CADENA DE CUSTODIA

 

PARA LA COMPROBACIÓN DE SU RUPTURA SE REQUIERE DE LA EXISTENCIA DE INDICIOS PRECISOS, ESTABLECIDOS MEDIANTE PRUEBA DIRECTA

 

“En el presente caso el punto central de la discusión es el respeto a la cadena de custodia de las evidencias decomisadas, para la defensa técnica ha existido un quebrantamiento lo que ha llevado a estimar la falta de evidencias de la existencia del delito, por su parte la el juzgador estima que no converge tal ruptura.

El apelante insiste que, al haberse suprimido de valoración el formulario de evidencias, en el cual – según el – consta la cadena de custodia, la misma no pudo ser acreditada, estimando que el arma de fuego sometida a experticia técnica no puede ser vinculada con su defendido.

A efecto de resolver la controversia planteada, es pertinente realizar unas acotaciones sobre la cadena de custodia (a); luego consignar las pruebas examinadas por el juzgador (b); para así determinar la concurrencia o no del vicio aducido (c).

a. Se entiende por cadena de custodia, “el procedimiento encaminado a garantizar la autenticidad de las evidencias, de tal manera que pueda establecerse con toda certeza que las muestras, rastros u objetos sometidos a análisis periciales e incorporados legalmente al proceso penal, a través de los diferentes medios de prueba, son los mismos que se recolectaron en la escena del delito” (“Manual Operativo para la Cadena de Custodia”, Tania Beatriz Montoya con Fiscalía General de la República, Policía Nacional Civil y DPK Consulting; Tecnoimpresos S.A., septiembre 2003, pag. 3).

El Código Procesal Penal la define así:

Art. 250. “La cadena de custodia es el conjunto de requisitos que, cuando sea procedente, deben observarse para demostrar la autenticidad de los objetos y documentos relacionados con un hecho delictivo”.

La cadena de custodia, por ende, tiene el objetivo de evitar que la evidencia sea alterada, contaminada o que se cometa un error en la identificación de la misma, ya sea que se trate de substancias, documentos o cualquier otro elemento relacionado directa o indirectamente con el delito o con circunstancias del mismo.

Para que el vicio señalado por el A quo se configure, tendría que existir una infracción a ese conjunto de requisitos, los cuales se encuentran desarrollados en el art. 251 inciso 1° CPP, así:

“Las personas que hayan tenido contacto con los objetos y documentos incautados o recolectados registrarán toda la información necesaria para facilitar la constatación de autenticidad de los mismos en las diferentes etapas de su manejo o utilización, tales como recolección, embalaje, transporte, análisis y custodia.”

De lo que se desprende que, en lo que se refiere al procedimiento de aseguramiento de evidencia, se cumple con la cadena de custodia registrando la información necesaria para constatar la autenticidad de la evidencia, lo que supone que se deje constancia de los datos que rodean su recolección, embalaje, transporte, análisis y custodia.

Ahora, sobre la ruptura de la cadena de custodia la Sala de lo Penal ha expresado:

“Es oportuno aclarar que para la comprobación de la ruptura en la cadena de custodia -que alega la recurrente- se requiere la existencia de indicios precisos, comprobados mediante prueba directa, añadiendo que los hechos revelados deben conducir inequívocamente a la constatación de contradicciones contundentes y evidentes, entre la realizada a los elementos probatorios recolectados y la fidelidad emanada de los mismos, atendiendo a su conservación y custodia. Es decir, que debe existir un elemento objetivo que sustente o determine que la cadena de custodia se vulneró, al haberse irrespetado los procedimientos técnicos específicos, las fases que constituyen la cadena de custodia de los objetos incautados, que la manipulación ha sido negligente o desaparecimiento de la evidencia y no se puede establecer con certeza que el objeto sometido a análisis pericial e incorporado al proceso es el mismo que el que se recolecto en la escena del delito […]” (Sentencia Definitiva, dictada a las ocho horas y cinco minutos del nueve de marzo de dos mil dieciséis, en el expediente de Casación 355-C-2015).

Así las cosas, para la comprobación de la ruptura en la cadena de custodia se requiere de la existencia de indicios precisos, establecidos mediante prueba directa, añadiendo que los datos surgidos de los hechos revelados indiciariamente, deben conducir inequívocamente a la constatación de contradicciones evidentes entre la realidad de los elementos probatorios recolectados y la fidelidad emanada de los mismos atendiendo a su conservación y custodia.

Por consiguiente, debe descartarse cualquier argumento tendiente a calificar de dudosa la exactitud de un elemento de prueba, sin determinar razones objetivas que permitan dudar de su identidad o de la preservación de su contenido

Queda claro, entonces, que cuando se cuestiona la cadena de custodia, no puede hacerse bajo consideraciones de carácter especulativo, ni mucho menos dar por establecidos hechos o circunstancias fuera de los límites fácticos fijados o determinados objetivamente en el proceso, en tal sentido no puede desacreditarse la cadena de custodia bajo el argumento simplista de que no se ha establecido que el arma de fuego incautada a los procesados estuvo en custodia por cada una de las personas que lo recibió.”

 

PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA CONDENATORIA ANTE LA INEXISTENCIA DE INDICIOS QUE PERMITAN OBJETIVAMENTE ASEGURAR UN ROMPIMIENTO DE LA CADENA DE CUSTODIA

 

“b. Para constatar si se ha cumplido con el procedimiento para garantizar la autenticidad de las evidencias, o en otras palabras, con la obligación de registrar la información requerida para verificar la cadena de custodia se tienen los siguientes elementos de convicción: […]

De la anterior descripción de sucesos y diligencias, se puede advertir que al acusado le fue incautada y recolectada para su custodia un arma de fuego, luego la misma fue utilizada en la pericia que se ha relacionado supra.

c. De los legajos relacionados, el técnico […] ha descrito el arma sometida a pericia, relacionando su procedencia, la forma en que la recibió y como fue devuelto para su custodia, siendo posible deducir que los técnicos utilizaron el mismo objeto recolectado en el lugar donde sucedieron los hechos y que fue incautado al acusado, aunado a ello, no se advierte alguna modificación sustancial en la misma que permita insinuar su  alteración.

En ese orden de ideas, puede afirmarse que no existen indicios que permitan objetivamente asegurar un rompimiento de la cadena de custodia, en tanto que mediante la documentación descrita, puede concluirse que a […] se le incautó un arma de fuego, la cual fue entregada en la División de Armas y Explosivos de la Policía Nacional Civil, en donde un perito permanente le realizo los análisis solicitados por la parte fiscal.

En ese orden de ideas, puede deducirse que en el presente caso se cumplió con la obligación formal de hacer constar la recolección, embalaje, transporte, análisis y custodia de las evidencias, y por lo tanto se puede garantizar su autenticidad, no advirtiéndose señales que hagan dudar que el objeto incautado no fue el que se analizó en la División de Armas y Explosivos.

Como se ve, el apelante asegura que, no puede ser asegurarse la identidad del arma incautada y la analizada por el perito, ello al suprimirse de valoración el formulario de recibo y entrega de evidencias; en otras palabras, al afirmar el A quo la ausencia de elementos valorables en dicho documento, ello deviene - según la alzada - en la ruptura de la cadena de custodia.

El argumento expuesto por el peticionario es evidentemente falaz, en tanto que no se puede asegurar, a partir de la exclusión probatoria realizada por el juzgador, una violación a la cadena de custodia, ya que dicho acto del juez, evidentemente, está dirigido a seleccionar los elementos de prueba que formarían el cimiento de su convicción sobre la existencia de la conducta imputada, información que no se encuentra contenida en el documento relacionado.

Además, se le debe recordar al apelante que la ilegalidad o ilicitud de una prueba no puede ser fundada en inconsistencias que a criterio de la defensa existen entre el objeto decomisado y analizado, sino en la contravención a las formas legalmente establecidas en que ésta se realizó y en la afectación de derechos y garantías fundamentales que este quebranto produjo.

De ahí que esta Cámara considera que la queja de la apelación es superficial, sin considerar todas las aristas documentales que constan en el expediente, por lo que deberá declararse sin lugar y en consecuencia confirmar la sentencia impugnada.”