PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO

LA PRUEBA IDÓNEA PARA COMPROBAR LA POSESIÓN ES LA TESTIMONIAL

“III. Doctrinariamente se ha sostenido que la institución de la prescripción extraordinaria es la que permite que el dominio y demás derechos reales, puedan ser adquiridos aun cuando el interesado en ella carezca de justo título. Para ello, es necesaria una posesión continuada durante un lapso de treinta años. Esta figura adquisitiva es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia.

De lo anterior se concluye que para que opere este modo de adquirir el dominio de las cosas es necesario que concurran requisitos como lo son el abandono de la propiedad, ejecutando el poseedor los actos normales de un dueño; y si al transcurrir el tiempo nadie reclama su derecho, el poseedor estará habilitado para legitimar a su favor el derecho para convertirse en dueño. En la doctrina se reconocen como extremos a probar para que opere este modo de adquirir originario, los siguientes: 1) Que se trate de una cosa susceptible de prescripción; 2) Existencia de posesión con ánimo de ser señor o dueño; y, 3) Que esa posesión haya permanecido por un plazo de treinta años. Los anteriores elementos los ha incorporado nuestra legislación en los Arts. 2231, 2240, 2249 y 2250 del Código Civil.

Por posesión debemos entender que es el ejercicio de uno o más poderes inherentes a la propiedad; aunque no se necesita que el poseedor haya estado en permanente unión o contacto con el bien sí es menester que lo sea de manera continua, sin intermitencias en el tiempo y que su comportamiento sea como un dueño cuidadoso y diligente, realizando sobre dicho bien actos constantes sin perturbaciones de goce de acuerdo a su particular naturaleza.

Según nuestra legislación para que pueda hablarse de posesión se requiere que haya animus y corpus, estos son los elementos propios de la posesión y son los que permiten su existencia; la falta de cualquiera de ellos impide el nacimiento de la posesión y el de su subsistencia.

Animus: Este es el elemento subjetivo de la posesión, es la intención manifiesta de ser dueño. Se hace ostensible por el ejercicio público de los actos que el derecho poseído permita a su titular y ejercidos en forma excluyente. El animus comprende la profunda convicción actual de ser verdadero y único dueño; no la simple creencia de serlo ni el deseo de llegar algún día a ejecutar actos de señorío.

Por su parte el Corpus: Son la cosa misma y la relación de hecho material o inmaterial que se tiene sobre ella. El corpus se manifiesta por el ejercicio de los actos de señor y dueño ejecutados por el poseedor sobre la cosa poseída. Todo el conjunto de actos que ejerce el poseedor de manera continuada constituyen el corpus y hacen notorio ese elemento ante los terceros que aprecian la conducta del poseedor y lo tienen por eso como verdadero dueño del bien mientras dura la posesión. El corpus en la posesión se hace algo real con actos tales como los descritos en el artículo 926 CC, es decir, el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, plantaciones o sementeras y otros de igual significación; aunque la enumeración de este artículo es meramente enunciativa sirve para darnos una clara idea de que los actos posesorios son actos de disposición, constantes y duraderos sobre lo que se ostenta.

Cuando se habla de usucapión adquisitiva, la posesión ejercida sobre el bien reviste especiales características como lo son: pacífica, es decir, exenta de violencia física y moral ni mantenida por la fuerza o conflicto; debe ser pública, lo que significa que su manifestación lo haya sido socialmente ya que el reconocimiento de orden jurídico como propietario no puede esconderse u ocultarse ni fundarse en la clandestinidad pues lo que verdaderamente caracteriza el ejercicio del derecho es su ejercicio público e ininterrumpido, que implica la manera continua de su ejercicio sin interrupciones, por tal razón la prueba idónea para comprobar la posesión es la testimonial, a la luz de lo dispuesto en el art. 926 del Código Civil que establece que: “...la posesión material deberá probarse por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramíentos, plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”.”


PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, EN VISTA QUE LA PRUEBA TESTIMONIAL HA SIDO INSUFICIENTE PARA PROBAR LA POSESIÓN


“IV. Al escudriñar si con la prueba testimonial se han establecido esos parámetros de disposición, frecuencia y perpetuidad, consideramos que los elementos develados por los testimonios resultan insuficientes pues los declarantes en sus deposiciones no expresaron hechos que llevaran a reflejar actos de señor y dueño sobre el inmueble mencionado en la demanda desde mil novecientos ochenta y cuatro, como se ha señalado en la demanda; pues, analizado cada uno, el primer testigo señor CM se limita a referir la ubicación del inmueble, fecha sin exactitud de la supuesta venta - 1984- y referencia que según entiende en ese inmueble “se cultiva café”, sin hacer referencia de si tal actividad fue realizada por su supuesto comprador y de qué manera y forma, y sin mencionar en lo absoluto permanencia, reconocimiento social y ausencia de violencia, es decir, pacíficamente.

El testigo M es coincidente con el año de la supuesta adquisición -1984- y, que desde que compró hizo una casa sin establecer las situaciones temporales de construcción y habitación, estableciendo además que usó la parcela para sembrar café, sin especificar si lo fue para sí o para terceros, es decir, elementos que establezcan principalmente forma y tiempo de actividades perennes, salvo las de morada, así como tampoco si tales acciones fueron realizadas de forma quieta, pacífica e ininterrumpidas. Aun cuando el testigo dice -como empleado trabajador- reconocer al demandado como dueño nada dice respeto si los habitantes aledaños tienen la misma percepción de propiedad.

El testigo S, de su ponencia únicamente es rescatable que el demandado vive en el inmueble porque cuando compró mandó a hacer casa y se fue a vivir allí y que eso sucedió en el año 1984, sin establecer tan siquiera si tales actividades fueron suficientemente estables, tranquilas, ininterrumpidas y reconocidas por los vecinos.

El testigo AA únicamente hace referencia al año 1985, que el demandado vive allí desde entonces y que tiene casa en el lugar sin aportar hechos positivos de aquellos que solo proporciona el dominio y elemento alguno para establecer si esa estadía ha sido quieta pacífica e ininterrumpida y socialmente reconocida.

V. En el presente caso, tal como ha quedado apuntado, la parte reconviniente con la prueba testimonial que es la idónea para tal efecto, no ha acreditado dos de los supuestos que la ley exige para que este modo de adquirir opere, como lo son la existencia de la posesión con ánimo de ser señor o dueño y el lapso de tiempo ininterrumpido; pues los testigos debieron afirmar en sus deposiciones que el reconviniente ha poseído durante treinta años consecutivos y perennes el inmueble en disputa, y debieron dar fe de la ejecución a lo largo de ese tiempo de aquellos hechos que son demostrativos del ánimo de ser señor y dueño con que se ejerce la tenencia material, es decir, probar en forma inequívoca la ejecución de tales actos, manifestados socialmente, los cuales junto a la tenencia del bien por el tiempo estipulado por la ley, demuestren que la parte reconviniente está habilitada para adquirir por prescripción el inmueble que ocupa; sin embargo los testigos respecto a este punto no dijeron nada, no dieron fe en sus declaraciones del tiempo durante el cual el señor JREP, ha poseído el inmueble, no pudiendo desvirtuar si efectivamente en el período comprendido de mil novecientos ochenta y cinco a mil novecientos noventa el terreno era un potrero utilizado para el pastaje de ganado y que en dicho lapso quien ejercía los actos de dueño era la familia M; ni tampoco dejaron establecido principalmente el elemento corpus del supuesto habiente, siendo insuficiente que el señor EP desde 1984 pasó a ser el poseedor al no establecerse que los actos mínimos realizados lo hayan sido sin violencia, de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, de modo libre e independiente de la voluntad de terceras personas reconociéndolo socialmente como tal, que es la forma requerida por la ley.

En tal sentido, el pretensor de la usucapión no ha probado suficientemente lo pretendido en su reconvención referente a que “(...) desde el mes de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, es poseedor de buena fe, de forma quieta, pacífica e ininterrumpida por más de treinta años (...) la posesión que detenta nuestro representado, de carácter extraordinaria no interrumpida en forma natural ni civil durante más de treinta años (...) Con la prueba testimonial señalada, se probará la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida y sin clandestinidad, (las negrillas son nuestras) por el lapso de tiempo de más de treinta años (...) “. Afirmaciones que con ninguno de los medios probatorios que introdujo al proceso y, ni aun valorándolos en conjunto se logra comprobar la posesión en la manera en que ha sido alegada en la causa; habiendo sido adecuadamente valorada tal insuficiencia probatoria por la jueza sentenciadora en su conjunto, lo que se evidencia en el contexto de la sentencia, ya que comprendió todos los medios probatorios aportados al proceso, atribuyéndoles su valor y manifestando los razonamientos para desechar o acoger determinada prueba especialmente la testifical; por lo que debe confirmarse la sentencia venida en apelación en el punto que desestima la pretensión de prescripción adquisitiva.

Omite esta Cámara, en atención al art. 515 inc. 20 CPCM, pronunciarse sobre los demás puntos comprendidos en la sentencia referente a la acción reivindicatoria por no haber sido comprendidos en los motivos de la apelación y, al no ser objeto de la alzada se mantienen los mismos incólumes.”