG y JLFG, se les atribuyen los delitos de Homicidio Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los arts.128 en relación con el Art.24 del Código Penal, en perjuicio de OMRC; y LESIONES, previsto y sancionado en el art.142 del Código Penal, en perjuicio de JRRF; Este Tribunal conocerá en cuanto al segundo motivo por solicitar el recurrente que se declare nula la sentencia venida en apelación, de no establecerse la existencia de dicho motivo, se entrará a conocer sobre el primer motivo; Que según el impetrante, su inconformidad radica en el sentido que en la sentencia recurrida se debió valorar de forma conjunta con lo expresado por las víctimas, porque dicha prueba se relacionan y complementan entre sí; por lo que esta Cámara tratará de hacer una valoración de la prueba vertida en la Vista Pública reforzando la fundamentación de la Sentencia con base a lo establecido en el Art. 476 inciso 2° Pr.Pn.; En el caso analizado se contó con las declaraciones de las víctimas OMRC y JRRF, quienes en sus declaraciones manifiestan lugar, día y hora en que sucedieron los hechos, es de analizar que en sus deposiciones han relacionado que el día de los hechos, se encontraban tomando bebidas alcohólicas, cuando llegaron los agentes y los golpean con el bastón , JL le ocasiona un disparo en la frente, cae al suelo y le da un disparo en la pierna derecha, JL tenía el bastón y el arma cuando forcejearon y su persona como estaba ebrio agarró una piedra, así mismo el testigo JRRF, en parte manifestó que estaban tomando bebidas alcohólicas subió la patrulla para arriba el Calvario de San Agustín, Usulután, , luego bajaron y se detuvieron frente de donde ellos estaban en la calle principal, se bajan con pistola y garrote en mano, lo golpeó JRFG, ante eso se defendió con las manos le puso las manos hacia el garrote y también comenzó a golpearlo, fueron unos veinte a veinticinco minutos que se agredieron, OMRC, en ese momento estaba arriba a unos quince metros de él con LF, solo escuchó dos disparos a quince metros de donde estaba; en cuanto a los testigos ANGA, manifiesta:”Que escucha ruidos como un pleito, que decían “soltame”, “esperate”, sale a ver y estaban forcejeando MR, con un policía, pero no le sabe el nombre, eran cuatro personas que forcejeaban RR y el otro Policía, pero ellos estaban más abajo, permanecen forcejeando como media hora, dejan de hacerlo porque logran atrapar a las otras personas; la testigo MEGA, expresa:”Que como a las siete de la noche, ella estaba en la calle sentada, andaban los policías patrullando que no hubieran problemas en la calle, ese día se detuvieron y mandaron a acostar a los muchachos, siguieron caminando y se sentaron en la esquina, los policías dieron la vuelta ahí mismo, el que anda ebrio no entiende, no sabe si los policías los querían capturar, estaban los bolos eran M y R, se agarraron uno cada uno, luego se metieron para adentro, escuchó un disparo pero no sabe quien lo tiró, lo escuchó cuando ya estaba adentro” ; que las lesiones se logran evidenciar con los Reconocimientos de Sangre y Sanidad de las víctimas OMRC y RRF, agregadas a fs.93 y 94; en donde se hace constar por el Médico Forense Adscrito al Instituto de Medicina Legal Doctor César Antonio Galdámez M, quien dictaminó que la primer víctima las lesiones sufridas sanarán en cuarenta y cinco días, la segunda víctima no le fue posible al Médico determinar el tiempo de curación por requerir el expediente clínico y Reporte de Scan al Hospital Nacional de Jiquilisco; Este Tribunal de Alzada, al analizar de manera conjunta la prueba aportada al proceso, se puede notar que es innegable aducir que no existen los delitos, no obstante quedó evidenciado mediante dicha prueba que existió un forcejeo entre los imputados JRFG y JLFG, y las víctimas OMRC y JRRF, sin que los imputados quienes son agentes policiales lograran neutralizar a las víctimas, a quienes por su estado de embriaguez en la que se encontraban no acataban la orden emanada de los agentes policiales, en el presente caso analizado, de acuerdo a la prueba que desfiló en la audiencia de Vista Pública, desde que se apersonaron al lugar a verificar el escándalo que las víctimas realizaban, la intención de los agentes no era causarles daño, a las víctimas, al expresar la testigo señora MEGA, “ella estaba en la calle sentada, andaban los policías patrullando que no hubieran problemas en la calle, ese día se detuvieron y mandaron a acostar a los muchachos”; que según su declaración las víctimas hicieron caso omiso de la orden policial, al negarse a acatar la orden de retirarse del lugar, por el contrario, se opusieron a los imputados quienes estaban cumpliendo con sus funciones de velar por la seguridad, nos llama la atención que la víctima OMRC, en su declaración expresó: “que JL tenía el bastón y el arma cuando forcejeaban”, de su dicho surge la duda si el arma se disparó debido al forcejeo que realizaron la víctima con el imputado, o realizó el disparo para disuadir a las víctimas, y no continuaran ejerciendo actos de violencia contra ellos, asimismo no se ha establecido que el imputado JLFG, le haya realizado alguna expresión a la víctima que lo iba a matar, al contrario desde el primer momento que llegaron al lugar los imputados les manifestaron a las víctimas que se fueran acostar, así lo declaró la testigo MEGA, al manifestar: “ella estaba en la calle sentada, andaban los policías patrullando que no hubieran problemas en la calle, ese día se detuvieron y mandaron a acostar a los muchachos, “por lo que este Tribunal descarta la posibilidad que por parte del imputado JL haya existido intención de causarle la muerte a la víctima OMRC, tomando en cuenta que los imputados quienes son agentes policiales trasladaron a las víctimas a un Centro Hospitalario, para que recibieran asistencia médica, no siendo suficientes los elementos de prueba para arribar a una condena contra los imputados JRFG y JLFG, por los ilícitos que se les atribuyen, a criterio de esta Cámara, existe la salvedad, ya que los imputados en su calidad de agentes policiales se encontraban en el ejercicio de sus funciones, y en vista de ello se eximen de su responsabilidad en los delitos que se les atribuyen”; por lo anteriormente analizado, no existe el vicio alegado por el Representante Fiscal consistente en falta de fundamentación y como consecuencia Inobservancia de las Reglas de la Sana Crítica, siendo la Lógica, La Psicología y la Experiencia, debiendo declararse sin lugar dicho motivo de apelación.

VI. En cuanto al primer motivo ERRONEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL DE ORDEN SUSTANTIVO, establecido en los arts.128 en relación al Art.24 del Código Penal, que tipifica el delito de Homicidio Tentado; que establece: “El que matare a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años” y el delito se considerará tentado de acuerdo a lo previsto en el art. 24 Pn., cuando: “el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente”.; en el caso analizado mediante la prueba antes relacionada, ha quedado demostrado que no existió la mínima intención por parte de los imputados JRFG y JLFG, en causarles daño a las víctimas, es decir dichos ilícitos no fueron realizados con voluntad de querer lesionarlos, pues dadas las circunstancias de los hechos, al no atender las víctimas el llamado de los agentes policiales, pues se encontraban en estado de ebriedad, realizaron forcejeo con los imputados, y a raíz de ello existe la posibilidad que se produjeran los disparos, con la prueba relacionada, este Tribunal considera que si bien es cierto los hechos se adecuan a los delitos de Homicidio en Grado de Tentativa, y Lesiones, no obstante como ya se hizo referencia, no existió intención de los imputados JLFG y JRFG, en causarles daño a las víctimas, por los motivos expuestos en el considerando anterior, es procedente confirmar la sentencia absolutoria, por los argumentos realizados por esta Cámara.”