PAGO POR CONSIGNACIÓN

IMPOSIBILIDAD QUE SURTA EFECTOS JURÍDICOS AL NO SER ACEPTADO POR EL ACREEDOR POR TRATARSE DE UN PAGO PARCIAL QUE NO EXTINGUE EN SU TOTALIDAD LA OBLIGACIÓN RECLAMADA


“Respecto al segundo punto de apelación, el apoderado de la parte demandada-apelante, sostiene que el juez a quo, no valoró conforme a derecho, el pago por consignación efectuado por su representado, pues según dicho juzgador, para que dicho pago despliegue los efectos conferidos en el Art. 1475 C.C., debe ser aceptado por el acreedor, o en su defecto, debe de existir una sentencia que lo declare suficiente, y siendo que no había ocurrido ninguna de las dos circunstancias antes expuestas, dicho pago carecía de efectos.

El pago por consignación, según los Arts. 1469 y 1475 C.C., es el depósito de la cosa que se debe, el cual se efectúa ante la anuencia del acreedor a recibirla, y este produce los efectos de extinguir la obligación, hacer cesar los intereses, y eximir del peligro de la cosa al deudor, todo ello a partir del día de la consignación.

De conformidad al Art. 1476 C.C., para que la consignación surta los efectos anteriormente expuestos, es necesario que el acreedor acepte el pago, o en su defecto, que exista un pronunciamiento judicial que declare que dicho pago es suficiente. En el caso de marras, la apoderada de la parte demandante-apelante, ha sido clara en manifestar en audiencia, que su representado no ha aceptado el pago consignado por el deudor, por considerar que el mismo no es suficiente para cubrir la deuda, en razón de ello únicamente restaría analizar el segundo supuesto normativo.

Al respecto es preciso señalar, que según sentencia de las doce horas del día veinticinco de febrero de dos mil catorce, en el incidente de apelación referencia 9-3CM-14-A, esta Cámara sostuvo, que en caso que el acreedor no aceptara la consignación efectuada por el deudor, una vez concluidas las diligencias de pago por consignación, deberá de existir un proceso de conocimiento, en el cual deberá de determinarse si la cantidad consignada, es suficiente para tener por pagada la obligación, declararla extinguida y cancelar sus respectivas garantías, esto implica que dicha declaratoria puede devenir, ya sea de un proceso declarativo posterior a las diligencias de pago por consignación, en el cual la pretensión sea exclusivamente la declaratoria antes aludida, o como parte de la resistencia que el deudor pueda plantear, en caso que el acreedor reclame judicialmente la deuda.

En ese orden de ideas, en el presente caso, la parte demandada alegó como motivo de oposición, la solución o pago efectivo, sustentando el mismo en el pago por consignación efectuado antes de la interposición de la demanda, no obstante ello es preciso señalar, que tal consignación parte del supuesto contemplado en el Art. 3 LEFCDAA, es decir, la cancelación de la deuda con el pago del 10% de saldo de capital e intereses, lo anterior se colige tanto del escrito de contestación de demanda, como del escrito de apelación, en los cuales la parte demandada-apelante, ha sido enfática en invocar dicha norma para sustentar el pago de la obligación reclamada. 

Al respecto es preciso aclarar, que este tribunal no comparte la interpretación que le ha dado la parte demandada-apelante, a la norma antes citada, pues el aludido Art. 3 establece: “…quedan autorizadas las instituciones acreedoras citadas en el Art. 1 de esta Ley, para dar por cancelados los prestamos adeudados, con el pago del 10% de saldo de capital e intereses…”  , de lo cual se colige que el legislador no estableció una obligación a cargo de los acreedores, sino por el contrario, la norma en cuestión fue redactada en términos facultativos, es decir, dejando a la discrecionalidad del acreedor, aceptar o no la cancelación de la deuda, únicamente con el pago del 10% de saldo de capital e intereses adeudados.

Cabe destacar que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la Art. 3 LEFCDAA ha sostenido: “ …la condonación de la deuda con el 10% del capital e intereses devengados, solo puede tener lugar, cuando las instituciones acreedoras consientan otorgarla a los usuarios de la línea de financiamiento del FOCAM del pago de lo adeudado… se debe aclarar que la aplicación de la citada disposición con base a una interpretación diferente a la planteada en el acápite precedente, esto es, obligando a las instituciones acreedoras la cancelación de los créditos en cuestión, pese a que no consienten con tal prerrogativa, conculcaría el derecho a la propiedad de aquellas en los términos antes expuestos, lo cual facultaría a instar los mecanismos jurisdiccionales correspondientes contra la autoridad responsable de dicha actuación…” (Sic.) Sentencia de Amparo 702-2013, de las 11:23 horas del 7-04-2017.   

En esa orden de ideas, en el caso de marras la apoderada de la parte demandante-apelante, ha sostenido tanto en primera instancia como en esta, que su poderdante no acepta tener por cancelada la deuda, con el pago del 10% de saldo de capital e intereses adeudados, por lo cual en este caso no es posible aplicar el beneficio conferido por el legislador en el Art. 3 LEFCDAA, dada la ausencia del consentimiento por parte del banco acreedor, en ese sentido, el pago por consignación efectuado por la parte demandada-apelante, no puede considerarse como un pago total de la deuda, pues este únicamente constituye el 10% de saldo de capital e intereses de la deuda reclamada, en razón de ello no se ha configurado en legal forma el motivo de oposición de “solución o pago efectivo”.

De lo anteriormente expuesto se concluye, que el pago por consignación efectuado por la parte demandada-apelante, en realidad es un pago parcial y precisamente en esos términos debe de entenderse, dado que no extingue en su totalidad la obligación reclamada, por consiguiente dicho pago parcial deberá de imputarse al momento de una posterior liquidación, ya sea en la etapa de ejecución forzosa o a solicitud del deudor, en caso que este proceda al cumplimiento voluntario de la sentencia; de igual forma deberá de procederse, si se acreditase y probase cualquier otro abono extrajudicial posterior, inclusive a la presente sentencia.  

De lo anteriormente expuesto se concluye, que aún y cuando el deudor llevó a cabo el pago por consignación de la deuda reclamada, este no extingue en su totalidad la misma, por consiguiente no se configura el motivo de oposición de “solución o pago efectivo”, en razón de ello se desestimará el segundo motivo de apelación.”