MEDIDAS CAUTELARES
CARACTERÍSTICAS Y PRESUPUESTOS PROCESALES
PARA SU ADOPCIÓN
“Considerando N° 2.- Las medidas cautelares se
encuentran revestidas de ciertas características como la jurisdiccionalidad que se refiere al hecho de
que las mismas solo pueden ser adoptadas por el órgano jurisdiccional
competente; la instrumentalidad, que nace como una consecuencia de la
jurisdiccionalidad, que implica que las medidas cautelares están supeditadas a
un proceso penal en trámite, del que dependen y por el que existen, para
asegurar los fines del procedimiento, y por lo tanto deben finalizar con dicho
proceso; la provisionalidad, la cual debe de ser entendida desde dos puntos de
vista, el primero, la media cautelar, es provisional y por lo tanto no puede
extenderse más allá de la vigencia del proceso, ni al nacer la fase ejecutiva
de este, es decir está supeditada a los eventos que dentro del proceso pueden
producirse como el sobreseimiento o la sentencia definitiva, consecuentemente
nunca llegan a adquirir calidad de cosa juzgada, siendo posible su modificación
en cualquier momento del proceso, siempre y cuando sea posible y procedente.
El segundo, llamado por algunos autores como la mutabilidad de las medidas cautelares
derivado de la aplicación de la regla “rebus
sic stantibus” que consiste en manifestar que las medidas dictadas en el
proceso mantienen la eficacia y deben cumplir con sus fines mientras perdure la
situación del hecho que las ha motivado, entendiéndose que los cambios en los
supuestos originadores de una medida cautelar, son materia de valoración
particular del juez de la causa, de modo que la sujeción de tal medida a la
regla rebus sic stantibus, comprende
además de los casos en que haya una efectiva modificación del hecho que motivó
la adopción de la medida cautelar, es de tener en cuenta que toda medida
cautelar, mientras no alcance firmeza, contiene implícitamente dicha cláusula y
por lo tanto puede ser modificada, ya sea en beneficio o en detrimento de la
situación jurídica del procesado de acuerdo a los elementos que le vinculen al
proceso en ese momento.
Considerando
N° 3.- Para la imposición de una Medida Cautelar entre ellas la
Detención Provisional se requiere como condición sine qua non que concurran los
requisitos establecidos en el inciso primero del Art. 329 CPP, haciéndose
especial referencia en primer lugar al FUMUS
BONI IURIS ó Apariencia de Buen Derecho, según el cual se debe de haber
comprobado la existencia de un delito y la existencia de elementos de
convicción suficientes para sostener razonablemente que el imputado es con
probabilidad autor o participe; o sea que consiste en un juicio de probable
responsabilidad penal del sujeto pasivo y en consecuencia, sobre la probable
imposición de una pena; en segundo lugar como
presupuestos para la detención provisional debe de existir PERICULUM IN MORA, el que se entiende
como el daño jurídico que viene determinado por el retardo en el procedimiento,
derivado del peligro de fuga, o evasión del imputado. Según este presupuesto
para poder decretar la prisión preventiva, es necesario comprobar que existe el
riesgo que el procesado pueda sustraerse del proceso penal en el cual es
señalado como autor de un hecho punible; es decir, este presupuesto representa
un carácter cuantitativo ya que el peligro de evasión de un acusado aumenta en
la medida que existen elementos probatorios suficientes y grave del hecho cometido y como consecuencia la posible pena a imponer se vuelve más severa.
Considerando
N° 4.- Sin embargo esta Cámara
considera que no entrara a valorar de fondo EL FUMUS BONI IURIS o Apariencia de Buen Derecho, ya que la existencia del ilícito
penal y la probable participación del imputado no es motivo de cuestionamiento en este
momento, debido a que la inconformidad de la representación fiscal es que la
señora Jueza de la causa sustituyo la Detención Provisional por la medida
cautelar de Arresto Domiciliar, dicha medida es considerada por la Juzgadora
relativamente al estado de salud del procesado.
En ese sentido esta Cámara al hacer primeramente la
valoración respectiva a lo que la doctrina le ha llamado PERICULUM IN MORA, el que se entiende como el daño jurídico que
viene determinado por el retardo del procedimiento derivado del peligro de la
fuga, o evasión del imputado al proceso penal que se realiza en su contra; al
analizar este presupuesto resulta fundamental tomar en cuenta dos tipos de
parámetros: uno objetivo, referido
al presunto delito cometido, para lo que se debe valorar la gravedad del delito
y la posible pena a imponer; y de igual forma debe de tomarse en cuenta el
aspecto subjetivo, el cual está
relacionado directamente con el imputado y sus arraigos.”
TRIBUNAL DE ALZADA MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO
DOMICILIAR POR OTRAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL
“Considerando
5.- En consecuencia de lo anterior esta Cámara es del criterio, que si bien
es cierto la pena para el delito que se le atribuye al imputado corresponde a
los delitos que de conformidad al artículo 18 del Código Penal, es considerado
como graves, ya que el delito de FALSEDAD
MATERIAL, regulado en el Articulo 283 del Código Penal por el que está
siendo procesado el imputado […] establece que la pena es de “tres a seis años de prisión”, sin embargo es necesario
indicar que la gravedad de la pena no debe valorarse
como un criterio absoluto para imponer la medida cautelar de detención
provisional, de ser así, se establecería una regla general para todos los
delitos graves, consistente en que su comisión se impondría siempre la medida
precautoria de la detención provisional; situación que sería contraria a lo
establecido en la Constitución y en Tratados Internacionales, es por ello, que
este criterio debe ser valorado en conjunto con otros elementos que arroje la
investigación y que hagan inferir un verdadero
riesgo procesal.
Bajo ese pensamiento es
importante mencionar que el Artículo 331 del Código Procesal Penal, en su
inciso primero establece “…. No obstante
lo dispuesto en los dos artículos anteriores, (329. 330) y aun que el delito
tuviere señalada pena superior a tres años, cuando el imputado no esté sometido
a otras medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que no tratará de
sustraerse a la acción de la justicia, podrá decretarse una medida cautelar
alterna…”
Por consiguiente no se ha
acreditado dentro del presente proceso que el referido imputado este sujeto a
otro proceso penal con medidas sustitutivas a la Detención Provisional, por lo tanto
estiman los
suscritos, que tomando en consideración el análisis que se hizo respecto a la
penalidad con que se encuentra sancionado en abstracto el delito de Falsedad
Material no es un requisito sine qua non para estimar que en el caso in
examine existe peligro de evasión, por parte del imputado […].
Considerando N°6.- En cuanto a la valoración
del aspecto subjetivo esta Cámara verifica que se han presentado documentación
con los que se pretende establecer los arraigos de índole familiar y domiciliar
del imputado […], puesto que para acreditar el arraigo familiar ha presentado
certificación del Acta de Matrimonio extendida por la Alcaldía Municipal de
Apopa en la cual contrajo nupcias con la señora **********, así como también ha
presentado certificación de las partidas de nacimientos de su hijos *********** y la cual aparece que son hijos de ********** y del imputado […], extendidas en la Alcaldía de la ciudad de
Apopa, por lo que se tiene por acreditado el arraigo familiar del procesado,
así como también consta en el proceso recibos de servicio básicos como de
ANDA CAESS y CLARO que contienen como
dirección **********, siendo concordante todos con la dirección donde reside el
procesado, por lo que se tiene por acreditado el arraigo domiciliar.
Es preciso indicar que si bien es cierto con los respectivos documentos mencionados
anteriormente se logra acreditar los diferentes arraigos del imputado […] y así
poder sustentar el aspecto subjetivo que requiere el “Periculum
in mora”; sin embargo la jueza A quo le otorga la medida cautelar estipulada
en el Articulo 332 N° 1 de ARRESTO
DOMICILIAR, en su residencia y sin ninguna vigilancia, tomando su decisión
sobre el estado de salud que presenta el referido imputado, ya que según lo
manifestado por la parte defensora, el imputado era una persona hipertensa, diabética
y que recientemente ha sido operado de un ojo porque estaba quedando ciego y
que el corazón le funciona en un cincuenta por ciento, siendo que manifestó la
juzgadora que esa situación lo notó en la audiencia inicial, ya que observó que
el imputado se mostró cansado y con dificultades para hablar y caminar.
Considerando
N° 7.- Ante
lo antes relacionado esta Cámara advierte, que la decisión de la juzgadora en
otorgar la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIAR regulada en el Articulo 332 N°
1, a favor del procesado [...], es insuficiente y deficiente, puesto que su
decisión no la fundamenta con parámetros objetivos que sustente la exposición
que hace tanto la defensa como lo que expresa el imputado en la Audiencia
Inicial, en lo referente a su estado de salud.
Situación que para darle credibilidad a dichas versiones, debió ser amparada con
documentos sólidos que efectivamente demuestren que el imputado está bajo
padecimiento de enfermedades prolongadas y de cuido especial, es decir que la
prueba pertinente para establecer el estado de salud del imputado tiene que ser
a través de constancia médica extendida por los profesionales que lo están
tratando, así como una pericia sobre el estado de salud del imputado,
practicado por los peritos adscritos al Instituto de Medicina Legal, tal como
lo refiere el Art. 226 Pr. Pn.
Por lo tanto la decisión de la juzgadora no es
conforme a derecho para ser otorgada a favor del imputado […], como única
medida cautelar de Arresto Domiciliar en su residencia y sin ninguna vigilancia,
por ser carente de argumentos sólidos y objetivos que sustente su
fundamentación, respecto al estado de salud del imputado.
Sin embargo esta Cámara es del criterio que en vista
que se presentaron documentación respectiva para acreditar de alguna manera
arraigos de índole familiar y domiciliar no obstante que no se presentó
documento para establecer el arraigo laboral; y
pese que el delito por el cual se está procesando al referido imputado
como es de FALSEDAD MATERIAL que su penalidad supera los tres años de prisión
por lo que es considerado delito grave tal como lo refiere el artículo 18 del
Código Penal, y siendo que dicho delito no está dentro de las excepciones que
refiere el artículo 331 de los cuales no se pueden dar medidas como ya lo
mencionamos Supra.
En ese orden de ideas y con base a la aplicación del
principio de necesidad a la medida cautelar de la detención provisional, lo
cual conlleva el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, y
primordialmente exige su excepcionalidad,
puesto que la detención provisional nunca puede convertirse en regla general, sino
que ha de adoptarse exclusivamente cuando
no exista otra forma de cumplir con los fines que la justifican, tal como
lo prescribe el Art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. El derecho a la libertad ambulatoria está establecida en nuestra
constitución de la República en su Artículo 11, en la cual expresa lo siguiente
“Ninguna
persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la
propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos, sin ser previamente
oída y vencida en juico con arreglos a las leyes ni puede ser enjuiciada dos
veces por la misma causa…”
Es fundamental advertir que la detención provisional
es una medida cautelar de tipo personal de carácter
excepcional, ya que esta supone una afectación grave al derecho fundamental
de la Libertad consagrado en la Constitución, así mismo a la presunción de
inocencia sin la existencia de una sentencia condenatoria, motivo por el cual siempre
debe de optarse por la alternativa que menos afecte el derecho fundamental de
la libertad ambulatoria.
La presunción de inocencia regulada en el artículo 12
de la Constitución y el Articulo 6 del Código Penal lo cual establece lo
siguiente. “Toda persona a quien se impute un delito se presumirá inocente y será
tratada como tal en todo momento, mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley en juicio oral y público, en el que se le aseguren todas las
garantías necesarias para su defensa. La carga de la prueba corresponde a los
acusadores”
Asimismo el artículo 7 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos el cual contiene principios y reglas que definen el alcance
jurídico del derecho a la Libertad Personal, el articulo 7.1 formula el derecho
de manera general, al reconocer a toda persona “el derecho a la libertad y a la
seguridad personal”, lo cual se traduce en la exigencias normativas de
procurar, tanto como sea posible, la preservación del estado de libertad física
de cada ser humano. asimismo el principio de excepcionalidad también está prescrito en
los Artículos 7.2, 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o
Pacto de San José, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
y el Art. 4.1 de las Reglas Mínimas de la Detención Provisional conocidas como
Reglas de Tokio, en concordancia con en el Art. 144 de la Constitución de la
República, tratados de carácter internacional ratificados por El Salvador, por
lo tanto dichos tratados internacionales son leyes de la República lo cual
prevalecen ante las leyes vigentes de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que
bajo las referidas disposiciones legales antes citadas se ha dejado claro que
la detención provisional no es la regla general, y que la libertad del procesado
podrá estar subordinada a garantías que aseguren su presencia al juicio o en
cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la
ejecución del fallo.
Con
base a los fundamentos antes expuestos esta Cámara estima conveniente confirmar la resolución
de la Jueza A-quo en el sentido de haberle otorgado medidas al referido
imputado, sin embargo será modificada dicha medida impuesta por la juzgadora por
las establecidas en el numeral 3), 4) y 7) del artículo 332 del Código Procesal
Penal a favor del imputado […] con
la finalidad de garantizar que el procesado comparezca al momento del juico o
cualquier otra diligencia judicial, las cuales serán enunciadas en el fallo respectivo”