PROCESOS EJECUTIVOS EN MATERIA DE FAMILIA
PROCEDE EL EMBARGO DE SUELDOS, SALARIOS, PENSIONES, RETRIBUCIONES O SU
EQUIVALENTE PARA TRABAJADORES PÚBLICOS O PRIVADOS, CUANDO SE PRETENDE
GARANTIZAR EL PAGO DE CUOTAS ALIMENTICIAS
“CONSIDERACIONES
DE LA CÁMARA
En el caso del presente proceso
ejecutivo, se presentó demanda para que se decretara el embargo en bienes del
señor [...], en virtud de incumplimiento de la cuota alimenticia en el período
de agosto del año 2010 hasta el mes de diciembre de 2016, más lo
correspondiente a aguinaldo del mes de diciembre de 2016, cuota a favor del
adolescente [...] en sede administrativa, por acuerdo celebrado ante el
Procurador Auxiliar de Apopa, estableciendo la cantidad de sesenta dólares
mensuales, por lo que se solicitó que se ordenara trabar el embargo en el
salario que devenga el referido señor hasta por la cantidad de cinco mil
dólares con cuarenta centavos de dólar ante el incumplimiento de la cuota
alimenticia.-
Ante tal pretensión, analizada la demanda
por la Juzgadora de Primera Instancia, consideró procedente formular prevención
en el sentido que manifestara si el demandado tenía otros bienes a efecto de
trabar embargo, lo que debería de acreditar en legal forma, debiendo de tomar
en consideración los bienes inembargables regulados en los arts. 621, 622 y 623
Pr.C.M., so pena de declarar inadmisible la demanda.-
Prevención que consideramos fue
evacuada en legal forma, puesto que la licenciada Solórzano Erazo, en su
escrito de fs. […], puntualizó que el señor “[...]”, no poseía bienes muebles
ni inmuebles que fueran objeto de embargo, excepto el salario que devenga en la
empresa [...] S.A., de C.V., de trescientos dólares mensuales que, menos
descuento, percibe líquido la cantidad de doscientos setenta y dos dólares con
veinticinco centavos de dólar, lo cual se comprobó con la constancia de salario
presentada con la demanda y con la subsanación presentó carencia de bienes
extendidos por el Centro Nacional de Registros, de los cuales resulta que no
tiene bienes inscritos en doce diferentes Secciones del Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas, por lo que solicitó que el embargo se efectuara en
el salario del demandado, por considerar que no son aplicables al presente caso
las disposiciones legales referentes a la inembargabilidad contemplada en el
derecho procesal común, por ser la cuota alimenticia de orden público.-
Al respecto consideramos que el acuerdo
de alimentos presentado con la demanda, es un documento que según los
arts. 247 C.F. y 20 LEPINA, contiene una obligación de carácter familiar,
es decir, que los derechos y obligaciones contenidos en dicho documento se
encuentran regulado por el derecho de Familia, y por el de protección integral
de la niñez y adolescencia, con connotación constitucional, art. 34 Cn., que
también trasciende a la esfera del derecho internacional, art. 6 de la
Convención sobre los Derechos del Niño; en consecuencia, aunque dicho documento
es un título ejecutivo, su esencia es de carácter familiar, de protección a la
niñez y adolescencia, lo cual tiene prioridad absoluta (art. 14 LEPINA), siendo
su carácter ejecutivo el medio de ejecución o eficacia a la protección del
derecho sustantivo que es de carácter constitucional, por lo que a la normativa
procesal no puede dársele prioridad ante un derecho primario y esencial para la
subsistencia de un adolescente, pues el embargo es una medida de ejecución que
en el marco de la legalidad en el presente caso protege derechos fundamentales,
por lo que no debe de interpretase bajo una concepción civilista o
mercantilista o de orden patrimonial, pues no es un derecho privado el que está
garantizando, en tal sentido consideramos que la interpretación de la Juzgadora
de Primera instancia no es coherente a los principios del derecho de Familia y
de protección a la niñez y adolescencia, puesto que no atiende al interés
superior del adolescente [...], a pesar de existir disposiciones
constitucionales y de orden secundario que permiten darle trámite a la
pretensión planteada (arts. 38 Nº 3 Cn. y 264 C.F.), por lo que no es
aplicable en el presente caso lo dispuesto en la norma supletoria, en el art.
622 Pr.C.M..-
En tal sentido la línea jurisprudencial
que ha mantenido la Cámara en cuanto a la inembargabilidad del salario, ha
sostenido que en cuanto al embargo de sueldos, salarios, pensiones,
retribuciones o su equivalente, el primer inciso del art. 622 Pr.C.M. dispone
que “es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su
equivalente, en cuanto no exceda de dos salarios mínimos, urbanos, más altos
vigentes.” y que de conformidad con el art. 623 Pr.C.M. “Son nulos de
pleno derecho los embargos de bienes inembargables y aquellos que exceden los
límites fijados en este Código, aunque se realicen con el consentimiento del
afectado.”.- Los suscritos Magistrados, hemos sostenido el criterio que
tales disposiciones no son aplicables al caso de niñas, niños y adolescentes
que exijan o reclamen la ejecución de sentencias o de acuerdos en los que a su
favor se haya establecido la obligación de proveerles alimentos, pues por la
naturaleza misma del derecho de familia, antagónica a la del derecho civil y
mercantil, en el que encontramos variada normativa nacional e internacional en
torno a la protección que la familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de brindarles, para el caso: [a] el derecho de todo menor de vivir
en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral,
para lo cual tendrá la protección del Estado, art. 34 Cn.; [b] el derecho que
tienen niñas, niños y adolescentes a un nivel de vida digno y adecuado, que
comprenda alimentación nutritiva y adecuada, vivienda digna, segura e
higiénica, con servicios públicos esenciales, vestuario adecuado al clima,
limpio y suficiente para sus actividades cotidianas y recreación y sano
esparcimiento, art. 20 LEPINA; [c] el derecho del niño de disfrutar de
alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados, Principio 4 de la
Declaración de los Derechos del Niño; [d] el reconocimiento de los Estados
Partes de que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida y que
garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del
niño, art. 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño.-
De modo que para gozar del derecho
intrínseco a la vida, a fin de garantizar en la máxima medida posible la
supervivencia, es necesario e indispensable proveer de alimentos a las niñas,
niños y adolescentes, ya que los alimentos son prestaciones que permiten
satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la
salud y educación del alimentario, art. 247 C.F..- Los tratados
internacionales celebrados por El Salvador con otros Estados o con Organismos
Internacionales, constituyen leyes de la República al entrar en vigencia y las
leyes secundarias nacionales no pueden modificar o derogar lo acordado en un
tratado vigente para nuestro país y, en caso de conflicto entre el tratado y la
ley, prevalecerá el tratado.- Por otra parte, como anteriormente se dijo, las
disposiciones sobre Inembargabilidad de bienes del Código Procesal Civil y
Mercantil no deben contrariar la normativa constitucional; y las normas
especiales del Código de Trabajo, del Código de Familia y de la Ley de
Protección Integral de la Niñez y Adolescencia están muy por encima de aquél,
por lo que en relación a los alimentos se deben aplicar no obstante disposición
en contrario del Código Procesal Civil y Mercantil.-
En virtud de lo expuesto en los
párrafos precedentes, los Magistrados de la Cámara interpretamos que las
disposiciones de los arts. 622 y 623 Pr.C.M. se encuentran en conflicto con las
de la Convención Sobre los Derechos del Niño, por lo que éstas prevalecen sobre
aquéllas, así como de la normativa secundaria citada, consecuentemente no son
aplicables al caso de reclamaciones alimenticias formuladas por niñas, niños o
adolescentes o sea que, conforme a ese criterio, se podrían embargar salarios,
sueldos, pensiones, retribuciones o su equivalente aunque no excedan de dos
salarios mínimos, urbanos, más altos vigentes, lo que implica que si un
Juzgador aplica las disposición contemplada en el art. 622 Pr.C.M. a este tipo
de reclamaciones estaría incurriendo en una franca violación de derechos
humanos de niños, niñas y adolescentes alimentarios, puesto que las
disposiciones de la Convención Sobre los Derechos del Niño forman parte del
conglomerado conocido como Derechos Humanos.-
Por otra parte, sostenemos que tampoco
se debe aplicar la regla de Inembargabilidad establecida en el art. 622
Pr.C.M., en virtud de lo que se dispone en la primera parte del inciso primero
del art. 264 del Código de Familia y en la primera parte del art. 133 del
Código de Trabajo, que la letra dicen: “Art. 264 (Código de Familia).-
Las pensiones alimenticias gozarán de preferencia en su totalidad y cuando
afecten sueldos, salarios, pensiones, indemnizaciones u otro tipo de
emolumentos o prestaciones de empleados o trabajadores públicos o privados, se
harán efectivas por el sistema de retención, sin tomar en cuenta las
restricciones que sobre embargabilidad establezcan otras leyes....”. y
“Art. 133 (Código de Trabajo).- El salario mínimo es inembargable, excepto por
cuota alimenticia...”, (subrayado fuera del texto legal).- Del contenido de
estas dos disposiciones, que son leyes especiales en relación a los alimentos,
los suscritos Magistrados hemos llegado a la conclusión de que la
inembargabilidad establecida en el inciso primero del art. 622 Pr.C.M. tampoco
tiene aplicación en los casos de embargo sobre sueldos, salarios, pensiones,
indemnizaciones u otro tipo de emolumentos o prestaciones de los empleados o
los trabajadores del sector público o privado, siempre y cuando la fuente de
las obligaciones reclamadas sean cuotas alimenticias adeudadas, por la
naturaleza misma del origen de la deuda o sea la de cubrir las necesidades
relacionadas con la existencia y la salud de los seres humanos, muy distintas,
diferentes y distantes a las cuestiones patrimoniales sobre las que versan las
disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil.-
En consecuencia, lo procedente en el
presente caso consideramos que en virtud de lo expuesto, es la revocatoria de
la providencia de las 15 horas 40 minutos del lunes 24 de julio de 2017 (fs.
[…]), en cuyo caso la Cámara tendrá que admitir la demanda por medio de la cual
se promueve un proceso ejecutivo familiar de conformidad con el art. 460
Pr.C.M., en virtud de no existir regulación específica en la norma especial
familiar, se decretará el embargo en los bienes propios del demandado, hasta
por la cantidad de cinco mil dólares con cuarenta centavos de dólar y
consecuentemente la Cámara librará el oficio para hacer efectivo ese embargo en
el salario que devenga el señor [...] hasta completar la cantidad expresada y solicitada
en la demanda, para lo cual se deberá de atender a la proporcionalidad de la
medida de ejecución, que debe de estar ajustada a la exigencia alimenticia que
se pretende satisfacer, lo que implica que no deberá de causar un daño mayor al
que se pretende enmendar, ni debe ser insignificante a la necesidad del
alimentario que se pretende satisfacer, en tal sentido atendiendo a la deuda, y
con la finalidad de no provocar vulneración a los derechos fundamentales del
alimentante, a quien no se le puede poner en peligro su propia subsistencia,
por lo que se deberá de ordenar que los descuentos mensuales que se le efectúen
por el embargo en el salario del demandado, sean por la cantidad de cuarenta
dólares mensuales, y no por la cantidad solicitada en la demanda, en virtud de
no existir una tabla de referencia para establecer la proporción de la
embargabilidad atendiendo a la cuantía del salario que devenga el demandado y
ante el hecho que tiene necesidades básicas que sufragar en relación a su
propia supervivencia, aunado a que tiene la obligación de cumplir con la cuota
alimenticia de sesenta dólares mensuales a favor de su hijo, el adolescente
[...], establecidos a través de acuerdo en sede administrativa, por tales
motivos no se descuenta la cantidad de sesenta dólares peticionada en la
demanda, estimando la capacidad que tiene el deudor para soportar un embargo en
su salario.”
SOLICITUD DE ORDEN DE DESCUENTO PARA EL LUGAR DE TRABAJO DEL SUJETO
OBLIGADO NO PUEDE SER DILIGENCIADA EN SEDE JUDICIAL CUANDO EL ORIGEN DE LA
OBLIGACIÓN ALIMENTICIA SURGE EN SEDE ADMINISTRATIVA
“En cuanto a la petición formulada en
el escrito de subsanación de la demanda consistente en que se librara oficio a
la empresa en la que actualmente labora el demandado a efecto que le sea
descontada de su salario la cuota alimenticia acordada en sede administrativa,
se advierte que la cuota alimenticia tuvo su origen de un acuerdo entre las
partes ante el Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la República,
en consecuencia, la licenciada María Magdalena Solórzano Erazo, representante
judicial de la parte actora, en su calidad de Defensora Pública de Familia,
deberá de gestionar ante dicha sede administrativa que se libren el oficio
correspondiente a efecto que sea descontada del salario que devenga el señor
[...], en la empresa [...] S.A. de C.V., pues la cuota alimenticia tiene origen
administrativo, debiendo de gestionarse dicho descuento en la misma sede donde
tuvo origen la obligación alimenticia, en cumplimiento del acuerdo entre las
partes, pues solo se trata de cambiar la orden de descuento al actual lugar de
trabajo del sujeto obligado; por tanto la solicitud de emitir orden de
descuento no puede ser diligenciada en la sede judicial, pues el presente
proceso ejecutivo se limita a conocer sobre el cumplimiento de la cuota
alimenticia por tener fuerza ejecutiva el convenio logrado entre las partes
ante un Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la República y
consideramos que inmediatamente advertido el incumplimiento de la obligación
alimenticia, ante la renuncia del obligado, pero ante el conocimiento de su
nuevo lugar de trabajo, debió de gestionar inmediatamente ese cambio de orden
de descuento, a efecto de garantizar el cumplimiento de la obligación tal como
fue acordada y para evitar el incremento de la deuda.”