DERECHO DE PETICIÓN
EXIGE
A LOS FUNCIONARIOS QUE RESPONDAN A LAS SOLICITUDES QUE SE LES PLANTEEN Y QUE
DICHA CONTESTACIÓN NO SE LIMITE A DEJAR CONSTANCIA DE HABERSE RECIBIDO LA
PETICIÓN
"IV.
1. En las Sentencias de fechas 5-I-2009 y 14-XII-2007, emitidas en los
procesos de Amp. 668-2006 y 705-2006, respectivamente, se sostuvo que el
derecho de petición, consagrado en el art. 18 de la Cn., faculta a toda
persona –natural o jurídica, nacional o extranjera– a
dirigirse a las autoridades para formular una solicitud por escrito y de manera
decorosa. Correlativamente al ejercicio de este derecho, se exige a los
funcionarios que respondan a las solicitudes que se les planteen y que dicha
contestación no se limite a dejar constancia de haberse recibido la petición.
En ese sentido, la autoridad ante la cual se formule una petición debe
responderla conforme a sus facultades legales, en forma motivada y congruente,
haciéndole saber a los interesados su contenido. Ello no significa que tal
resolución deba ser favorable a lo pedido, sino solamente que se dé la
correspondiente respuesta."
PLAZO
RAZONABLE PARA DAR RESPUESTA A LO SOLICITADO
"2. Además, las autoridades legalmente instituidas, que
en algún momento sean requeridas para dar respuesta a determinado asunto,
tienen la obligación de responder a lo solicitado en el plazo legal o, si este
no existe, en uno que sea razonable. Ahora bien, en la Sentencia de fecha
11-III-2011, pronunciada en el Amp. 780-2008, se aclaró que el mero
incumplimiento de los plazos establecidos para proporcionar una respuesta al
solicitante no es constitutivo de vulneración del derecho de petición; pero sí
se vulnera cuando la respuesta se emite en un periodo mayor de lo previsible o
tolerable, lo que lo vuelve irrazonable.
En virtud de lo anterior, para determinar la
razonabilidad o no de la duración del plazo para proporcionar respuesta a lo
solicitado por los interesados, se requiere de una apreciación objetiva de las
circunstancias del caso concreto, como pueden serlo: (i) la
actitud de la autoridad requerida, debiendo determinarse si la dilación es
producto de su inactividad por haber dejado transcurrir, sin justificación
alguna, el tiempo sin emitir una respuesta o haber omitido adoptar medidas
adecuadas para responder a lo solicitado; (ii) la complejidad
fáctica o jurídica del asunto; y (iii) la actitud del
peticionario en el procedimiento respectivo."
PETICIONES
PUEDEN REALIZARSE DESDE UNA PERSPECTIVA MATERIAL
"2. Finalmente, en la Sentencia de fecha 15-VII-2011,
pronunciada en el Amp. 78-2011, se afirmó que las peticiones pueden realizarse,
desde una perspectiva material, sobre dos puntos: (i) un
derecho subjetivo o interés legítimo del cual el peticionario es titular y que
pretende ejercer ante la autoridad; o (ii) un derecho
subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la cual el solicitante no
es titular, pero pretende su reconocimiento mediante la petición realizada.
Entonces, para la plena configuración del agravio, en el caso del referido
derecho fundamental, es indispensable que, dentro del proceso de amparo, el
actor detalle cuál es el derecho, interés legítimo o situación jurídica
material que ejerce o cuyo reconocimiento pretende."
AUTORIDAD
DEMANDADA VULNERÓ EL DERECHO DE PETICIÓN DEL ACTOR POR BRINDARLE UNA RESPUESTA
TARDÍA A SUS SOLICITUDES
" V.
Corresponde ahora analizar los argumentos de las partes y los medios de prueba
incorporados al proceso, a fin de determinar si las actuaciones de las autoridades
demandadas se ciñeron a la norma fundamental.
1. A. Las partes aportaron como prueba –entre otros– los
siguientes documentos: (i) copia de la denuncia interpuesta
por el actor en la FGR el 15-VI-2012; (ii) escrito dirigido al
fiscal general, firmado por el actor el 16-X-2012, mediante el cual solicitó
que se pronunciara respecto de la aludida denuncia; (iii) escrito
destinado al fiscal general, suscrito por el actor el 25-X-2012, por medio del
cual reiteró la petición anterior y solicitó la intimación del fiscal
superior; (iv) oficio dirigido al jefe de la División de
Investigaciones de la Policía Nacional Civil, suscrito el 15-VI-2015 por la
fiscal del caso María Rocío Chavarri Sandoval, en virtud del cual requirió la
realización de diligencias iniciales de investigación; (v)copia del
escrito remitido al jefe de la UDRPPI-FGR, suscrito el 30-XI-2015 por el actor,
mediante el cual reiteró la solicitud de iniciar la acción penal en contra de
los señores NAOF y GA; (vi) copia del informe firmado el
16-IV-2016 por la fiscal del caso y el coordinador de la UDRPPI-FGR, en el que
se ordenó archivar definitivamente el caso; (vii) copia del
memorando de fecha 8-IX-2017 enviado por el fiscal adjunto al director de
Defensa de los Intereses de la Sociedad de la FGR, en el que le solicitó
revisar las razones por las cuales se ordenó el archivo de la denuncia
interpuesta por el actor; y (viii) copia del requerimiento
fiscal presentado ante el juez Octavo de Paz de San Salvador el 31-X-2017, en
contra de los señores GA y NAOF por la presunta comisión del delito de estafa
en perjuicio del señor HRCACF.
B. a. Al respecto, si bien el Código Procesal Civil y
Mercantil (C.Pr.C.M.) –de aplicación supletoria en los procesos de amparo– no
hace referencia expresa a la apreciación de las copias de documentos públicos y
privados, ello no significa que estas no tengan valor probatorio dentro de un
proceso, toda vez que los medios de prueba no previstos en la ley son
admisibles siempre que no afecten la moral o la libertad personal de las partes
o de terceros, resultando aplicables a ellos las disposiciones que se refieren
a los mecanismos reglados –art. 330 inc. 2° del C.Pr.C.M.–. Así, las reglas de
los documentos públicos y privados resultan analógicamente aplicables a sus
copias, especialmente por la previsión contenida en el art. 343 del C.Pr.C.M.,
tomando en consideración las similitudes que presentan tales duplicados con las
fotografías y otros medios de reproducción de datos –art. 396 del C.Pr.C.M.–.
En razón de lo anterior, las referidas copias serán
admisibles dentro del amparo y constituirán prueba de la autenticidad de los
documentos que reproducen, siempre y cuando no haya sido acreditada la falsedad
de aquellas o de los instrumentos originales, debiendo valorarse conforme a las
reglas de la sana crítica. En este caso, dado que no se ha demostrado
su falsedad ni la de los instrumentos que reproducen, con las copias antes
detalladas se establecen los hechos que en ellas se documentan.
b. Por
otra parte, de acuerdo con los arts. 331 y 332 del C.Pr.C.M., de aplicación
supletoria al proceso de amparo, en virtud de que no se ha demostrado la
falsedad del documento público y de los documentos privados presentados,
estos constituyen prueba fehaciente de los hechos que en ellos se consignan.
C. Con
base en los elementos de prueba presentados, valorados en conjunto y según las
reglas de la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes
hechos: (i) que el actor interpuso el 15-VI-2012 una denuncia
ante la FGR en contra de los señores GA y NAOF por la supuesta comisión del
delito de estafa; (ii) que el 16-X-2012 el actor solicitó al
fiscal general que se pronunciara sobre la referida denuncia; (iii) que
el 25-X-2012 el peticionario requirió al fiscal general que intimase al fiscal
superior y diese respuesta al escrito presentado; (iv) que el
1-XII-2015 el actor solicitó al jefe de la UDRPPI-FGR el inicio de la acción
penal en contra de los denunciados; (v) que el 16-IV-2016 la fiscal del caso
ordenó el archivo definitivo de la denuncia interpuesta por el señor CF; (vi) que
el 8-IX-2017 el fiscal general adjunto ordenó revisar las razones por las que
se archivó la denuncia en cuestión; y (vii) que el 31-X-2017
la FGR presentó ante el juez Octavo de Paz de San Salvador requerimiento fiscal
en contra de los sujetos denunciados por el señor CF.
2. A. El actor aseguró que presentó dos peticiones al
fiscal general (el 16-X-2012 y el 25-X-2012) y una al jefe de la UDRPPI-FGR (el
1-XII-2015), y que ninguna de ellas fue contestada. Por su parte, el fiscal
general arguyó que las peticiones fueron planteadas al funcionario que lo
precedió y, por tanto, las ignoraba, y el jefe de la UDRPPI-FGR se limitó a
negar los hechos alegados por el demandante.
B. a. Al respecto, se advierte que la petición formulada
por el pretensor el 16-X-2012 se hizo por escrito y con decoro, como se puede
corroborar con la copia simple agregada al proceso. En este escrito el actor
planteó al fiscal general que se pronunciara sobre la denuncia que cuatro meses
atrás había presentado e invocó para ese efecto el art. 17 del C.Pr.Pn. La
aludida petición fue formulada en relación al derecho subjetivo que, en
condición de víctima, le asistía al señor CF y consta, además, el sello de
recibido por la autoridad demandada el 16-X-2012.
Asimismo, en relación con la solicitud efectuada el
25-X-2012 es posible afirmar la existencia de los mismos elementos contenidos
en la anterior. La copia simple agregada al proceso pone en evidencia que se
envió por escrito al fiscal general, a propósito de un derecho subjetivo del
actor (en condición de víctima) y tiene sello de recibido por la autoridad
demandada el 25-X-2012. En el escrito el actor invocó de nuevo el procedimiento
previsto en el art. 17 del C.Pr.Pn., pero esta vez requirió al fiscal general
que intimase al fiscal superior para que se pronunciara sobre la denuncia en
cuestión.
Por otra parte, en cuanto a la petición firmada el
30-XI-2015 se advierte que está dirigida al jefe de la UDRPPI-FGR, autoridad
demandada en este proceso, y que tiene sello de recibido el 1-XII-2015. En este
escrito el actor hace un recuento de los fallidos intentos de obtener una
respuesta del fiscal general y reiteró al jefe de la UDRPPI-FGR la petición de
iniciar la acción penal en contra de los sujetos denunciados.
b. Verificados
los requisitos básicos para que fueran procesadas las peticiones formuladas por
el actor, es posible afirmar que las autoridades demandadas estaban vinculadas
por el deber de respuesta correlativo al derecho de petición y, en
consecuencia, es procedente revisar si dichas autoridades incumplieron este
deber.
C. a. En el presente caso con las pruebas vertidas en el
proceso se comprobó que el actor presentó dos peticiones al fiscal general en
el mes de octubre de 2012 y que a ninguna le dio una respuesta formal, porque
no consta el documento que así lo acredite. Lo mismo cabe afirmar respecto de
la petición formulada al jefe de la UDRPPI-FGR en el año 2015. Consta, sin
embargo, una copia simple del requerimiento fiscal que el 31-X-2017 la FGR
presentó ante el juez Octavo de Paz de San Salvador en contra de los señores
NAOF y GA por la supuesta comisión del delito de estafa agravada en perjuicio
del actor, lo que puede interpretarse como una respuesta tácita a
las peticiones del pretensor, pues el propósito que dichas solicitudes
perseguían era que se instara la correspondiente acción penal.
No obstante, se advierte que
desde la fecha en que fueron realizadas las peticiones a las autoridades
demandadas hasta la presentación del referido requerimiento fiscal
transcurrieron cinco años para que la primera y segunda solicitud obtuvieran
una respuesta y dos años para la última de ellas, plazos que con meridiana
claridad exceden los límites de lo razonable y constituyen una dilación que las
autoridades demandadas no han justificado.
En consecuencia, con base en
estas razones se concluye que las autoridades demandadas vulneraron el derecho
de petición del actor por brindarle una respuesta tardía a lo solicitado y, por
tanto, es procedente estimar la pretensión planteada en este proceso."
EFECTO
RESTITUTORIO: DECLARA LA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE
PETICIÓN EN SU CONCRETA MANIFESTACIÓN DE OBTENER UNA RESPUESTA EN UN PLAZO
RAZONABLE, POR LA INJUSTIFICADA TARDANZA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
"VI. Comprobada
la vulneración constitucional ocasionada con la respuesta tardía de las
autoridades demandadas, es el momento de perfilar el efecto de la sentencia.
1. El
art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia
de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan
al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero,
cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente
declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en
contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn.,
los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión
dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder,
con su patrimonio y de manera personal, por los daños materiales y/o morales
ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, pronunciada en
el proceso de Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia
estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita
la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario
personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En el caso particular, el actor alegó en su demanda
que el fiscal general de la República y el jefe de la UDRPPI-FGR no resolvieron
las peticiones que les formuló mediante los escritos de fechas 16-X-2012 y
25-X-2012, al primero, y 30-XI-2015, al segundo. Por su parte, las autoridades
demandadas comprobaron en el transcurso de este proceso que, mediante el
requerimiento fiscal presentado el 31-X-2017 ante el juez Octavo de Paz de San
Salvador, respondieron a las peticiones que les fueron realizadas. Por ello, se
determinó la existencia de una vulneración al derecho de petición –en
su concreta manifestación de obtener una respuesta en un plazo razonable– del
actor, pues el requerimiento fiscal fue presentado fuera de un plazo razonable,
sin que las autoridades demandadas justificaran la dilación en otorgar dicha
respuesta.
B. En
ese sentido, se colige que la omisión impugnada consumó sus efectos en la
esfera jurídica del actor, lo que impide una restitución material, por lo que
procede únicamente declarar mediante esta sentencia la infracción
constitucional del derecho de petición –en su concreta manifestación de
obtener una respuesta en un plazo razonable–, por la injustificada
tardanza de las autoridades demandadas.
En consecuencia, de
acuerdo con lo preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L. Pr.
Cn., la parte actora, si así lo considera conveniente, tiene expedita la
promoción de un proceso, por los daños materiales y/o morales ocasionados como
consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta
sentencia, directamente en contra de las personas que cometieron la aludida
vulneración."