COSA JUZGADA EN EL PROCESO EJECUTIVO

PROCEDE DECLARARLA AL CONFIGURARSE EN EL NUEVO PROCESO LOS REQUISITOS DE IDENTIDAD DE SUJETO, OBJETO Y CAUSA

“PRIMER PUNTO DE APELACIÓN RELATIVO A LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA

El apelante ha expresado su inconformidad con la sentencia de las nueve horas del día siete de diciembre de dos mil diecisiete, pronunciada  por el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, pues oportunamente alegó la improponibilidad de la demanda por el motivo de existir  cosa juzgada, la cual fuedeclarada sin lugar, violentándose de esa manera la garantía procesal que impide el doble juzgamiento.

Previo a pronunciarnos sobre este agravio, es preciso analizar la figura de la cosa juzgada. Esta figura proveniente del latín res iudicata, se define como el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Este efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso. Habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a una nueva demanda planteada sobre idéntico objeto que lo fue de otra controversia ya sentenciada, y que le cierra el paso.

Esta institución procesal que responde a la exigencia de seguridad jurídica, condición esencial para la eficacia del ordenamiento jurídico. Sin ella, los procesos se prolongarían indefinidamente en el tiempo y no existirían la certeza, y la seguridad jurídica en las relaciones sociales, razón por la que las leyes procesales tienen que señalar un límite a las oportunidades para impugnar la sentencia y determinar que, llegado este límite, aquélla ya no podrá ser impugnada en un litigio resuelto en tal sentencia, ni podrá ser discutido en un proceso ulterior.

El art. 230 CPCM, prescribe que la cosa juzgada se extiende a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y comprenderá todos los hechos anteriores al momento en que hubieran precluído las alegaciones de las partes; asimismo, la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus sucesores; y se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes, si hubieran sido citados a raíz de la demanda.

Además, el art. 231 del aludido cuerpo normativo, señala que la cosa juzgada impedirá, conforme a la ley, un ulterior proceso entre las mismas partes sobre la misma pretensión. Sin embargo los pronunciamientos que han pasado en autoridad de cosa juzgada vincularán al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezcan como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que las partes de ambos procesos sean las mismas o la cosa juzgada se haya de extender a ellas por disposición legal.

Por su parte, nuestra jurisprudencia sostiene que para que una sentencia produzca este efecto, es necesario que cause ejecutoria, lo cual tiene lugar cuando de ella no hay recurso alguno, bien sea porque la ley lo niega o bien porque las partes no hayan querido hacer uso de lo que aquélla les franquea, independientemente de que lo resuelto pueda o no volverse a discutir en juicio posterior.

En cambio, las sentencias que causan ejecutoria, por no ser ya atacables mediante recursos ordinarios, y además, son inmutables, porque lo resuelto en ellas no puede volverse a discutir en juicio posterior, se dice que pasan en autoridad de cosa juzgada, o que causan estado. A los efectos de una sentencia que causa ejecutoria se le denomina “cosa juzgada formal”, y a los de una sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada, se le denomina “cosa juzgada material”.

El valor de cosa juzgada formal se encuentra vinculado al momento procesal en que una resolución judicial es firme. Por otro lado, el valor de cosa juzgada material afín a la seguridad jurídica significa que no puede volverse a entablar un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico a otro anterior con el que tenga identidad de causa, sujetos y objeto. Asimismo, mediante el efecto de vinculación positiva, el Juez de un proceso posterior, a la hora de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, se encuentra vinculado por las sentencias dictadas con anterioridad a asuntos prejudicialmente conexos, y ello porque es fundamental mantener armonía entre las resoluciones judiciales.

La doctrina señala que para que sea procedente la excepción de cosa juzgada deben concurrir los requisitos siguientes: 1. Identidad de personas, es decir identidad legal de demandante y demandado; 2. identidad de cosa pedida el objeto o beneficio jurídico que se solicita debe ser el mismo; y 3. Identidad de causa de pedir, es decir el hecho jurídico o material que sirve de fundamento de derecho debe ser el mismo.

La concurrencia de esta figura una vez presentada la demanda, conlleva la improponibilidad de la misma tal como lo establece el art. 277 Inc. 1º CPCM, con el objeto de evitar un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional; sea in limine o in persequendi litis, art. 127 CPCM; para lo cual se faculta al juzgador, para que en su calidad de director del proceso, controle que la petición sea adecuada para obtener una sentencia de fondo.

En el presente caso, la parte apelante en primera instancia alegó  la improponibilidad de la demanda por existir cosa juzgada fundamentada en que el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, pronunció sentencia definitiva a las ocho horas del día diecinueve de abril de dos mil dieciséis ( fs. […]), existiendo en dicho proceso identidad de personas, identidad de objeto e identidad de causa de pedir.

El juez de primera instancia declaró no ha lugar dicha petición por considerar que la sentencia antes relacionada, únicamente resolvió lo relativo a la ejecutividad del título, no así sobre la obligación en este contenida, ya que no fue valorado como prueba, razón por la que pronunció la sentencia venida en apelación condenando al demandado […] al pago del capital e intereses reclamados en la demanda.

Para establecer la procedencia de la excepción alegada por la parte demandada ante el juez de primera instancia, debe analizarse el proceso ventilado ante el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, cuya sentencia se pronunció sobre los siguientes elementos:

A) Comparecieron como demandante el […]  y como demandado el señor […].

B) Se reclamó sobre el primer crédito el pago de la cantidad de la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE DÓLARES CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA e intereses del veinticuatro punto noventa y nueve por ciento anual sobre saldos contados a partir del seis de enero de dos mil quince, en adelante, por haber variado la tasa de interés pactada como se comprueba con la respectiva que se adjuntan, más el recargo por mora de VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA más IVA, a partir del día seis de enero de dos mil quince.

C) Como documento base de la pretensión un contrato de apertura de crédito para la emisión y uso de tarjetas de crédito denominada VISA PLATINUM VIP PREMIA, con fecha de emisión el veintiocho de octubre de dos mil once, en esta ciudad, y su respectiva certificación  y constancia de saldo y variación de intereses del que se reclama.

Con base a ello, consideramos que concurren los requisitos para que proceda la excepción de cosa juzgada, pues existe identidad de personas, identidad de cosa pedida e identidad de causa de pedir, al ser la misma  pretensión estimada en la sentencia venida en apelación por el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad.

Los argumentos expresados por el juez a quo sobre la improcedencia de la cosa juzgada alegada, este tribunal no las comparte, pues el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, si bien motivó el fallo de su sentencia en la falta de ejecutividad del documento base de la pretensión en el fallo, se pronunció sobre la obligación reclamada absolviendo al demandado del pago de la misma, habiendo en ese sentido, incongruencia entre lo fundamentado y lo fallado existiendo por ello un error judicial, el cual sólo pudo corregirse mediante recurso en el primer proceso, y no mediante un nuevo proceso, ya que de conformidad al art. 17 de la Constitución, no puede este tribunal abrir juicios o procedimiento fenecidos.

Por dichas razones, habiendo interpuesto recurso de apelación la parte demandante en contra de la sentencia pronunciada por el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, siendo declarada desierta por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro como consta a fs. […], ésta adquirió firmeza, siendo imposible discutirse por medio de otro proceso ejecutivo, como lo hemos afirmado.

En tal sentido, concluimos que se ha probado el agravio de violación a la garantía procesal de prohibición de doble juzgamiento alegado por la parte apelante, siendo procedente conforme a los arts. 230, 231, 277, 468 inc. 3 CPCM dictar la resolución que corresponde."