CONFESIÓN JUDICIAL
INEXISTENCIA DE CONFESIÓN CLARA, ESPONTÁNEA Y
DETERMINANTE CUANDO EL IMPUTADO NO HA RECONOCIDO FEHACIENTEMENTE HABER
PARTICIPADO EN UN HECHO PUNIBLE
“La fundamentación de una sentencia, la doctrina y la
Jurisprudencia de nuestra Sala de lo Penal reconocen que la motivación de la
sentencia penal se divide en cuatro momentos esenciales: fundamentación
fáctica, fundamentación probatoria descriptiva, fundamentación probatoria
intelectiva y fundamentación jurídica. De acuerdo al contenido del artículo 395
numeral 3° del Código Procesal Penal, la sentencia debe tener una adecuada
motivación de la reconstrucción de los hechos que se tienen como ciertos. Tal
como se advierte del contenido de la resolución de la Sala de lo Penal REF.
24-CAS-2007, “””””””””””””La sentencia debe contener por una parte una relación
clara, precisa y circunstanciada del hecho histórico; a esto se le denomina
(Fundamentación Fáctica). Ese hecho histórico debe contener a la vez un
sustento probatorio las cuales son Fundamentación Probatoria Descriptiva: que
es aquella que obliga al Juez a señalar en la sentencia cuales fueron los
medios probatorios conocidos en el debate, pruebas testimoniales, periciales,
documentales, etc. Art. 174 del Código Procesal Penal. Fundamentación
Probatoria Intelectiva: Requiere por parte del Juez sentenciador, un examen
integral de la prueba vertida, el mismo debe ser llevado a cabo tal como lo
prescribe el artículo 179 del Código Procesal Penal conforme a las reglas de la
Sana Crítica (la Lógica, la Psicología y la Experiencia común), y por último
tenemos la Fundamentación Jurídica y en ésta se determina la adecuación típica
de los hechos, la Antijuricidad o contrariedad de la norma o el juicio de
reproche o culpabilidad, dentro del que debe señalarse la necesidad del
reproche y la fundamentación de la pena a imponer, en síntesis, ese estudio
debe ser motivado por medio de un razonamiento intelectivo concatenado que
permita controlar la secuencia lógica de los parámetros seguidos por el
Tribunal de juicio para emitir el fallo respectivo, de tal manera que la simple
cita de cada elemento probatorio vertido en la Vista Pública no puede ser visto
como una fundamentación judicial suficiente...”””””””
Según la Sentencia Definitiva número 92-CAS-2005,
pronunciada por la Sala de lo Penal, la fundamentación de las sentencias,
requiere la concurrencia de dos elementos, por un lado debe consignarse expresamente
el material probatorio en que se fundan las conclusiones a que arriba el
juzgador, describiendo el contenido de cada elemento de prueba. Por otro, es
preciso demostrar su enlace racional con las afirmaciones o negaciones que se
admiten en el proveído. Ambos aspectos, previamente citados deben concurrir
simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra
motivada. Cualquiera de ellos que falte (tanto el elemento descriptivo como el
intelectivo) lo privará de la debida fundamentación. Conforme a lo anterior, ha
de tenerse presente que, dados los diversos elementos destinados a conformar la
sentencia, ella constituye una unidad material y formal, por lo que es un todo
imprescindible, de manera que la alegación válida de un vicio por la ausencia
de alguno de los elementos fundamentales en comento, ha de implicar su omisión
absoluta en el texto literal.
Ahora bien, en cuanto al escrito venido en apelación
interpuesto por la Defensa Técnica, el mismo contiene dos motivos, uno de forma
y uno de fondo, tal como se dijo en el apartado de la admisión del recurso.
Con respecto a la inobservancia de las reglas de la Sana
Crítica respecto a los medios o elementos probatorios de valor decisivo
alegados por el recurrente, considera esta Cámara necesario aclarar, que la
fundamentación probatoria requiere por parte del Juzgador un análisis y
valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el
resumen aislado de cada uno de ellos; la comparación y cadena del acervo
probatorio entre sí. Tal juicio, debe ser llevado a cabo como lo dispone el
artículo 179 del Código Procesal Penal conforme a las reglas de la Sana
Crítica, en ese sentido, dicho estudio debe ser motivado por medio de un
razonamiento intelectivo que permita controlar la secuencia lógica de los
parámetros seguidos por el Tribunal de juicio para emitir el fallo, de tal
manera que la simple cita de cada elemento probatorio vertido en la Vista
Pública no puede ser visto como una fundamentación judicial suficiente.
En ese orden, dentro de los argumentos desarrollados por
quien recurre en el primer motivo, se alude a una VIOLACIÓN A LA EXIGENCIA DE
VALORAR LAS PRUEBAS DE MANERA COMPLETA, INTEGRAL Y CONFORME A LAS REGLAS DE LA
SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO
por infracción al artículo 179 Pr. Pn, sobre el delito de EXPRESIONES DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, señalando lo siguiente: “”””””””””…Esta es una
incongruencia sustancial, que deriva de la falta de incorporación del
testimonio de la víctima en los términos ya argumentados, porque el Tribunal no
tiene base suficiente para dar por establecidos los hechos probados, pues éstos
tienen incongruencias con las manifestaciones expuestas en la
confesión…”””””””””””
En ese sentido, esta Cámara al analizar la sentencia
recurrida advierte que la confesión del imputado, no es congruente con el marco
fáctico presentado por la representación Fiscal, ya que la misma no reúne los
requisitos prescritos por la ley.
En ese mismo sentido, cabe decir que, de conformidad a lo
prescrito en el Art. 417 Pr. Pn., el Juez desde el inicio del procedimiento
hasta la fase del incidente de la Vista Pública, puede aceptar o no la
aplicación del Procedimiento Abreviado y si lo admite dictará sentencia, según
corresponda. La aceptación o no de la aplicación de dicho procedimiento, está
sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en la disposición recién
mencionada.
Entre los requisitos que deben observarse, según el Art.
417 Nº 2 Pr. Pn., está el que el imputado confiese el hecho objeto de la
imputación y consienta la aplicación del procedimiento abreviado.
La confesión a la que se refiere el Art. 417 Nº 2 Pr.
Pn., es la confesión judicial, es decir la prevista en el Art. 258 Pr. Pn. y no
otra, pues es más, el Art. 418 Pr. Pn., al desarrollar el modo en que ha de
verificarse el cumplimiento de todos los requisitos enumerados en el artículo
anterior (417), en su inciso tercero señala básicamente que el imputado preste
su conformidad en la aplicación del procedimiento abreviado y de inmediato, es
decir, en el mismo acto que obviamente es presidido por el o la Juez competente
y rinda su confesión sobre el hecho atribuido.
Ahora bien, la confesión judicial, a la luz del Art. 258
Pr. Pn., es una manifestación o reconocimiento por medio del cual el procesado
ante el Juez competente, clara, espontánea y terminantemente admite haber
cometido un hecho punible y participado en el mismo. La Jurisprudencia de
Casación Penal, v. gr. la sentencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema
de Justicia de las once horas del día catorce de Abril de dos mil cuatro, con
referencia C51/02, define la confesión a la que nos referimos como:
“””””””””“…el reconocimiento formulado libre y voluntariamente ante la
autoridad judicial por el imputado acerca de su participación en el hecho en
que se funda la pretensión represiva deducida en su contra…””””””””””””
En el caso en concreto al analizar la confesión del
imputado, se pueden extraer los elementos siguientes: “””””””””…Que el treinta
de Mayo de dos mil dieciséis, como a eso de las nueve horas con treinta
minutos, cuando regresaba de estudiar y rumbo a su casa, caminó a pie y estando
frente a la casa de [...] decidió orinar frente a la puerta de tal casa y en
ese instante ella salió y lo vio, que lo cubría un poste, pero la señora salió
y le reclamó, así fue el que él le respondió diciéndole que le introduciría el
pene hinchado y le dijo ofensas contra la mujer […] que también le mostró el
pene a la señora [...]; que tiene mala relación con [...] desde hace cuatro
años; le dijo que es una cantoneña perra…””””””””””””
Del párrafo anterior, esta Cámara advierte que, los
hechos que se le atribuyen al imputado según el marco fáctico y que han sido
denunciados por la víctima son los siguientes“”””””””…el día treinta de Mayo
del dos mil seis (sic) a eso de las nueve y media de la noche, se encontraba
afuera de su casa [….] y en ese momento llegó el señor [….] llegó dónde la
deponente y se paró enfrente de ella, luego cuando terminó de orinar se acercó
más a la dicente y le mostró el pene diciéndole la víctima que la respetara, a
lo cual el denunciado le respondió “ te gustó lo que viste… hinchada te la voy
a llevar y en ese momento llegaba su hijo y el denunciado se retiró […]
agregando la víctima que siempre que lo encuentra el imputado le dice “sos una
perra, sos una mierda…””””””””””
En ese sentido, se puede concluir que no existe una
confesión clara, espontánea y terminante de haber cometido y participado en un
hecho punible, según lo prescrito en el Art. 258 Pr. Pn., esto debido a que el
imputado manifiesta que ya estaba orinando frente a la casa de la víctima
cuando ella salió y lo vio; mientras que tal como se dijo supra, del marco
fáctico se extrae que la víctima ya se encontraba sentada en las gradas fuera
de su casa cuando el imputado pasó y al verla realizó los actos ya
relacionados.
Es decir, que el imputado no ha reconocido
fehacientemente haber participado en un hecho punible, y por lo tanto no existe una verdadera
confesión ante el Juez competente, por lo que en el caso sub iudice, no se
cumplió con todos los requisitos procesales para autorizar la aplicación del
procedimiento ya tantas veces aludido.”
PROCEDE ORDENAR NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
CONDENATORIA ANTE EXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“En ese orden, ha existido un quebrantamiento de las
formas procesales, de la manera en que ha quedado al descubierto, lo cual
concluye inevitablemente en una nulidad del acto donde se produjo y de los que
son su consecuencia, por inobservancia del debido proceso; lo que constituye
una causal de nulidad absoluta, reglada en el Art. 346 Nº 7 CPP; la que será
declarará en la parte resolutiva.
Como consecuencia de lo anterior, se declarará la nulidad
absoluta de la sentencia y se ordenará la reposición de la misma, siempre por
el mismo Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca; pero, a fin de garantizar la
imparcialidad judicial (Arts. 4 y 66 No. 1 Pr. Pn.), quien juzgue nuevamente
deberá distinto a quien emitió la sentencia impugnada, previa realización de
una nueva Audiencia de Vista Pública, como consecuencia del Principio de
Inmediación, en donde el nuevo Juez que conozca pueda realizar, si así lo
considera necesario, el ejercicio de adecuación de los hechos al Derecho que
corresponda, incluso respecto a cualquier otra clase de hechos punibles, como
las faltas, siempre y cuando se observen los trámites de ley que existan al
respecto. (18 Pn., 64.5, 385, 397 Pr. Pn.).
En cuanto al segundo motivo alegado por la Defensa
técnica, esta Cámara no se pronunciará, en virtud de que por el efecto de la
nulidad absoluta, no tendría lógica conocer sobre el fondo únicamente sobre la
errónea aplicación de uno de los delitos en comento.”