INTERESES DERIVADOS DE UN TÍTULO EJECUTIVO
NO ES PERTINENTE CALCULAR LOS INTERESES HASTA LA FECHA EN QUE SE PRACTIQUE LA LIQUIDACIÓN, SIN EN ESE MOMENTO NO SE HA HECHO EFECTIVO EL PAGO DE LA DEUDA
“A.- El proceso
ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un
acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el
pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento
indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el
proceso ejecutivo tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe,
sin citación de la parte contraria, decrete el embargo de bienes y expida el
mandamiento correspondiente. Art. 460 CPCM.
B.- Este derecho
está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración
de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de
las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la
presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de
revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales
subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad:
el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser
acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de
un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada
obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de
dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la
actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos
básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la
obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y,
d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda
sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las
declaraciones de voluntad.
C.- Por otra parte, para que tenga lugar el proceso ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido. [...]
VII.- ANÁLISIS DE
LOS AGRAVIOS.
1.- SOBRE LOS ACCESORIOS
SOLICITADOS EN LA DEMANDA.
El recurrente alega
que el razonamiento del fallo de la sentencia recurrida y lo plasmado en el
art. (sic) 218 CPCM, se puede ver que la juzgadora a aplicado erróneamente
dicho artículo, que ha mal interpretado modificando el petitorio de la demanda
pues no se reclama hasta la liquidación respectiva sino hasta su completo pago.
2.- DE LOS
INTERESES NORMALES Y MORATORIOS SOLICITADOS EN LA DEMANDA.
A.- Al respecto, de
la lectura de la demanda de mérito se evidencia que el licenciado […], en el
carácter antes indicado, textualmente solicitó que: “… Condene en sentencia
definitiva al señor […], a pagar al […], por la cantidad debida y no pagada (…)
intereses convencionales del OCHO PUNTO CERO CERO POR CIENTO ANUAL, a partir
del día ocho de febrero del año dos mil quince más intereses moratorios del
CINCO POR CIENTO ANUAL desde el día ocho de febrero de dos mil quince, (…)
hasta su completo pago, transe, adjudicación o remate, incluso aquellos
intereses devengados después de dictada la Sentencia Definitiva respectiva”. […]
B.- Sobre los
intereses reclamados en la sentencia apelada se manifiesta que: “A.1) Los intereses
convencionales (sic) pactados han sido solicitados en la demanda, al OCHO PUNTO
CERO CERO POR CIENTO ANUAL, calculado a partir del día ocho de febrero de dos
mil quince, hasta su completo pago, transe o remate. A.2) Los intereses
moratorios pactados han sido solicitados en la demanda, al CINCO POR CIENTO
ANUAL, calculado a partir del día ocho de febrero de dos mil quince; hasta su
completo pago, transe o remate. Y en vista que dichos intereses han sido
solicitado de manera expresa, tal como lo establece el art. (sic) 417 inc. (sic) 3° CPCM, que se incluyan
los que se devenguen con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia, se
accederá a ellos tal como ha sido solicitado”. Y finalmente falla diciendo: “B) Condenase
accesoriamente en lo siguiente: a) al pago de los intereses convencionales del
OCHO PUNTO CERO CERO POR CIENTO ANUAL, b) al pago de los intereses moratorios
CINCO POR CIENTO ANUAL, ambos calculados a partir del día ocho de febrero de
dos mil quince, incluyendo los intereses que se devenguen con posterioridad al
día del pronunciamiento de la presente sentencia hasta la liquidación
respectiva …” […].
C.- De la lectura
de lo anterior, se constata que el ejecutante solicitó la tasa de interés del ocho
punto cero cero por ciento anual a partir del ocho de febrero de dos mil quince
y moratorios del cinco por ciento anual, a partir del ocho de febrero de dos
mil quince hasta su completo pago, transe, adjudicación o remate.
D.- Como vemos,
según lo reconoce al fundamentar la sentencia la señora Jueza A-quo, el
ejecutante en su demanda solicitó el pago de los intereses normales y
moratorios hasta su completo pago, transe, adjudicación o remate, incluso
aquellos intereses devengados después de dictada la Sentencia Definitiva
respectiva.
E.- Sin embargo,
contradictoriamente y sin expresar el motivo de su decisión, la judicante en el
fallo los concedió “hasta la liquidación respectiva”, lo que es incongruente
con la petición formulada por el ejecutante, pues otorga menos de lo pedido, ya
que la liquidación no es más que el procedimiento por el cual se ajusta
mediante operaciones aritméticas y de manera ordenada, el importe del saldo adeudado
en concepto de capital y accesorios hasta la fecha en que se realiza; es decir,
que este acto procesal no implica cumplimiento de la obligación que es lo que
se persigue con el proceso ejecutivo y la consiguiente ejecución de la
sentencia estimativa, dicho cumplimiento solo se alcanza con el pago; y, puesto
que el “interés” es el precio de la privación patrimonial que sufre el acreedor
por el incumplimiento del deudor, no es pertinente calcular los intereses hasta
la fecha en que se practique la liquidación, si en ese momento no se ha hecho
efectivo el pago de la deuda; para el caso, con la realización de los bienes
embargados, ya que el objeto del proceso ejecutivo es buscar la autorización
para la realización de los bienes y su consiguiente pago, por ello la sentencia
es de “remate”, por lo tanto, no es válido dejar de imputar intereses a la
deuda si no hay pago. En consecuencia
deberá estimarse este agravio.
CONCLUSIÓN.
En suma, esta
Cámara concluye que en el caso de que se trata, y siendo que el único agravio
expuesto por el recurrente se refiere a la orden de pago de los intereses
normales y moratorios, los cuales han sido acreditados, es procedente acceder a
la pretensión incoada en la demanda de mérito, tal como fue pedido por la parte
ejecutante, por lo que deberá reformarse la sentencia recurrida en lo
pertinente, resultando procedente la ejecución en contra del señor […] y
ordenándosele pagar al […], la cantidad de dinero reclamada en la demanda, más
los intereses normales y moratorios, “hasta su completo pago, transe,
adjudicación o remate”; por lo que, deberá reformarse la sentencia recurrida en
lo pertinente.”