PRUEBA ILÍCITA
QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS PROCESALES Y DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
"1.1 La licitud de la prueba o legalidad de la prueba como la denomina la legislación salvadoreña, se verifica a través de la inferencia realizada en su esfera negativa, es decir a partir de constatar su ilicitud o ilegalidad partiendo del tratamiento, que la doctrina alemana (Ernst Beling) conoce como -Límites de la averiguación de la verdad en el proceso penal-, configurándose en lo que actualmente conocemos como Prueba Prohibida (siendo adecuado considerar esta ultima como una consecuencia de la prueba ilícita).-
El art. 175 Pr. Pn, es enfático en otorgar valor a los elementos de prueba, si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones del C.P.P.; esto conlleva a considerar la carencia de valor que posea todo elemento o fuente de prueba que contradiga lo planteado en el citado artículo, sin perjuicio de ser valorados como indicios tal como se indica – in fine- del artículo citado.-
Para efectos de verificar el argumento planteado por el señor Juez Sentenciador, en su examen de legalidad, partiremos de considerar el momento en que una prueba se advierte como ilegal o cuya obtención ha sido de manera ilegal.
1.2 Este Tribunal de Alzada, indica que la prohibición probatoria, radica en dos supuestos: el primero en su vertiente procesal, cuando se obtiene información al margen del proceso penal, mediante vulneración o quebrantamiento de las formas procesales o el segundo en su vertiente sustantiva, cuando se trate de afectación directa de derechos constitucionales; en ambos casos el juicio de valor debe centrarse en acreditar que tales vulneraciones proyecten una -Indefensión desde una perspectiva constitucional-; y que dicha indefensión sea real y efectiva, tal como señalan los autores -De Urbano Castrillo y Torres Morato-, en la obra “La Prueba Ilícita Penal”; tal estado de indefensión se verifica real y efectiva cuando es contraproducente al Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia (Art. 11 y 12 Cn. Respectivamente).”
LA MISMA NO PUEDE DESTRUIR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA
“1.3 En cuanto a la –Presunción de Inocencia- esta se consolidada como garantía constitucional, que protege el status del acusado, y el cual únicamente puede ser modificado, de conformidad a las leyes y mediante juicio público, en el que se enlacen diversas garantías tendientes a asegurar el derecho a poder controvertir de manera fundada las imputaciones realizadas, tal garantía constitucional refuta y muestra su oposición a toda utilización u obtención de fuentes de prueba que tengan carácter ilícito, pues tal presunción viabiliza que en el juicio respectivo desfilen elementos de prueba que no contengan vulneración de infracciones procesales, o lesión de derechos constitucionales que sitúen al imputado en el estado de indefensión constitucional; esto implica que no debe observarse el Art. 12 Cn. relativo a la presunción de inocencia como una disposición aislada pues al momento que todo Juzgador realice el respectivo examen de legalidad de la prueba, debe analizar si la prueba ha sido obtenida con vulneración de derechos constitucionales plenamente instituidos, de los cuales podemos citar algunos como: La Inviolabilidad de la Morada, el Derecho a la Intimidad, entre otros. De igual forma será ilícita aquella prueba obtenida con vulneración al derecho de defensa, a los principios de contradicción, publicidad, oralidad; los cuales son propios a la estructura del proceso penal.
En ese sentido es de gran importancia unificar el contenido de la presunción de inocencia con la vulneración y afectación de otros derechos constitucionales y/o principios procesales, sin perder de vista que la garantía constitucional citada ejerce una base infranqueable jurídicamente, de la cual se infiere aunque expresamente nuestra constitución no lo establezca, un verdadero derecho a ser juzgado con pruebas licitas y en donde el estadio procesal de la fase de instrucción toma realce como momento oportuno para descartar elementos de prueba que generen una verdadera indefensión constitucional; evitando así que potencialmente surjan sentencias viciadas como lo presupuestado en el art. 400 n° 3; al basarse en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, habilitando para tal efecto el recurso de apelación.-
Abonando a lo anterior ya –Cafferata Nores- nos manifiesta en su obra “La Prueba en el Proceso Penal”, que: “[…] Aunque no haya reglamentación expresa, la tutela de las garantías constitucionalmente reconocidas exigirá, que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de ellas sea considerado ilegal y, por ende, carezca de valor para formar la convicción del juez […] En este sentido, se ha resuelto, por ejemplo, que la prueba recogida infringiendo la garantía de la inviolabilidad del domicilio "carece de aptitud probatoria", y que corresponde dejar sin efecto la resolución dictada en contra del imputado si en ella "se meritúan pruebas recogidas de un allanamiento y secuestro insalvablemente nulo […]”.”
EFECTOS DE LA MISMA
“1.4 Finalmente se cierra esta temática, aclarando lo que doctrinal y jurisprudencialmente se ha reconocido como el –efecto reflejo- de la prueba ilícita (Fruit of the poisonous tree; en la doctrina anglosajona); al respecto el Tribunal Supremo Español, expone: “[…] La prueba obtenida con violación de un derecho fundamental es radicalmente nula y no puede surtir efecto alguno en el proceso, “contaminando” las restantes diligencias, que de ella deriven, trayendo causa directa o indirecta de la misma, ya que existe imposibilidad constitucional y legal de valorar las pruebas obtenidas con infracción de derechos fundamentales por la colisión que ello entrañaría con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de las partes” [ STS 5 de febrero de 1994 –RJA- 1994, 701-] (lo subrayado es de esta Cámara).-
En similar sentido se pronuncia nuestro Tribunal Constitucional, exponiendo: “La Prueba ilícita, reporta un efecto reflejo en todos los elementos probatorios recolectados con posterioridad, provocando una contaminación total de estos, por lo cual tampoco pueden ser incorporados en el proceso penal, ni valorados por la autoridad jurisdiccional para fundamentar la condena del imputado.” [Sentencia de Hábeas Corpus Ref. 135-2005 AC].-
Siendo en síntesis que el efecto reflejo, se proyecta en la contaminación de la prueba que aunque ha sido obtenida de manera licita, posee un nexo de antijuridicidad, en virtud del vínculo que tiene con una información incriminadora cuyo origen es la vulneración de derechos y garantías fundamentales, quedando proscrito todo efecto o valor probatorio que tales elementos de prueba “contaminados” pudiesen haber tenido para la conformación del estado intelectivo del sentenciador.-"
OMISIÓN DE VALORAR ELEMENTOS PROBATORIOS PERICIALES, TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES POR EL RECHAZO INDEBIDO DEL AUTO DE AUTORIZACIÓN DEL REGISTRO Y ALLANAMIENTO
" Sobre ese punto es idóneo detenerse en la argumentación de tal rechazo; para no admitir dicha prueba ofrecida por Fiscalía, partiendo del supuesto que tal auto de autorización de registro y allanamiento es ofertado como prueba documental; sin embargo consideran los suscritos que de tal auto no cabe duda de su existencia y legalidad, pues es evidente que es una resolución judicial, que autoriza la realización de un acto de investigación y que a la vez consta en el expediente judicial de la causa penal; es precisamente esa la interpretación que debe realizarse de tal rechazo y no la inferida por el señor Juez de Sentencia, pues su argumento va dirigido a un aspecto formalista de carácter probatorio en su etapa de admisilidad, de la que señala hay un procedimiento para la prueba indebidamente rechazada de la cual al momento del juicio se les imposibilita controlar dichas actuaciones del juez instructor, siendo un razonamiento precipitado, pues al remitirnos al argumento que la señora Jueza Instructora realiza, podemos verificar a -fs.410 vto. y 413 fte.- que el rechazo no tiene como fundamento su ilegalidad, sino mas bien en la innecesaridad que esta considera que puede tener en el juicio; ya que esta Cámara verifica que dicho auto de autorización es un acto procesal que ya surtió plenos efectos, cumpliendo su función como – requisito sine qua non- para la producción del acto de registro y allanamiento y del cual en ningún momento se ha controvertido o puesto en duda su legalidad; en ese sentido el sentenciador cuando se refiere a tal acto, la denomina tal cual como una autorización judicial (fs. 460 – párrafo 4.6).-
2.4 Planteado que ha sido el contexto del presente caso –sub examine- esta Cámara denota que en el desarrollo de este proceso no se verifica estado alguno de indefensión constitucional de manera real y directa, sencillamente porque el auto que autoriza el registro y allanamiento del taller de nombre Motor Repuestos A, construcción mixta ubicado al Norte de la calle cinco de noviembre Local n° 117, San Salvador, cuyo dueño es el imputado en cuestión, consta en legal forma en el expediente judicial del proceso penal en referencia, mediante el cumplimiento de las formas procesales demandadas por nuestra normativa para realizar tal diligencia, todo ello en razón de la protección constitucional a la morada y a la intimidad, la cual al momento de suscitarse la investigación de un delito, debe inmediar previamente un juicio de valor por parte de un juez competente y así habilitar el ingreso al inmueble respectivo, con la legitima finalidad de investigar y recolectar elementos de prueba, siendo una actividad coadyuvante al ejercicio del –ius puniendi- .
Al retomar ese supuesto debemos concluir que al robustecerse el citado auto con plena legalidad, no existe -vínculo de antijuricidad- en el que pueda sostenerse el -efecto reflejo- sobre los demás elementos probatorios que han sido admitidos en fase de instrucción y que fueron producidos en el juicio, habiéndose inmediado y controvertidos por las partes, y sobre los mismos que se basaron las conclusiones en sus alegatos finales, por las partes; y de los cuales no hubo valoración fáctica ni jurídica alguna, realizada por el Juez Sentenciador.-
Es de hacer constar que el Juez Sentenciador baso su valoración en prueba que no fue admitida, no discutida, ni controvertida por las partes, ni alegada tan siquiera vía incidental; por lo que no esta basada en el desfile de la prueba que sucedió en la vista publica.-
2.5 En ese hilo argumentativo, los suscritos consideran la interpretación del Sentenciador, como inadecuada sobre lo que debe entenderse como prueba ilegal, y sobre la proyección contaminante de la prueba ilícita hacia las demás que posea vinculo entre sí; en ese sentido la inadmisibilidad del auto en base a los presupuestos de utilidad y pertinencia, no es óbice para no entrar a valorar los elementos citados –ut supra- en el numeral 2.3 de este análisis-, pues no es valido el argumento que plantee supuestos de ilegalidad probatoria, ya que si bien este auto ha sido inadmisible desde la perspectiva que fue ofertado como elemento probatorio, los demás elementos de prueba han sido introducidos sin objeción alguna a la etapa del juicio, y cuyo contenido acredita de manera complementaria la existencia de la autorización legal de registro y allanamiento, pues se ha introducido legalmente al juicio el acta policial de registro y allanamiento, que detalla las circunstancias, de tiempo, modo y lugar sobre el -modus procedendi-, de los investigadores, agentes policiales y peritos, aunado a ello desfiló en audiencia de vista pública el testimonio de [...] ,quien participo en el allanamiento en auto-repuestos A, y del cual se debían realizar valoraciones concretas en las que se relacionara un examen integral que conlleve tres criterios básicos: a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, b)Verosimilitud y c) Persistencia en la incriminación.-
3.1 Por lo anteriormente argumentado, se afirma que la interpretación inadecuada realizada por el señor Juez Tercero de Sentencia, Licenciado [...], obtuvo como lesiva consecuencia la omisión de valorar diversos elementos probatorios tanto periciales, testimoniales como documentales, relacionados previamente, pues no realizó actividades tendientes a deducir razonablemente la responsabilidad del proceso, en base a dichos elementos de prueba que desfilaron en el juicio y que fueron producidos en el juicio habiéndose controvertido los mismos; siendo que en su proveído no estableció razonamientos fácticos ni jurídicos sobre las que baso la decisión de absolver al encausado [...]; con base a dicha prueba producida en el juicio.-
En tal sentido es acertado estimar el agravio destacado por el ente fiscal, en virtud que el motivo por el que se canaliza dicha afectación se ha constatado, siendo que la sentencia definitiva examinada carece de valoración de elementos probatorios decisivos para acreditar los extremos del proceso penal instruido contra el procesado, lo que conlleva al perjuicio ocasionado contra la expectativa procesal de la representación fiscal y al óbice que representa mantener las consideraciones plasmadas en dicha resolución, de las cuales la defensa particular se pronuncia en igual sentido que el sentenciador, pero que tal posición es controvertida con el mismo fundamento argumentado en esta resolución, contra las razones planteadas por el juzgador.-"
PROCEDE ANULAR SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, POR OMISIÓN DE VALORACIÓN INTEGRAL DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DESFILADOS EN AUDIENCIA DE VISTA PÚBLICA
"3.2 Bajo ese hilo argumentativo los suscritos Magistrados consideran que la sentencia ostenta los defectos enmarcados en el artículo 400 n°4 y 5 Pr. Pn., en virtud de la omisión de la valoración integral de los medios probatorios desfilados en audiencia de vista pública y la ausencia de motivación de la sentencia en cuestión en la etapa de la fundamentación analítica probatoria, con base a dichos elementos de prueba producidos en el juicio, por lo que es procedente atender la solución propuesta por la recurrente que en el caso concreto es la anulación de la sentencia definitiva absolutoria, y la audiencia de vista publica de la cual se obtuvo dicha resolución judicial, de conformidad a las facultades resolutivas de esta Cámara –art.475.2 Pr.Pn-. retrotrayendo las actuaciones al momento procesal previo a los defectos indicados, siendo menester la reposición del juicio por parte de otro tribunal de sentencia designado para tal efecto por la oficina distribuidora de procesos.-2