ROBO AGRAVADO

 

TIPO PENAL NO EXIGE QUE EL SUJETO PASIVO DE LA VIOLENCIA Y LA SUSTRACCIÓN SEA EL TITULAR DE LO SUSTRAÍDO

 

“Ahora bien, especial mención debe realizarse acerca de la inconformidad expresada por el recurrente en cuanto a la falta de comprobación de propiedad por la parte de la víctima-a través de un soporte escrito, facturas-de los objetos que les fueron encontrados en posesión de la encartada, en el lugar de su residencia; ya que la misma, de entrada, debe ser rechazada, puesto que en el apoderamiento observado en el caso in examine, se advierte que tales objetos se encontraban en una posesión de ajenidad, en otras palabras, le eran ajenos a la procesada; y por otro lado, no debe perderse de vista que el delito de ROBO AGRAVADO, no exige que el sujeto pasivo de la violencia moral sea el titular de lo sustraído, por lo que el que no se haya agregado al proceso facturas que probaran la legal propiedad de los bienes de la víctima, resulta irrelevante para los fines configurativos del tipo.”

 

ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA DE LA IMPUTADA COMO ENCUBRIMIENTO AL ADVERTIRSE EL CONOCIMIENTO DEL DELITO Y QUE ÉSTE NO PROVIENE DE UN CONCIERTO PREVIO

 

“Se advierte que del análisis y logicidad empleados por el sentenciador, para el establecimiento de la participación de la procesada RR en el hecho, no obstante que argumenta no haber participado presencialmente en el mismo, concluye que por haber estado trasladando unos aparatos en sus manos de una casa sin número hacia la casa número ********** de la colonia ********** y al ver la presencia policial se regresa a la vivienda donde se encontraba, y estuvo trabajado para las víctimas quien en su momento le fue entregado una llave de acceso a la vivienda, donde se realiza la acción delictiva, es autor del delito de Robo Agravado, argumentos que esta Cámara no comparte, por las siguientes razones:

La imputada MNRR, no realiza una acción de apoderarse de una cosa mueble ni la sustrajo, total o parcialmente ajena de los bienes muebles que se encontraban en la vivienda de las víctimas, tampoco acredita la prueba producida en juicio que dicha encartada haya usado violencia en las personas que se encontraban en el interior de dicho inmueble, al no haberse establecido estos elementos objetivos del tipo penal de robo, su conducta no encaja en lo descrito en los arts. 212 y 213 N° 2 y 3 Pn. La representación fiscal en su acusación describe hechos donde ubica a la acusada ya en el momento de agotamiento del hecho punible y no la ubican en el momento de la ejecución del mismo, por ello no puede responder por dicho delito.

Lo anterior no significa que esa conducta sea atípica, sino que su encuadramiento bajo el principio de legalidad, está enmarcada en la norma del art. 308 N° 2 Pn. Esto respetando el principio de congruencia procesal y además si bien es cierto que a la imputada no le fue advertida del cambio de calificación jurídica de los hechos, resulta que no se encuentra afectación de un derecho o garantía constitucional, puesto que ha sido intimada por un más grave y se modifica a un delito menos graves por la consecuencia jurídica penal.

De las probanzas podemos inferir, que sí la imputada estaba trasladando las cosas sustraídas antes descritas y al ver la presencia policial trata de esconderse al cerrar la puerta de la vivienda da donde se introduce, esto nos hace pensar que tenía conocimiento del origen ilícito de las cosas, porque además está haciendo esa actividad junto con otros imputados que sí estuvieron en la escena del delito de robo, por lo que razonablemente se tiene por establecido uno de los elementos objetivos del delito de encubrimiento; solo se presume que ella tenía una llave de ingreso a la vivienda de las víctimas, porque se establece que una oportunidad le dieron una llave pero no se tiene certeza de esa llave haya sido la utilizada para ingresar, como tampoco que ella loa hubiera facilitado, por ello se sostiene que no hay un concierto previo con certeza; también está establecido que se observa cuando realiza el ocultamiento de las cosas robadas, en consecuencia se tiene por establecida la autoría de la acusada antes citada en el delito de encubrimiento.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”