PROCESOS EJECUTIVOS EN MATERIA DE FAMILIA

PROCEDE EL EMBARGO DE SUELDOS, SALARIOS, PENSIONES, RETRIBUCIONES O SU EQUIVALENTE PARA TRABAJADORES PÚBLICOS O PRIVADOS, CUANDO SE PRETENDE GARANTIZAR EL PAGO DE CUOTAS ALIMENTICIAS

 “CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA

En el caso del presente proceso ejecutivo, se presentó demanda para que se decretara el embargo en bienes del señor [...], en virtud de incumplimiento de la cuota alimenticia en el período de agosto del año 2010 hasta el mes de diciembre de 2016, más lo correspondiente a aguinaldo del mes de diciembre de 2016, cuota a favor del adolescente [...] en sede administrativa, por acuerdo celebrado ante el Procurador Auxiliar de Apopa, estableciendo la cantidad de sesenta dólares mensuales, por lo que se solicitó que se ordenara trabar el embargo en el salario que devenga el referido señor hasta por la cantidad de cinco mil dólares con cuarenta centavos de dólar ante el incumplimiento de la cuota alimenticia.-

Ante tal pretensión, analizada la demanda por la Juzgadora de Primera Instancia, consideró procedente formular prevención en el sentido que manifestara si el demandado tenía otros bienes a efecto de trabar embargo, lo que debería de acreditar en legal forma, debiendo de tomar en consideración los bienes inembargables regulados en los arts. 621, 622 y 623 Pr.C.M., so pena de declarar inadmisible la demanda.-

Prevención que consideramos fue evacuada en legal forma, puesto que la licenciada Solórzano Erazo, en su escrito de fs. […], puntualizó que el señor “[...]”, no poseía bienes muebles ni inmuebles que fueran objeto de embargo, excepto el salario que devenga en la empresa [...] S.A., de C.V., de trescientos dólares mensuales que, menos descuento, percibe líquido la cantidad de doscientos setenta y dos dólares con veinticinco centavos de dólar, lo cual se comprobó con la constancia de salario presentada con la demanda y con la subsanación presentó carencia de bienes extendidos por el Centro Nacional de Registros, de los cuales resulta que no tiene bienes inscritos en doce diferentes Secciones del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, por lo que solicitó que el embargo se efectuara en el salario del demandado, por considerar que no son aplicables al presente caso las disposiciones legales referentes a la inembargabilidad contemplada en el derecho procesal común, por ser la cuota alimenticia de orden público.-

Al respecto consideramos que el acuerdo de alimentos presentado con la demanda, es un documento que según los arts. 247 C.F. y 20 LEPINA, contiene una obligación de carácter familiar, es decir, que los derechos y obligaciones contenidos en dicho documento se encuentran regulado por el derecho de Familia, y por el de protección integral de la niñez y adolescencia, con connotación constitucional, art. 34 Cn., que también trasciende a la esfera del derecho internacional, art. 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; en consecuencia, aunque dicho documento es un título ejecutivo, su esencia es de carácter familiar, de protección a la niñez y adolescencia, lo cual tiene prioridad absoluta (art. 14 LEPINA), siendo su carácter ejecutivo el medio de ejecución o eficacia a la protección del derecho sustantivo que es de carácter constitucional, por lo que a la normativa procesal no puede dársele prioridad ante un derecho primario y esencial para la subsistencia de un adolescente, pues el embargo es una medida de ejecución que en el marco de la legalidad en el presente caso protege derechos fundamentales, por lo que no debe de interpretase bajo una concepción civilista o mercantilista o de orden patrimonial, pues no es un derecho privado el que está garantizando, en tal sentido consideramos que la interpretación de la Juzgadora de Primera instancia no es coherente a los principios del derecho de Familia y de protección a la niñez y adolescencia, puesto que no atiende al interés superior del adolescente [...], a pesar de existir disposiciones constitucionales y de orden secundario que permiten darle trámite a la pretensión planteada (arts. 38 Nº 3 Cn. y 264 C.F.), por lo que no es aplicable en el presente caso lo dispuesto en la norma supletoria, en el art. 622 Pr.C.M..-

En tal sentido la línea jurisprudencial que ha mantenido la Cámara en cuanto a la inembargabilidad del salario, ha sostenido que en cuanto al embargo de sueldos, salarios, pensiones, retribuciones o su equivalente, el primer inciso del art. 622 Pr.C.M. dispone que “es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, en cuanto no exceda de dos salarios mínimos, urbanos, más altos vigentes.” y que de conformidad con el art. 623 Pr.C.M. “Son nulos de pleno derecho los embargos de bienes inembargables y aquellos que exceden los límites fijados en este Código, aunque se realicen con el consentimiento del afectado.”.- Los suscritos Magistrados, hemos sostenido el criterio que tales disposiciones no son aplicables al caso de niñas, niños y adolescentes que exijan o reclamen la ejecución de sentencias o de acuerdos en los que a su favor se haya establecido la obligación de proveerles alimentos, pues por la naturaleza misma del derecho de familia, antagónica a la del derecho civil y mercantil, en el que encontramos variada normativa nacional e internacional en torno a la protección que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de brindarles, para el caso: [a] el derecho de todo menor de vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado, art. 34 Cn.; [b] el derecho que tienen niñas, niños y adolescentes a un nivel de vida digno y adecuado, que comprenda alimentación nutritiva y adecuada, vivienda digna, segura e higiénica, con servicios públicos esenciales, vestuario adecuado al clima, limpio y suficiente para sus actividades cotidianas y recreación y sano esparcimiento, art. 20 LEPINA; [c] el derecho del niño de disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados, Principio 4 de la Declaración de los Derechos del Niño; [d] el reconocimiento de los Estados Partes de que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida y que garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño, art. 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño.-

De modo que para gozar del derecho intrínseco a la vida, a fin de garantizar en la máxima medida posible la supervivencia, es necesario e indispensable proveer de alimentos a las niñas, niños y adolescentes, ya que los alimentos son prestaciones que permiten satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y educación del alimentario, art. 247 C.F..- Los tratados internacionales celebrados por El Salvador con otros Estados o con Organismos Internacionales, constituyen leyes de la República al entrar en vigencia y las leyes secundarias nacionales no pueden modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para nuestro país y, en caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado.- Por otra parte, como anteriormente se dijo, las disposiciones sobre Inembargabilidad de bienes del Código Procesal Civil y Mercantil no deben contrariar la normativa constitucional; y las normas especiales del Código de Trabajo, del Código de Familia y de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia están muy por encima de aquél, por lo que en relación a los alimentos se deben aplicar no obstante disposición en contrario del Código Procesal Civil y Mercantil.-

En virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes, los Magistrados de la Cámara interpretamos que las disposiciones de los arts. 622 y 623 Pr.C.M. se encuentran en conflicto con las de la Convención Sobre los Derechos del Niño, por lo que éstas prevalecen sobre aquéllas, así como de la normativa secundaria citada, consecuentemente no son aplicables al caso de reclamaciones alimenticias formuladas por niñas, niños o adolescentes o sea que, conforme a ese criterio, se podrían embargar salarios, sueldos, pensiones, retribuciones o su equivalente aunque no excedan de dos salarios mínimos, urbanos, más altos vigentes, lo que implica que si un Juzgador aplica las disposición contemplada en el art. 622 Pr.C.M. a este tipo de reclamaciones estaría incurriendo en una franca violación de derechos humanos de niños, niñas y adolescentes alimentarios, puesto que las disposiciones de la Convención Sobre los Derechos del Niño forman parte del conglomerado conocido como Derechos Humanos.-

Por otra parte, sostenemos que tampoco se debe aplicar la regla de Inembargabilidad establecida en el art. 622 Pr.C.M., en virtud de lo que se dispone en la primera parte del inciso primero del art. 264 del Código de Familia y en la primera parte del art. 133 del Código de Trabajo, que la letra dicen: “Art. 264 (Código de Familia).- Las pensiones alimenticias gozarán de preferencia en su totalidad y cuando afecten sueldos, salarios, pensiones, indemnizaciones u otro tipo de emolumentos o prestaciones de empleados o trabajadores públicos o privados, se harán efectivas por el sistema de retención, sin tomar en cuenta las restricciones que sobre embargabilidad establezcan otras leyes....”. y “Art. 133 (Código de Trabajo).- El salario mínimo es inembargable, excepto por cuota alimenticia...”, (subrayado fuera del texto legal).- Del contenido de estas dos disposiciones, que son leyes especiales en relación a los alimentos, los suscritos Magistrados hemos llegado a la conclusión de que la inembargabilidad establecida en el inciso primero del art. 622 Pr.C.M. tampoco tiene aplicación en los casos de embargo sobre sueldos, salarios, pensiones, indemnizaciones u otro tipo de emolumentos o prestaciones de los empleados o los trabajadores del sector público o privado, siempre y cuando la fuente de las obligaciones reclamadas sean cuotas alimenticias adeudadas, por la naturaleza misma del origen de la deuda o sea la de cubrir las necesidades relacionadas con la existencia y la salud de los seres humanos, muy distintas, diferentes y distantes a las cuestiones patrimoniales sobre las que versan las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil.-

En consecuencia, lo procedente en el presente caso consideramos que en virtud de lo expuesto, es la revocatoria de la providencia de las 15 horas 40 minutos del lunes 24 de julio de 2017 (fs. […]), en cuyo caso la Cámara tendrá que admitir la demanda por medio de la cual se promueve un proceso ejecutivo familiar de conformidad con el art. 460 Pr.C.M., en virtud de no existir regulación específica en la norma especial familiar, se decretará el embargo en los bienes propios del demandado, hasta por la cantidad de cinco mil dólares con cuarenta centavos de dólar y consecuentemente la Cámara librará el oficio para hacer efectivo ese embargo en el salario que devenga el señor [...] hasta completar la cantidad expresada y solicitada en la demanda, para lo cual se deberá de atender a la proporcionalidad de la medida de ejecución, que debe de estar ajustada a la exigencia alimenticia que se pretende satisfacer, lo que implica que no deberá de causar un daño mayor al que se pretende enmendar, ni debe ser insignificante a la necesidad del alimentario que se pretende satisfacer, en tal sentido atendiendo a la deuda, y con la finalidad de no provocar vulneración a los derechos fundamentales del alimentante, a quien no se le puede poner en peligro su propia subsistencia, por lo que se deberá de ordenar que los descuentos mensuales que se le efectúen por el embargo en el salario del demandado, sean por la cantidad de cuarenta dólares mensuales, y no por la cantidad solicitada en la demanda, en virtud de no existir una tabla de referencia para establecer la proporción de la embargabilidad atendiendo a la cuantía del salario que devenga el demandado y ante el hecho que tiene necesidades básicas que sufragar en relación a su propia supervivencia, aunado a que tiene la obligación de cumplir con la cuota alimenticia de sesenta dólares mensuales a favor de su hijo, el adolescente [...], establecidos a través de acuerdo en sede administrativa, por tales motivos no se descuenta la cantidad de sesenta dólares peticionada en la demanda, estimando la capacidad que tiene el deudor para soportar un embargo en su salario.”

SOLICITUD DE ORDEN DE DESCUENTO PARA EL LUGAR DE TRABAJO DEL SUJETO OBLIGADO NO PUEDE SER DILIGENCIADA EN SEDE JUDICIAL CUANDO EL ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA SURGE EN SEDE ADMINISTRATIVA

“En cuanto a la petición formulada en el escrito de subsanación de la demanda consistente en que se librara oficio a la empresa en la que actualmente labora el demandado a efecto que le sea descontada de su salario la cuota alimenticia acordada en sede administrativa, se advierte que la cuota alimenticia tuvo su origen de un acuerdo entre las partes ante el Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la licenciada María Magdalena Solórzano Erazo, representante judicial de la parte actora, en su calidad de Defensora Pública de Familia, deberá de gestionar ante dicha sede administrativa que se libren el oficio correspondiente a efecto que sea descontada del salario que devenga el señor [...], en la empresa [...] S.A. de C.V., pues la cuota alimenticia tiene origen administrativo, debiendo de gestionarse dicho descuento en la misma sede donde tuvo origen la obligación alimenticia, en cumplimiento del acuerdo entre las partes, pues solo se trata de cambiar la orden de descuento al actual lugar de trabajo del sujeto obligado; por tanto la solicitud de emitir orden de descuento no puede ser diligenciada en la sede judicial, pues el presente proceso ejecutivo se limita a conocer sobre el cumplimiento de la cuota alimenticia por tener fuerza ejecutiva el convenio logrado entre las partes ante un Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la República y consideramos que inmediatamente advertido el incumplimiento de la obligación alimenticia, ante la renuncia del obligado, pero ante el conocimiento de su nuevo lugar de trabajo, debió de gestionar inmediatamente ese cambio de orden de descuento, a efecto de garantizar el cumplimiento de la obligación tal como fue acordada y para evitar el incremento de la deuda.”