CONFESIÓN JUDICIAL

 

INEXISTENCIA DE CONFESIÓN CLARA, ESPONTÁNEA Y DETERMINANTE CUANDO EL IMPUTADO NO HA RECONOCIDO FEHACIENTEMENTE HABER PARTICIPADO EN UN HECHO PUNIBLE

 

“La fundamentación de una sentencia, la doctrina y la Jurisprudencia de nuestra Sala de lo Penal reconocen que la motivación de la sentencia penal se divide en cuatro momentos esenciales: fundamentación fáctica, fundamentación probatoria descriptiva, fundamentación probatoria intelectiva y fundamentación jurídica. De acuerdo al contenido del artículo 395 numeral 3° del Código Procesal Penal, la sentencia debe tener una adecuada motivación de la reconstrucción de los hechos que se tienen como ciertos. Tal como se advierte del contenido de la resolución de la Sala de lo Penal REF. 24-CAS-2007, “””””””””””””La sentencia debe contener por una parte una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho histórico; a esto se le denomina (Fundamentación Fáctica). Ese hecho histórico debe contener a la vez un sustento probatorio las cuales son Fundamentación Probatoria Descriptiva: que es aquella que obliga al Juez a señalar en la sentencia cuales fueron los medios probatorios conocidos en el debate, pruebas testimoniales, periciales, documentales, etc. Art. 174 del Código Procesal Penal. Fundamentación Probatoria Intelectiva: Requiere por parte del Juez sentenciador, un examen integral de la prueba vertida, el mismo debe ser llevado a cabo tal como lo prescribe el artículo 179 del Código Procesal Penal conforme a las reglas de la Sana Crítica (la Lógica, la Psicología y la Experiencia común), y por último tenemos la Fundamentación Jurídica y en ésta se determina la adecuación típica de los hechos, la Antijuricidad o contrariedad de la norma o el juicio de reproche o culpabilidad, dentro del que debe señalarse la necesidad del reproche y la fundamentación de la pena a imponer, en síntesis, ese estudio debe ser motivado por medio de un razonamiento intelectivo concatenado que permita controlar la secuencia lógica de los parámetros seguidos por el Tribunal de juicio para emitir el fallo respectivo, de tal manera que la simple cita de cada elemento probatorio vertido en la Vista Pública no puede ser visto como una fundamentación judicial suficiente...”””””””

Según la Sentencia Definitiva número 92-CAS-2005, pronunciada por la Sala de lo Penal, la fundamentación de las sentencias, requiere la concurrencia de dos elementos, por un lado debe consignarse expresamente el material probatorio en que se fundan las conclusiones a que arriba el juzgador, describiendo el contenido de cada elemento de prueba. Por otro, es preciso demostrar su enlace racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el proveído. Ambos aspectos, previamente citados deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra motivada. Cualquiera de ellos que falte (tanto el elemento descriptivo como el intelectivo) lo privará de la debida fundamentación. Conforme a lo anterior, ha de tenerse presente que, dados los diversos elementos destinados a conformar la sentencia, ella constituye una unidad material y formal, por lo que es un todo imprescindible, de manera que la alegación válida de un vicio por la ausencia de alguno de los elementos fundamentales en comento, ha de implicar su omisión absoluta en el texto literal.

Ahora bien, en cuanto al escrito venido en apelación interpuesto por la Defensa Técnica, el mismo contiene dos motivos, uno de forma y uno de fondo, tal como se dijo en el apartado de la admisión del recurso.

Con respecto a la inobservancia de las reglas de la Sana Crítica respecto a los medios o elementos probatorios de valor decisivo alegados por el recurrente, considera esta Cámara necesario aclarar, que la fundamentación probatoria requiere por parte del Juzgador un análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado de cada uno de ellos; la comparación y cadena del acervo probatorio entre sí. Tal juicio, debe ser llevado a cabo como lo dispone el artículo 179 del Código Procesal Penal conforme a las reglas de la Sana Crítica, en ese sentido, dicho estudio debe ser motivado por medio de un razonamiento intelectivo que permita controlar la secuencia lógica de los parámetros seguidos por el Tribunal de juicio para emitir el fallo, de tal manera que la simple cita de cada elemento probatorio vertido en la Vista Pública no puede ser visto como una fundamentación judicial suficiente.

En ese orden, dentro de los argumentos desarrollados por quien recurre en el primer motivo, se alude a una VIOLACIÓN A LA EXIGENCIA DE VALORAR LAS PRUEBAS DE MANERA COMPLETA, INTEGRAL Y CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO por infracción al artículo 179 Pr. Pn, sobre el delito de EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, señalando lo siguiente: “”””””””””…Esta es una incongruencia sustancial, que deriva de la falta de incorporación del testimonio de la víctima en los términos ya argumentados, porque el Tribunal no tiene base suficiente para dar por establecidos los hechos probados, pues éstos tienen incongruencias con las manifestaciones expuestas en la confesión…”””””””””””

En ese sentido, esta Cámara al analizar la sentencia recurrida advierte que la confesión del imputado, no es congruente con el marco fáctico presentado por la representación Fiscal, ya que la misma no reúne los requisitos prescritos por la ley.

En ese mismo sentido, cabe decir que, de conformidad a lo prescrito en el Art. 417 Pr. Pn., el Juez desde el inicio del procedimiento hasta la fase del incidente de la Vista Pública, puede aceptar o no la aplicación del Procedimiento Abreviado y si lo admite dictará sentencia, según corresponda. La aceptación o no de la aplicación de dicho procedimiento, está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en la disposición recién mencionada. 

Entre los requisitos que deben observarse, según el Art. 417 Nº 2 Pr. Pn., está el que el imputado confiese el hecho objeto de la imputación y consienta la aplicación del procedimiento abreviado.

La confesión a la que se refiere el Art. 417 Nº 2 Pr. Pn., es la confesión judicial, es decir la prevista en el Art. 258 Pr. Pn. y no otra, pues es más, el Art. 418 Pr. Pn., al desarrollar el modo en que ha de verificarse el cumplimiento de todos los requisitos enumerados en el artículo anterior (417), en su inciso tercero señala básicamente que el imputado preste su conformidad en la aplicación del procedimiento abreviado y de inmediato, es decir, en el mismo acto que obviamente es presidido por el o la Juez competente y rinda su confesión sobre el hecho atribuido.

Ahora bien, la confesión judicial, a la luz del Art. 258 Pr. Pn., es una manifestación o reconocimiento por medio del cual el procesado ante el Juez competente, clara, espontánea y terminantemente admite haber cometido un hecho punible y participado en el mismo. La Jurisprudencia de Casación Penal, v. gr. la sentencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de las once horas del día catorce de Abril de dos mil cuatro, con referencia C51/02, define la confesión a la que nos referimos como: “””””””””“…el reconocimiento formulado libre y voluntariamente ante la autoridad judicial por el imputado acerca de su participación en el hecho en que se funda la pretensión represiva deducida en su contra…””””””””””””

En el caso en concreto al analizar la confesión del imputado, se pueden extraer los elementos siguientes: “””””””””…Que el treinta de Mayo de dos mil dieciséis, como a eso de las nueve horas con treinta minutos, cuando regresaba de estudiar y rumbo a su casa, caminó a pie y estando frente a la casa de [...] decidió orinar frente a la puerta de tal casa y en ese instante ella salió y lo vio, que lo cubría un poste, pero la señora salió y le reclamó, así fue el que él le respondió diciéndole que le introduciría el pene hinchado y le dijo ofensas contra la mujer […] que también le mostró el pene a la señora [...]; que tiene mala relación con [...] desde hace cuatro años; le dijo que es una cantoneña perra…””””””””””””

Del párrafo anterior, esta Cámara advierte que, los hechos que se le atribuyen al imputado según el marco fáctico y que han sido denunciados por la víctima son los siguientes“”””””””…el día treinta de Mayo del dos mil seis (sic) a eso de las nueve y media de la noche, se encontraba afuera de su casa [….] y en ese momento llegó el señor [….] llegó dónde la deponente y se paró enfrente de ella, luego cuando terminó de orinar se acercó más a la dicente y le mostró el pene diciéndole la víctima que la respetara, a lo cual el denunciado le respondió “ te gustó lo que viste… hinchada te la voy a llevar y en ese momento llegaba su hijo y el denunciado se retiró […] agregando la víctima que siempre que lo encuentra el imputado le dice “sos una perra, sos una mierda…””””””””””

En ese sentido, se puede concluir que no existe una confesión clara, espontánea y terminante de haber cometido y participado en un hecho punible, según lo prescrito en el Art. 258 Pr. Pn., esto debido a que el imputado manifiesta que ya estaba orinando frente a la casa de la víctima cuando ella salió y lo vio; mientras que tal como se dijo supra, del marco fáctico se extrae que la víctima ya se encontraba sentada en las gradas fuera de su casa cuando el imputado pasó y al verla realizó los actos ya relacionados.

Es decir, que el imputado no ha reconocido fehacientemente haber participado en un hecho punible,  y por lo tanto no existe una verdadera confesión ante el Juez competente, por lo que en el caso sub iudice, no se cumplió con todos los requisitos procesales para autorizar la aplicación del procedimiento ya tantas veces aludido.”

 

PROCEDE ORDENAR NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA ANTE EXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“En ese orden, ha existido un quebrantamiento de las formas procesales, de la manera en que ha quedado al descubierto, lo cual concluye inevitablemente en una nulidad del acto donde se produjo y de los que son su consecuencia, por inobservancia del debido proceso; lo que constituye una causal de nulidad absoluta, reglada en el Art. 346 Nº 7 CPP; la que será declarará en la parte resolutiva.

Como consecuencia de lo anterior, se declarará la nulidad absoluta de la sentencia y se ordenará la reposición de la misma, siempre por el mismo Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca; pero, a fin de garantizar la imparcialidad judicial (Arts. 4 y 66 No. 1 Pr. Pn.),  quien juzgue nuevamente deberá distinto a quien emitió la sentencia impugnada, previa realización de una nueva Audiencia de Vista Pública, como consecuencia del Principio de Inmediación, en donde el nuevo Juez que conozca pueda realizar, si así lo considera necesario, el ejercicio de adecuación de los hechos al Derecho que corresponda, incluso respecto a cualquier otra clase de hechos punibles, como las faltas, siempre y cuando se observen los trámites de ley que existan al respecto. (18 Pn., 64.5, 385, 397 Pr. Pn.).

En cuanto al segundo motivo alegado por la Defensa técnica, esta Cámara no se pronunciará, en virtud de que por el efecto de la nulidad absoluta, no tendría lógica conocer sobre el fondo únicamente sobre la errónea aplicación de uno de los delitos en comento.”