DEFENSOR PARTICULAR
CONSIDERACIONES
NORMATIVAS SOBRE LA INRENUNCIABILIDAD A LA ASISTENCIA Y DEFENSA DE UN ABOGADO
“b.- El
Juez de Instrucción de Ilopango afirma que la nulidad deriva del contenido
taxativo del Art. 346 Nº 5 Pr. Pn., porque no se le proveyó defensor en los
términos que regula el Código Procesal Penal.
En
atención a que el a-quo sostiene que han transcurrido cinco días y horas sin
absoluta asistencia de defensor, derecho que le confiere el art. 12 de la
Constitución, y los arts. 10, 80, 81 y 82 Nº 3 Pr. Pn., por ello concurre una
causal de nulidad absoluta, resulta pertinente relacionar esa normativa.
El Art.
12 Inc. 2° Cn., expresa:
“..Se
garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los
órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos
judiciales, en los términos que la ley establezca.”.
El art.
10 Inc. 2° Pr. Pn., se lee:
“El
imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento para
el ejercicio pleno de los derechos y facultades que este Código le reconoce.
También gozará del derecho irrenunciable a ser asistido y defendido por un
abogado de su elección o por uno gratuitamente provisto por el Estado, desde el
momento de su detención hasta la ejecución de la sentencia”.
Se regula entonces la intervención del
imputado en los actos del procedimiento y su derecho a un defensor que le
asista y/o le represente en la realización de esos actos, lo cual se garantiza
desde el momento de su detención.
Esto
también se desarrolla en el art. 81 Pr. Pn., que a letra dice:
“El
imputado tendrá derecho a intervenir personalmente y por medio de su defensor
en todos los actos procesales y audiencias que impliquen la producción e incorporación
de elementos de prueba y a formular él o por medio de su defensor, las
peticiones que se consideren pertinentes. Su intervención personal podrá ser
limitada por autoridad judicial, en cumplimiento de los derechos de la víctima
menor de edad”.
El art.
82 Pr. Pn., regula que:
“El
imputado tendrá derecho a:
3) Ser
asistido y defendido por el abogado que designe o por un defensor público.”
El art.
98 Inc. 1° y 2° Pr. Pn., establece:
“Todo
imputado gozará del derecho irrenunciable a la asistencia y defensa de un
abogado de la República, conforme a lo dispuesto en la Constitución y este
Código
Si el
imputado detenido no designa un defensor, se solicitará de inmediato el
nombramiento de un defensor público a la Procuraduría General de la República,
quien deberá apersonarse dentro de las doce horas de recibida la solicitud.”.
Se
identifica que el legislador pretende que durante el proceso, a la persona
sometida al mismo se le respeten las garantías que el ordenamiento jurídico le
reconoce, verbigracia, presunción de inocencia, contradicción, etc., de manera
tal, que en todo momento se observe el proceso constitucionalmente configurado
y que sólo mediante éste se resuelva su situación jurídica.
Esto
implica que se debe garantizar que el procesado se defienda de los cargos que
se le atribuyen.”
IMPOSIBILIDAD DEL APLICADOR DE JUSTICIA PARA DECRETAR LA NULIDAD EN LOS CASOS QUE NO SE NOMBRA INMEDIATAMENTE UN DEFENSOR
“c.-
Acotado lo anterior corresponde analizar lo ocurrido en el caso de mérito.
Como se
ha mencionado, el punto esencial a determinar es si puede configurarse el vicio
de nulidad argumentado por el juzgador, ello por supuestamente no haberse
nombrado defensor.
A
partir del análisis de los elementos supra relacionados, esta Cámara considera
lo siguiente:
En
efecto, el señor […], fue detenido a las siete horas cinco minutos del
veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis y de acuerdo a la copia del oficio
recibido en la Procuraduría General de la República auxiliar de Soyapango, a
las diez horas ocho minutos del veintidós de dicho mes y año, se determina que
se solicitó se designara un defensor público al imputado.
Como puede
apreciarse transcurrieron veintisiete horas aproximadamente entre la detención
de […] y la solicitud para que se le proveyera defensor público, a partir de
acá ya no compete a la Policía Nacional Civil o a la Fiscalía General de la
República, el gestionar la asistencia del defensor, pues ya se puso en conocimiento
de la Procuraduría General de la República, tal situación, siendo esta la
responsable de brindar la asistencia técnica, misma que debe ser verificada por
el ente Jurisdiccional.
Recibida
la solicitud de nombramiento de defensor público al imputado, no puede dejarse
el devenir del procedimiento a la efectividad del apersonamiento de éste, pues
equivaldría a que el mismo penda de su voluntad y no de las particularidades
objetivas y subjetivas propias del proceso.
El
veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, compareció el Licenciado […], a
mostrarse parte como defensor público, en sustitución de […].
Esto si
bien, apriorísticamente permite pensar que se mostró parte aproximadamente
cinco días después, lo cierto es que se afirma que lo hace en sustitución de la
Licenciada […], con lo que se infiere que es ella la que originalmente estaba
nombrada, aunque en la verificación del informativo no se evidencie ningún
elemento que indique desde cuando asumió ese rol, por lo que ello no se puede
determinar de manera certera.
No
obstante lo anterior debe indicarse que se espera que la asistencia técnica del
defensor se haga en un lapso racional, para evitar cualquier vulneración a
derechos y garantías constitucionales, y la sanción procesal - nulidad - está
ligada a la protección de esos derechos fundamentales.
Ello en
atención a que, el proceso penal, está constituido por un conjunto de actos
concatenados entre sí, que persiguen una finalidad en específico.
Los
actos que lo conforman, son de carácter jurídico-procesal, porque tienen su
implicación en el proceso; pero, los mismos deben practicarse bajo el
cumplimiento de ciertos presupuestos y requerimientos, caso contrario, serán
defectuosos o irregulares, y si se dan las circunstancias no producirán los
efectos que se espera que produzca, ello mediante la nulidad.
Sin
embargo debe recordarse que las decisiones judiciales se basan en la
comprobación de hechos históricos y que los sucesos estudiados son parte de la
realidad, más allá de su inclusión en una abstracción metodológica - norma - como
es el proceso penal.
Por lo
que, no en todos los casos en que no se nombra inmediatamente defensor al
imputado se genera la nulidad a la que hace referencia la señora Juez a quo.
Sí
ocurrirá, cuando atribuida la calidad de imputado a una persona, no se
garantice la presencia de un defensor en todo acto que requiera de
contradicción.”
INFRINGIR
LAS REGLAS DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AL IMPUTADO ADOLECE DE CONSECUENCIAS
SIEMPRE QUE NO SE REALICEN ACTOS QUE RESTRINJAN SUS DERECHOS FUNDAMENTALES
“Las
nulidades se rigen por las disposiciones legales contenidas en los artículos
345, 346, 347 del Código Procesal Penal, y por una serie de principios.
En el
Art. 345 Pr. Pn., se plasma:
“Ningún
trámite ni acto de procedimiento será declarado nulo, si la nulidad no está
expresamente determinada por la ley; y aún en este caso no se declarará la
nulidad si apareciere que el defecto que la motivó no ha producido ni puede
producir perjuicio o agravio al derecho o defensa de la parte que la alega o en
cuyo favor se ha establecido.” [Sic].
Esta
disposición deja claro que la declaratoria de nulidad no es un resultado
automático, antes es menester que concurran algunas condiciones - principios
generales - que deben cumplirse para que la misma tenga efecto, así, por el
principio de conservación de los actos procesales, no todo vicio o defecto
procesal causa nulidad.
Ésta se
rige por el principio de especificidad, es decir, es taxativa, ya que no se
declara una nulidad si la ley no la contempla.
El
vicio además debe ser trascendente, debe causar perjuicio a una de las partes
en sus derechos fundamentales o en su dignidad.
Debe
también subvertir el fin del acto, haciéndolo inadecuado por el vicio que
acarrea, y además, el remedio procesal debe ser necesario, ante la
imposibilidad de reparar el daño de otro modo.
Ya se
ha visto que la nulidad por ausencia de nombramiento de defensor está
expresamente determinada en la ley, art. 346 N° 5 Pr. Pn.
En
cuanto a la trascendencia que tiene la ausencia de nombramiento de defensor, ésta
debe ser analizada de manera integral, para no descontextualizar que es lo que
en el fondo se pretende con dicho nombramiento.
Bajo
ciertas condiciones, una infracción a las reglas para el nombramiento de
defensor al imputado en el plazo legal puede no tener mayores consecuencias en el
proceso penal, en tanto no se realice ningún acto que pueda servir para motivar
una restricción de derechos fundamentales o la atribución de responsabilidad,
por lo tanto lo imprescindible es delimitar si en el lapso que se afirma que el
señor […], no contó con asistencia técnica de defensor, se realizaron actos que
requiera de contradicción, verbigracia, anticipos de prueba o incluso
audiencias.
Esta
postura ha sido expuesta también por la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, expresando:
“Con
relación al acto reclamado, el cual reside en la falta de defensor en las
diligencias realizadas ante los órganos auxiliares, este Tribunal ya se ha
pronunciado al respecto, por lo que de acuerdo al principio "Stare
Decisis", el cual obliga a respetar los precedentes constitucionales
emitidos por esta Sala, es preciso citar la siguiente jurisprudencia.
1) En
la sentencia de fecha 21/05/99, pronunciada en el proceso de hábeas corpus
número 108-99, se dijo que la mera ausencia de defensor en las diligencias
iniciales de investigación no constituye, per se, reconocimiento de vulneración
constitucional por parte de este Tribunal, pues es necesario la producción de
un agravio en la esfera jurídica del beneficiado.” [Habeas Corpus con
referencia 29-2006, pronunciado a las doce horas veintidós minutos, del día
veintitrés de mayo de dos mil siete].
Esto es
así porque, no todas las actuaciones realizadas en relación al nombramiento de
defensor, que reflejen alguna irregularidad, necesariamente devendrán en una
indefensión o desventaja para alguna de las partes.”
IRRELEVANTE
LA PRESENCIA DE DEFENSOR CUANDO SE TRATE DE DILIGENCIAS O ACTOS INICIALES DE
INVESTIGACIÓN SIENDO QUE EN LAS MISMAS NO MEDIA CONTRADICCIÓN; COMO
CONSECUENCIA NO PRODUCE NULIDAD
“En atención
a ello, cabe mencionar que:
- En el
lapso del veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, fecha en que fue
detenido el procesado al veintiséis del mismo mes y año, parámetro temporal en
el que según el juez no se ha provisto de defensor al procesado, se han
realizado las siguientes diligencias:
Entrevista
del agente captor […], rendida a las ocho horas cuarenta minutos del veintidós
de septiembre de dos mil dieciséis; y
Entrevista
de la víctima identificada con la clave […].
De las
que se concluye que la primera de las mencionadas entrevistas fue tomada cuando
no se había solicitado defensor al imputado, mientras que la segunda no, puesto
que ya se había remitido y recibido el oficio que contenía tal requerimiento en
la Procuraduría General de la Republica de Soyapango.
No
obstante ello, la estimación judicial es que no se brindó asistencia de
defensor al imputado por un periodo de aproximadamente cinco días.
- El
análisis debe orientarse a determinar si la ausencia de defensor al momento de
tomar la entrevista del agente captor - pues no se había solicitado el mismo a
la PGR - y la ausencia de asistencia técnica concluida por el juzgador respecto
de la entrevista de la víctima - aun cuando se había solicitado a la PGR -,
configura el vicio alegado.
Para un
correcto análisis del caso, se debe partir de cuál es la naturaleza de los
actos cuya validez quedaría en entre dicho ante la ausencia de nombramiento de defensor.
Las
entrevistas efectuadas por los agentes policiales inmediatamente después de ocurrido
el hecho delictivo, constituyen típicamente lo que se conoce como diligencias o
actos iniciales de investigación.
Al
respecto, el artículo 271 Pr. Pn., establece en su inciso primero:
“La
policía, por iniciativa propia, por denuncia, aviso o por orden del fiscal,
procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos
cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender
a los autores o partícipes; recogerá las pruebas y demás antecedentes
necesarios para la investigación.” [Sic].
Por su
parte, el artículo 273 Pr. Pn., en su numeral 6) establece como atribución de
los oficiales y agentes de policía:
“6) Interrogar
a los testigos resumiendo la entrevista en un acta sucinta.” [Sic].
La
facultad de entrevistar a los testigos de un hecho delictivo constituye una potestad
otorgada por la ley a los agentes de la Policía Nacional Civil.
No
obstante el legislador en el artículo 271 Pr. Pn., menciona que la Policía
“recogerá las pruebas”, debe indicarse que tales actos no constituyen prueba en
estricto sentido, ya que la prueba sólo es aquella que se produce en juicio,
ante el tribunal de sentencia, y en cuya producción se le da plena vigencia a
los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad.
Los
actos de prueba, por el hecho de ser vertidos en la etapa del juicio en la cual
son inmediados por el juez de sentencia, y rebatidos por las partes, poseen
valor probatorio en cuanto sirvan al juzgador de parámetro objetivo para tomar
una decisión. No sucede así con los actos de investigación, pues al ser
realizados sin las formalidades del juicio y por otras instituciones (Fiscalía
y Policía), estos no pueden ser controvertidos o contradichos.
El
principio de contradicción, adquiere plena vigencia en la etapa de juicio, pero
tratándose de actos iniciales de investigación, el mismo no encuentra plena
vigencia, sin embargo, no es una circunstancia que per se invalide el acto, por
lo que no puede sostenerse que ha habido violación al derecho de defensa al no
haberse nombrado defensor y realizarse las entrevistas en sede policial, lógicamente
sin presencia de aquel.
La Sala
de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sobre tal tópico ha
dicho:
“La
realización de entrevistas a testigos sin la presencia
del abogado defensor del imputado, no vulneró la garantía de
defensa de los ahora favorecidos, en tanto que las mismas se realizaron en el
marco de las diligencias iniciales de investigación y tenían por objeto la
recabación de elementos de juicio indispensables que permitieran a la Fiscalía
General de la República sostener el juicio de probabilidad acerca de autoría o
no de los detenidos y de cuya realización inmediata dependía su eficacia (…)
las
mencionadas entrevistas, al darse en sede administrativa y sin mayor formalismo
procesal, que no requieren de la inmediación judicial ni del control de las
partes, en definitiva constituyen actos de investigación y no anticipos de
prueba, motivo por el cual es innecesario garantizar la contradicción, ya que
lo declarado no ha de tener el valor de prueba testifical –hasta que no se
incorporen como tales- en el proceso sino únicamente de una simple vía de
información; derivando la obligación de decir verdad –del testigo- de su deber
ciudadano de coadyuvar a la administración de justicia, pero no de la condición
en que comparece” [Sentencia de las doce horas con quince minutos del día
veintiuno de junio de dos mil cuatro en el proceso de Hábeas Corpus con
referencia 171-2003, […]].
Se
concluye entonces que cuando se trata de diligencias o actos iniciales de
investigación, por su misma naturaleza, no es necesaria la asistencia de
defensor [lo cual no obsta a que en la medida de lo posible, en el caso en
concreto se propicie su presencia], pero la falta del mismo no afecta de
nulidad el acto.
Por lo
que tratándose en el caso en concreto de entrevistas rendidas en sede
administrativa, siendo que en las mismas no media contradicción o se controvierte
ningún hecho, no resulta relevante la no presencia de defensor al momento de
recabarse, pues es hasta en la fase plenaria que se produce la prueba y se
valora la misma ejercitándose, siendo en dicha etapa donde la defensa podrá
controvertir la versión de la víctima y testigos, mediante los
contrainterrogatorios, dándole así plena vigencia al principio contradictorio.”
PROCEDE REVOCAR DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA EMITIDA POR EL JUZGADOR ANTE LA INEXISTENCIA DE INDEFENSIÓN O DESVENTAJA PARA EL IMPUTADO
“Dicho
lo anterior, el respeto al principio de contradicción es una exigencia que se
vuelve absoluta únicamente cuando ya el proceso se encuentra en la etapa de
juicio, o en su defecto, cuando se realiza alguna practica de prueba anticipada
[ello porque ésta última implica una reproducción de las condiciones del
juicio, en la etapa de instrucción, y que surte efectos probatorios plenos para
el juicio].
No
ocurre así con las diligencias de investigación en comento, pues para que del
contenido de las mismas se pueda fundar una sentencia condenatoria,
necesariamente se requeriría de la contradicción y concatenación con otros
elementos, como por ejemplo que la víctima y testigos declaren oralmente
durante la vista pública.
De ahí
que la nulidad concluida por el Juez de Instrucción de Ilopango no concurra en
el caso de mérito al no existir trascendencia, por no generarse indefensión o
desventaja para el imputado, en consecuencia, se revocará la decisión judicial
impugnada.”