MEDIDAS CAUTELARES

 

CARACTERÍSTICAS Y PRESUPUESTOS PROCESALES PARA SU ADOPCIÓN

 

Considerando N° 2.- Las medidas cautelares se encuentran revestidas de ciertas características como la  jurisdiccionalidad que se refiere al hecho de que las mismas solo pueden ser adoptadas por el órgano jurisdiccional competente; la instrumentalidad, que nace como una consecuencia de la jurisdiccionalidad, que implica que las medidas cautelares están supeditadas a un proceso penal en trámite, del que dependen y por el que existen, para asegurar los fines del procedimiento, y por lo tanto deben finalizar con dicho proceso; la provisionalidad, la cual debe de ser entendida desde dos puntos de vista, el primero, la media cautelar, es provisional y por lo tanto no puede extenderse más allá de la vigencia del proceso, ni al nacer la fase ejecutiva de este, es decir está supeditada a los eventos que dentro del proceso pueden producirse como el sobreseimiento o la sentencia definitiva, consecuentemente nunca llegan a adquirir calidad de cosa juzgada, siendo posible su modificación en cualquier momento del proceso, siempre y cuando sea posible y procedente.

El segundo, llamado por algunos autores  como la mutabilidad de las medidas cautelares derivado de la aplicación de la regla “rebus sic stantibus” que consiste en manifestar que las medidas dictadas en el proceso mantienen la eficacia y deben cumplir con sus fines mientras perdure la situación del hecho que las ha motivado, entendiéndose que los cambios en los supuestos originadores de una medida cautelar, son materia de valoración particular del juez de la causa, de modo que la sujeción de tal medida a la regla rebus sic stantibus, comprende además de los casos en que haya una efectiva modificación del hecho que motivó la adopción de la medida cautelar, es de tener en cuenta que toda medida cautelar, mientras no alcance firmeza, contiene implícitamente dicha cláusula y por lo tanto puede ser modificada, ya sea en beneficio o en detrimento de la situación jurídica del procesado de acuerdo a los elementos que le vinculen al proceso en ese momento.

Considerando N° 3.- Para la imposición de una Medida Cautelar entre ellas la Detención Provisional se requiere como condición  sine qua non que concurran los requisitos establecidos en el inciso primero del Art. 329 CPP, haciéndose especial referencia en primer lugar al FUMUS BONI IURIS ó Apariencia de Buen Derecho, según el cual se debe de haber comprobado la existencia de un delito y la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad  autor o participe;  o sea que consiste en un juicio de probable responsabilidad penal del sujeto pasivo y en consecuencia, sobre la probable imposición de una pena; en segundo lugar como presupuestos para la detención provisional debe de existir PERICULUM IN MORA, el que se entiende como el daño jurídico que viene determinado por el retardo en el procedimiento, derivado del peligro de fuga, o evasión del imputado. Según este presupuesto para poder decretar la prisión preventiva, es necesario comprobar que existe el riesgo que el procesado pueda sustraerse del proceso penal en el cual es señalado como autor de un hecho punible; es decir, este presupuesto representa un carácter cuantitativo ya que el peligro de evasión de un acusado aumenta en la medida que existen elementos probatorios suficientes y grave del  hecho cometido  y como consecuencia la  posible pena a imponer se vuelve más severa.

Considerando N° 4.- Sin embargo esta Cámara considera que no entrara a valorar de fondo EL FUMUS BONI IURIS o Apariencia de Buen Derecho, ya que la existencia del ilícito penal y la probable participación del imputado no es motivo de cuestionamiento en este momento, debido a que la inconformidad de la representación fiscal es que la señora Jueza de la causa sustituyo la Detención Provisional por la medida cautelar de Arresto Domiciliar, dicha medida es considerada por la Juzgadora relativamente al estado de salud del procesado.

En ese sentido esta Cámara al hacer primeramente la valoración respectiva a lo que la doctrina le ha llamado PERICULUM IN MORA, el que se entiende como el daño jurídico que viene determinado por el retardo del procedimiento derivado del peligro de la fuga, o evasión del imputado al proceso penal que se realiza en su contra; al analizar este presupuesto resulta fundamental tomar en cuenta dos tipos de parámetros: uno objetivo, referido al presunto delito cometido, para lo que se debe valorar la gravedad del delito y la posible pena a imponer; y de igual forma debe de tomarse en cuenta el aspecto subjetivo, el cual está relacionado directamente con el imputado y sus arraigos.”

 

 

 

TRIBUNAL DE ALZADA MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIAR POR OTRAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL

 

Considerando 5.- En consecuencia de lo anterior esta Cámara es del criterio, que si bien es cierto la pena para el delito que se le atribuye al imputado corresponde a los delitos que de conformidad al artículo 18 del Código Penal, es considerado como graves, ya que el delito de FALSEDAD MATERIAL, regulado en el Articulo 283 del Código Penal por el que está siendo procesado el imputado […]  establece que la pena es de “tres a seis  años de prisión”, sin embargo es necesario indicar que la gravedad de la pena no debe valorarse como un criterio absoluto para imponer la medida cautelar de detención provisional, de ser así, se establecería una regla general para todos los delitos graves, consistente en que su comisión se impondría siempre la medida precautoria de la detención provisional; situación que sería contraria a lo establecido en la Constitución y en Tratados Internacionales, es por ello, que este criterio debe ser valorado en conjunto con otros elementos que arroje la investigación y que hagan inferir un verdadero riesgo procesal.

Bajo ese pensamiento es importante mencionar que el Artículo 331 del Código Procesal Penal, en su inciso primero establece “…. No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, (329. 330) y aun que el delito tuviere señalada pena superior a tres años, cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, podrá decretarse una medida cautelar alterna…”

Por consiguiente no se ha acreditado dentro del presente proceso que el referido imputado este sujeto a otro proceso penal con medidas sustitutivas a la Detención Provisional, por lo tanto estiman los suscritos, que tomando en consideración el análisis que se hizo respecto a la penalidad con que se encuentra sancionado en abstracto el delito de Falsedad Material no es un requisito sine qua non para estimar que en el caso in examine existe peligro de evasión, por parte del imputado […].

Considerando N°6.- En cuanto a la valoración del aspecto subjetivo esta Cámara verifica que se han presentado documentación con los que se pretende establecer los arraigos de índole familiar y domiciliar del imputado […], puesto que para acreditar el arraigo familiar ha presentado certificación del Acta de Matrimonio extendida por la Alcaldía Municipal de Apopa en la cual contrajo nupcias con la señora **********, así como también ha presentado certificación de las partidas de nacimientos de su hijos  *********** y  la cual aparece que son hijos de ********** y del imputado  […], extendidas en la Alcaldía de la ciudad de Apopa, por lo que se tiene por acreditado el arraigo familiar del procesado, así como también consta en el proceso recibos de servicio básicos como de ANDA  CAESS y CLARO que contienen como dirección **********, siendo concordante todos con la dirección donde reside el procesado, por lo que se tiene por acreditado el arraigo domiciliar.

  Es preciso indicar que si bien es cierto con  los respectivos documentos mencionados anteriormente se logra acreditar los diferentes arraigos del imputado […] y así poder sustentar el aspecto subjetivo que requiere el  “Periculum in mora”; sin embargo la jueza A quo le otorga la medida cautelar estipulada en el Articulo 332 N°  1 de ARRESTO DOMICILIAR, en su residencia y sin ninguna vigilancia, tomando su decisión sobre el estado de salud que presenta el referido imputado, ya que según lo manifestado por la parte defensora, el imputado era una persona hipertensa, diabética y que recientemente ha sido operado de un ojo porque estaba quedando ciego y que el corazón le funciona en un cincuenta por ciento, siendo que manifestó la juzgadora que esa situación lo notó en la audiencia inicial, ya que observó que el imputado se mostró cansado y con dificultades para hablar y caminar.

Considerando N° 7.- Ante lo antes relacionado esta Cámara advierte, que la decisión de la juzgadora en otorgar la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIAR regulada en el Articulo 332 N° 1, a favor del procesado [...], es insuficiente y deficiente, puesto que su decisión no la fundamenta con parámetros objetivos que sustente la exposición que hace tanto la defensa como lo que expresa el imputado en la Audiencia Inicial, en lo referente a su estado de salud.

Situación que para darle credibilidad  a dichas versiones, debió ser amparada con documentos sólidos que efectivamente demuestren que el imputado está bajo padecimiento de enfermedades prolongadas y de cuido especial, es decir que la prueba pertinente para establecer el estado de salud del imputado tiene que ser a través de constancia médica extendida por los profesionales que lo están tratando, así como una pericia sobre el estado de salud del imputado, practicado por los peritos adscritos al Instituto de Medicina Legal, tal como lo refiere el Art. 226 Pr. Pn.

Por lo tanto la decisión de la juzgadora no es conforme a derecho para ser otorgada a favor del imputado […], como única medida cautelar de Arresto Domiciliar en su residencia y sin ninguna vigilancia, por ser carente de argumentos sólidos y objetivos que sustente su fundamentación, respecto al estado de salud del imputado.

Sin embargo esta Cámara es del criterio que en vista que se presentaron documentación respectiva para acreditar de alguna manera arraigos de índole familiar y domiciliar no obstante que no se presentó documento para establecer el arraigo laboral; y pese que el delito por el cual se está procesando al referido imputado como es de FALSEDAD MATERIAL que su penalidad supera los tres años de prisión por lo que es considerado delito grave tal como lo refiere el artículo 18 del Código Penal, y siendo que dicho delito no está dentro de las excepciones que refiere el artículo 331 de los cuales no se pueden dar medidas como ya lo mencionamos Supra.

En ese orden de ideas y con base a la aplicación del principio de necesidad a la medida cautelar de la detención provisional, lo cual conlleva el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, y primordialmente exige su excepcionalidad, puesto que la detención  provisional nunca puede convertirse en regla general, sino que ha de adoptarse exclusivamente cuando no exista otra forma de cumplir con los fines que la justifican, tal como lo prescribe el Art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El derecho a la libertad ambulatoria está establecida en nuestra constitución de la República en su Artículo 11, en la cual expresa lo siguiente Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos, sin ser previamente oída y vencida en juico con arreglos a las leyes ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa…”

Es fundamental advertir que la detención provisional es una medida cautelar de tipo personal de carácter excepcional, ya que esta supone una afectación grave al derecho fundamental de la Libertad consagrado en la Constitución, así mismo a la presunción de inocencia sin la existencia de una sentencia condenatoria, motivo por el cual siempre debe de optarse por la alternativa que menos afecte el derecho fundamental de la libertad ambulatoria.

La presunción de inocencia regulada en el artículo 12 de la Constitución y el Articulo 6 del Código Penal lo cual establece lo siguiente. “Toda persona a quien se impute un delito se presumirá inocente y será tratada como tal en todo momento, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley en juicio oral y público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa. La carga de la prueba corresponde a los acusadores” 

Asimismo el  artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos el cual contiene principios y reglas que definen el alcance jurídico del derecho a la Libertad Personal, el articulo 7.1 formula el derecho de manera general, al reconocer a toda persona “el derecho a la libertad y a la seguridad personal”, lo cual se traduce en la exigencias normativas de procurar, tanto como sea posible, la preservación del estado de libertad física de cada ser humano. asimismo  el principio de excepcionalidad también está prescrito en los Artículos 7.2, 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Art. 4.1 de las Reglas Mínimas de la Detención Provisional conocidas como Reglas de Tokio, en concordancia con en el Art. 144 de la Constitución de la República, tratados de carácter internacional ratificados por El Salvador, por lo tanto dichos tratados internacionales son leyes de la República lo cual prevalecen ante las leyes vigentes de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que bajo las referidas disposiciones legales antes citadas se ha dejado claro que la detención provisional no es la regla general, y que la libertad del procesado podrá estar subordinada a garantías que aseguren su presencia al juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

Con base a los fundamentos antes expuestos esta Cámara estima conveniente confirmar la resolución de la Jueza A-quo en el sentido de haberle otorgado medidas al referido imputado, sin embargo será modificada dicha medida impuesta por la juzgadora por las establecidas en el numeral 3), 4) y 7) del artículo 332 del Código Procesal Penal a favor del imputado […] con la finalidad de garantizar que el procesado comparezca al momento del juico o cualquier otra diligencia judicial, las cuales serán enunciadas en el fallo respectivo