TESTIGOS DE REFERENCIA

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE LA VALORACIÓN RESPECTO AL TESTIGO DE REFERENCIA

 

“Como se dejó claro supra I, el vicio admitido para el examen de este Tribunal es el estatuido en el Art. 400 No. 3 CPP, relacionado a la incorporación, como prueba de referencia, del testimonio de la perito fiscal […], así las cosas, para dar una respuesta integral al vicio citado, se iniciara con un leve esbozo del testimonio de referencia y los requisitos para su admisión en juicio (a); a continuación se detallara lo relativo a la prueba pericial (b); luego dichos insumos se aplicaran al sub examine (c).

a. Dado que la información que llevo a la convicción judicial de los hechos fue conocida por una tercera persona (psicóloga fiscal), el juez ha considerado que la misma es referencial. Respecto a ello, debemos tener cuenta lo prescrito en los arts. 175, 177 y 220 CPP:

“Legalidad de la prueba”

Art. 175. “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código […]”.

“Pertinencia y utilidad de la prueba”

Art. 177 inciso 5. “El testimonio de referencia, de carácter o conducta y de hábito, sólo será admisible en los casos previstos en este Código”.

“Declaraciones de testigos de referencia”

Art. 220. “Por regla general, no será admisible la práctica de prueba testimonial de referencia, salvo que sea necesaria y confiable.

El testigo se considerará de referencia cuando realice o vaya a realizar manifestaciones o aseveraciones provenientes u originarias de otra persona, con la finalidad de probar la veracidad del contenido de esas aseveraciones”.

Entonces, se considera prueba de referencia a toda declaración brindada por un órgano de prueba directo (fuente primaria) fuera del juicio oral y que es introducido a este último por medio del receptor (fuente secundaria) y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o agravación punitivas, la naturaleza y extensión del dalo irrogado y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate cuando no sea posible practicar la prueba directa en el juicio.

Sin embargo, es válida bajo ciertos parámetros estrictamente normados, así, la admisión de la prueba de referencia tiene carácter excepcional, como quiera que lo que se espera en los procedimientos basados en la oralidad es que todas las pruebas sean directas y recaudadas en el juicio oral, en virtud de los principios de inmediación y concentración de la prueba.

Como se ve, la prueba de referencia representa una limitada excepción a la regla general de la inmediación de la prueba, al tiempo que dificulta intensamente la contradicción y altera de este modo las exigencias del principio de concentración, en tanto la imposibilidad de controvertir de modo directo la prueba.

De lo anterior, la prueba de referencia tiene cabida solo excepcionalmente y atendiendo a criterios de necesidad y confiabilidad.

-La necesidad se refiere a la condición de acceso a la prueba directa, para el caso, en aquellos eventos en los cuales no haya una plena disposición del declarante por ciertos motivos que son insuperables.

- La confiabilidad se refiere a la confianza y credibilidad del testigo directo a quien cita el de referencia, así, aunque la prueba de referencia sea admitida excepcionalmente, su valor y aporte para esclarecer los hechos y definir la responsabilidad penal del acusado, siempre dependerá del soporte que encuentre en otros medios de prueba, como quiera que ninguna condena puede fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

El art. 221 CPP regula los casos en que puede utilizarse prueba de referencia y está referido al criterio de necesidad; así, la existencia de un impedimento para contar con el testigo (por ejemplo que esté muerto, enfermo o materialmente imposibilitado de acudir), imposibilita contar con prueba testimonial directa en el juicio.

Por ello debe contarse con alguna otra forma de probar el hecho y la participación. En ese caso se necesita otro medio de prueba y por ello se justifica utilizar prueba de referencia siempre que ésta sea confiable. Esta exigencia de confiabilidad no se colma simplemente introduciendo el dicho del testigo originario mediante un testigo de referencia. Es menester establecer primeramente el grado de credibilidad que puede darse al testigo directo, pues, la expresión del testigo de referencia intenta probar que eso que el testigo directo dice, es verdad, no simplemente probar que el testigo directo expresó una u otra cosa.

Por ello, en este criterio no puede incluirse la mera conveniencia o facilidad de incorporación de una declaración de referencia cuando el testigo directo esté disponible, como podría ocurrir cuando en lugar de asegurar la presencia de un testigo directo que no tiene vínculos con el Estado, se prescinda de éste y solamente se presente a declarar un agente policial u otro servidor público porque es más fácil coordinar su citación y presentación al juicio. Este tipo de sustitución no sería acorde al criterio de necesidad que es exigible a la prueba testimonial de referencia.

Por eso se han de incluir en los razonamientos, ya sea circunstancias particulares al proceso específico que permiten construir una inferencia inductiva de confianza en un testigo directo cuya información se introducirá (siempre que se cumpla con el criterio de necesidad) mediante testimonio de referencia; o construir esa misma credibilidad fundada en máximas de la experiencia que permitan aceptar en principio la credibilidad del dicho de una persona bajo ciertas circunstancias, como las manifestaciones a las que se refiere el art. 222 CPP, que cita:

“Será admisible la prueba testimonial de referencia aún cuando la persona que tuvo conocimiento directo de los hechos que se investigan esté disponible para declarar, si se trata de manifestaciones efectuadas:

a) En forma simultánea o inmediatamente después de la ocurrencia de un evento, con la finalidad de narrarlo, describirlo o explicarlo.

b) Cuando el declarante se encontraba bajo la influencia de excitación causada por la percepción de un acto, evento o condición, y su declaración se refiera a esas circunstancias”.

Otro supuesto son las “Manifestaciones expresadas de manera consciente y espontánea, en circunstancias que implicaban un perjuicio a los intereses de quien las efectúa o de un tercero en su caso” (art. 221 No 4 CPP)

Estas normas no deben interpretarse de manera aislada, no se tratan de normas que interrumpan el hilo integrador del capítulo (de todos modos por técnica de interpretación sistemática no puede atenderse a un supuesto significado si éste contradice diametralmente el signo de todo el ordenamiento); no es una norma en blanco que permita presentar un testigo de referencia en cualquier caso y con cualquier justificación y se debe limitar a los supuestos en que se ha determinado tanto la necesidad de la prueba de referencia como la confiabilidad de la fuente de la información (el testigo directo) y a casos especiales como los regulados en los arts. 106 y 213 CPP en que se busca proteger un interés superior de víctimas menores de edad.

Incluso cuando se ha cumplido con todos estos parámetros se requiere, para que pueda valorarse el dicho del testigo de referencia, cumplimiento de lo que al respecto establece el art. 223 CPP:

“El ofrecimiento de testigos de referencia se efectuará, bajo pena de inadmisibilidad, de manera expresa y justificada, cumpliendo los presupuestos indicados en los artículos anteriores”.

Esta última norma tiene la finalidad de evitar la sustitución generalizada de la presentación de la fuente origen de la prueba a un medio filtrado (mediato, lejano al origen) que destruiría la inmediación o cercanía del juez a la prueba con que ha de decidir. Para que se pueda adoptar la decisión de tomar como valedera la presentación de un testigo de referencia debe (i) haberse ofrecido expresando su condición de testigo de referencia, y (ii) explicar las razones que impiden al testigo directo estar presente. Las razones aceptables para que un testigo de referencia declare por otro que sí tuvo conocimiento directo de los hechos deben ser poderosas y encontrarse dentro de los supuestos legislados, puesto que una de las formas en que un imputado puede ejercer su defensa material es interrogar a los testigos y buscar evidenciar si declaran de manera interesada, falaz o simplemente si han apreciado erróneamente lo que han presenciado.

Esta oportunidad no existe cuando el o los testigos directos de los hechos no se encuentran presentes y solamente se cuenta con un testigo a quien lo que le consta son las manifestaciones o expresiones de los testigos directos, lo que conlleva a que su examen de credibilidad sólo pueda determinar si este testigo de referencia dice la verdad cuando expresa que el testigo directo manifestó algo, pero ello no resuelve el problema de la veracidad o ausencia de veracidad de esa expresión del testigo directo.

Es decir, se puede determinar que lo que dijo el testigo de referencia es cierto pero ello no prueba que la manifestación del o los testigos directos que el de referencia reproduce también sea cierto. De ahí que se reduce el ámbito necesariamente a los casos de absoluta necesidad siempre que se establezca con suficiencia la confiabilidad que puede darse a que lo dicho por el testigo directo (y reproducido por el de referencia) sea verdadero.”

 

VALORACIONES RESPECTO A LA PRUEBA PERICIAL

 

“b. La prueba pericial es la encargada de aportar conocimientos especializados que el juzgador no posee, de ello que la persona comisionada de su realización (perito), tenga conocimientos científicos, artísticos o técnicos - art. 226 CPP – vinculados con el resultado que se pretende obtener.

Como se dijo, los peritos son terceras personas, competentes en una ciencia, arte, industria o cualquier forma de la actividad humana, pudiendo ser:

Permanentes, en relación a la institución a la cual pertenecen y la posibilidad de fungibilidad, no es necesaria su juramentación, (art. 226 lit. a, b, c, d y e CPP).

Accidentales, los que nombra el juez para una pericia determinada, siendo necesaria tanto su juramentación como la verificación de sus credenciales.

Para ser perito se exige cierta capacidad (arts. 227, 229 y 230 CPP), a saber, edad, salud mental, idoneidad y conducta.

- Edad: en razón de la importancia que reviste el encargo pericial, se exige que el perito haya alcanzado la mayoría de edad, fundado dicho requisito en la posible inhabilidad mental -“inmadurez”- que tuviese un menor con título habilitante.

- Salud mental: la naturaleza de la pericia requiere del profesional encomendado una plenitud de aptitudes intelectuales, por lo cual se impide la intervención de personas insanas.

- Idoneidad: vinculada con la calidad habilitante, no está referida únicamente a la tenencia de un título en la materia en que ha de expedirse el punto periciado, deriva además dicho concepto, la capacidad científica, técnica y artística necesaria para descubrir o valorar el elemento de prueba sometido a estudio.

- Conducta: dado que el desempeño pericial es un ejercicio profesional integral, el perito debe estar libre de toda sospecha de parcialidad, para garantizar ello, las causales de impedimento para los jueces son igualmente aplicables a los peritos.

Estructuralmente todo peritaje supone: i) la descripción del objeto a peritar, ii) un compendio de las operaciones técnicas realizadas, y iii) las conclusiones obtenidas o dictamen pericial.

Así, para efectos de comprobación de conductas penalmente relevantes, el reconocimiento de la persona sometida a un peritaje y la enunciación de las actividades propias de la profesión del perito, no aportan elementos determinantes en la labor enjuiciadora del juez, sin embargo, las mismas son útiles con motivo de comprobar que la pericia ha sido realizada con la diligencia necesaria para validar su contenido.

De otro modo, la exposición racional de conclusiones por parte del perito, supone el resultado de la aplicación de los principios y reglas de la ciencia u arte del perito, así, al ser la deliberación del perito el núcleo sobre el cual recae su análisis técnico, es dicha porción la que permite al juzgador realizar apreciaciones y valoraciones que tengan relación con el objeto del proceso.”

 

ACTUACIÓN DE PERITO PERTENECIENTE AL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL ES INCOMPATIBLE CON ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL Y CON LA CONCEPCIÓN Y FIN DE LA PRUEBA, CONFORME AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

 

“c. Como se denota de lo relacionado supra a y b, la forma en que las pruebas se producen en el juicio y su finalidad (hecho a probar), inciden en el contenido valorativo deducible de cada medio de prueba.

Para el caso, el testimonio de referencia pretende acreditar la relación de unos hechos que no fueron de conocimiento del órgano de prueba de forma directa, por su parte, la prueba pericial testifical tiene por objeto validar el contenido del dictamen parcial realizado por un técnico en cierta materia y cuyo parámetro examinable son las conclusiones plasmadas por el perito.

En esa sintonía, el examen de las declaraciones en juicio de un testigo de referencia y de un perito, están limitadas a las particularidades del objetivo que dichas probanzas – acreditar un relato indirecto o verificar las conclusiones de una pericia – por lo cual, el control ejercido por las partes es restringida por dichas particularidades.

En el sub examine, la queja estriba en que, […] fue ofertada como perito fiscal y por tanto su declaración en juicio fue examinada en dicha calidad, de ello la valoración realizada por el A quo del mencionado testimonio como de referencia, ha venido en desmedro del derecho de defensa en razón que el mismo no pudo ser controvertido en dichos términos.

De lo anterior, se vuelve necesario analizar las actuaciones agregadas al expediente judicial, para así verificar si la defensa técnica tuvo oportunidad de controvertir el testimonio de […] como testigo referencial, así tenemos: […].

De dicha manifestación corresponde indicar que, el psicólogo forense, como técnico auxiliar en el proceso penal, tiene una función de estudio, es decir, al realizar un informe pericial su función se encuentra destinada a la evaluación, investigación y diagnóstico de la persona periciada, por lo cual se debe limitar a evaluar las perturbaciones psicológicas o neuropiscológicas de una persona tras ser víctima de un delito.

Así, lo manifestado por la profesional examinada incide en su calidad habilitante, dado que el referir su asistencia a víctimas de delitos sexuales, implica una intervención terapéutica individual dirigida a la rehabilitación, lo cual deja entrever una sospecha de parcialidad en la técnico citada.

En relación con esto último, en razón de la obligación de imparcialidad, preceptuada en el art. 11 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Republica, los arts. 75 y 79 CPP, entre otras disposiciones aplicables, la actuación de peritos pertenecientes al Ministerio Publico Fiscal, es totalmente incompatible primero con la estructura del proceso penal y luego con la concepción y fin de la prueba pericial (técnica).

Así las cosas, al no haberse justificado previo a la sentencia documento, la calidad de testigo de referencia de la licenciada […], se ha vedado a la defensa de controvertir dicha prueba en su contenido valorativo (fuente indirecta), lo cual ha venido en desmedro de la contradicción y el derecho de defensa, por lo cual le asiste la razón a la apelante.”

 

ELEMENTOS CONSUSTANCIALES DEL DEBIDO PROCESO

 

“En consecuencia de lo anterior, corresponde realizar algunas consideraciones sobre el derecho de defensa (d); luego se abordara el derecho a controvertir las pruebas (e); finalmente se determinaran los efectos de su inobservancia en el caso de autos (f).

d. De conformidad con el artículo 12 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso tiene la finalidad de resguardar garantías básicas o esenciales de cualquier tipo de proceso.

Algunos elementos consustanciales del debido proceso son: el derecho al juez natural, a presentar y controvertir pruebas, el derecho a la segunda instancia, al principio de legalidad, el derecho de defensa material y técnica; la publicidad de los procesos y las decisiones judiciales, la prohibición de jueces sin rostro o secretos. 

El derecho a la defensa es una de las principales garantías del debido proceso y es definida como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga la ley.

De esta manera, es relevante el derecho a la defensa para efectos de disponer de asistencia técnica que permita a los sujetos procesales ser oído y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que lo afecta, ya sea por medio de un abogado designado por confianza o uno asignado por el Estado.

No obstante, como el derecho a la defensa técnica suele realizarse a través de actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicado con tácticas diversas.

La doctrina ha establecido que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primero lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica” [Bernal Pulido, Carlos. El Derecho de los Derechos. Escrito sobre la aplicación de los derechos fundamentales. Universidad Externado de Colombia, primera edición 2005, págs. 333-377].

e. Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, el derecho a la defensa inicia con el acto procesal de informar al demandado de la existencia de un proceso judicial, por medio de las diferentes comunicaciones y notificaciones de las etapas del proceso, para que éste pueda ejercer su defensa. Defensa que se concreta particularmente en el derecho de contradicción.

El derecho de contradicción implica dos fenómenos diferentes, por un lado, la posibilidad de oponerse a las pruebas presentadas en su contra y, de otro lado, la facultad de la contradicción conlleva a un ejercicio legítimo de defensa directa, dirigido a que los argumentos o alegatos propios sean oídos en el proceso.

Y es que, los sujetos procesales legitimados pueden de manera eficaz realizar solicitudes a la autoridad judicial, estando obligada esta última, a escuchar a la contraparte para así formar su decisión a partir del debate.

Entonces, el aforismo Audi alteram partem [escuchar a la otra parte] está referido a la garantía por medio de la cual todos los sujetos procesales están habilitados a controlar las pruebas y los actos procesales.

Entonces el derecho de audiencia, contiene como finalidad por una parte, dar al acusado la plena posibilidad de defenderse, al hacérsele saber el ilícito que se le reprocha, y al facilitarle el ejercicio de los medios de defensa que estime oportunos.

Por otra parte, el derecho de audiencia permite a la autoridad judicial disponer de todos los elementos de juicio necesarios para emitir su resolución; y es que el conjunto de actuaciones en que se plasma el proceso, constituye el fundamento de la convicción de la autoridad que decide la situación que se haya conocido.

Cabe mencionar, que la Sala de lo Constitucional en reiteradas ocasiones ha expresado que, para que el derecho de audiencia establecida en el artículo 11 párrafo 1° Cn., posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes en conflicto la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. (Sentencia emitida el veintidós de mayo de dos mil trece, en el proceso de amparo Ref. 27-2012).”

 

PROCEDE DECRETAR LA NULIDAD DE LA VISTA PÚBLICA Y SENTENCIA CONDENATORIA CUANDO EL JUZGADOR HAYA VALORADO MATERIAL PROBATORIO SIN HABER SIDO ADMITIDA COMO TAL

 

“f. El Art. 346 No. 7 CPP, obliga a los jueces que, de ser identificada una deficiencia que vulnere derechos o garantías de rango constitucional, dicha irregularidad debe ser expulsada por medio de la anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales.

Imponer la sanción procesal es declarar la nulidad del acto, eliminando los efectos producidos; se lo suprime del proceso con todas sus ramificaciones perjudiciales.

En otras palabras, la sanción afecta el acto irregular y se proyecta a toda la actividad cumplida en consecuencia de él; es decir, la que lo desencadenó. Por eso la admisión del acto inadmisible produce nulidad de lo actuado en virtud del acto admitido o ejecutado erróneamente.

En el sentido recién expuesto, al haberse verificado en el sub examine que el juez segundo de sentencia de San Salvador, valoró como prueba de referencia la declaración de […], sin haber sido admitida en dicha calidad, ha devenido en una vulneración a los art. 11 y 12 Cn., por lo que deberá anularse la sentencia y reponerse la vista pública.

En este propósito, sobre las facultades resolutivas del Tribunal que conoce de la apelación, el art. 475 CPP, dice:

“La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como la aplicación del derecho.

Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declaré por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.

Cuando la anulación sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución [...]”.

De esa disposición se colige que las facultades que poseen las cámaras de segunda instancia en el marco de un recurso de apelación contra sentencias definitivas (confirmar, reformar y anular la sentencia recurrida), estarán en función de algunas variables tales como: los puntos de agravio expuestos por el recurrente y lo expresado por la contraparte en la contestación del recurso, el tipo de motivo alegado, tipo de sentencia (absolutoria o condenatoria), la pretensión del recurrente, y en algunos casos el tipo de prueba que desfiló en la vista pública.

En el caso de alzada, especial mención requieren las siguientes variables: el tipo de decisión que se adoptó, que es una sentencia condenatoria; el motivo alegado (prueba indebidamente admitida); y parte de la prueba desfilada en la vista pública, que es prueba testimonial, que se encuentra en el rango de las pruebas personales.

La relevancia de esas variables al ser analizadas en su conjunto, es que condicionan las facultades de esta Cámara en el presente caso, porque al haber estimado el juez A quo, hasta la sentencia documento,  que la declaración de la perito fiscal debía ser analizada como prueba de referencia, ha dificultado a la defensa el controvertir el contenido de la mencionada prueba, la cual durante el plenario fue examinada como pericial.

Aunque los arts. 472 y 474 Pr. Pn. determinan que en una apelación de sentencia definitiva es posible discutir la valoración de la prueba, debe ello tomar en cuenta el respeto a los principios del juicio oral, entre los que cabe mencionar el de inmediación y contradicción, este ultimo de especial relevancia en el sub examine, ya que las conclusiones derivadas de la prueba criticada, dependen de la calificación brindada como prueba pericial o de referencia, vinculadas al contenido valorativo de cada una.

Así, en el presente caso se trata de una sentencia condenatoria, en el que el análisis de la prueba personal se encuentra limitado por las características de su admisión (referencia o pericial) y en consecuencia de las conclusiones que de dichos análisis surjan, no siendo posible verificar cuales habrían sido las conclusiones del juez A quo, de haberse sometido a contradicción como prueba referencial el testimonio de […].

Lo anterior provocará el “juicio de reenvio completo”, para que un tribunal diferente – el cual deberá ser designado por la Oficina distribuidora de procesos - celebre nuevamente el juicio y dicte la sentencia que corresponda.

g. De conformidad con la sentencia de casación con referencia 245-C-2013, pronunciada a las ocho horas con cuarenta y tres minutos del seis de mayo de dos mil catorce, las resoluciones pronunciadas por las cámaras de segunda instancia que anulan la sentencia o el juicio no admiten recurso de casación en tanto no son sentencias definitivas, no ponen fin al proceso ni hacen imposible o dificultan su continuación, motivo por el cual se hará remisión inmediata de la presente junto con el expediente a su Tribunal de origen para que este lo remita al juzgado designado para celebrar el nuevo juicio.”