REDACCIÓN Y LECTURA DE LA SENTENCIA

 

LA SENTENCIA DEBE SER ESTRUCTURADA EN UN ORDEN LÓGICO QUE INVITE A SU LECTURA Y COMPRENSIÓN, ENTENDIENDO QUE EN LA MISMA NO DEBEN FALTAR CON LOS REQUISITOS DE LEY, PARA NO PROPICIAR SU NULIDAD

 

“Este Tribunal estima necesario hacer ver a la Jueza de Paz de Coatepeque que la redacción de su sentencia, pese a que cumple con los requisitos de ley de acuerdo al Art. 395 Pr. Pn., resulta por el diseño en que se realiza la misma, un poco confusa, ya que el documento de la sentencia debe ser estructurada en un orden lógico que invite a su lectura y comprensión; entendiendo que en la misma no deben faltar cada uno de los requisitos contenidos en aquella disposición para no propiciar su nulidad, por incurrir en los vicios regulados en el Art. 400 Pr. Pn.; es decir, que la fundamentación de la misma debe comprender en orden, el primero, denominado, como fundamentación fáctica, en la cual el juzgador hace una relación de los hechos históricos sobre la cual emite su fallo; el segundo, constituye el sustento probatorio, donde el juzgador analiza los elementos de juicio que han sido vertidos en el proceso, lo que se denomina como fundamentación probatoria, en la cual el juez fija los razonamientos siguientes: a) la fundamentación probatoria descriptiva, la cual obliga al juez a señalar en la sentencia cada uno de los medios probatorios conocidos en el debate; y, b) la fundamentación probatoria intelectiva, donde el juzgador valora propiamente los medios de prueba, acá no sólo se trata que el juez aprecie cada uno de los medios probatorios en su individualidad; sino, debe confrontar y relacionar esa apreciación con el conjunto de la masa probatoria, siendo en esta parte de la sentencia donde quedan plasmados los criterios de valoración que se han utilizado, al definir cuáles pruebas se acogen y cuáles se rechazan; y, como tercero, la fundamentación jurídica, donde el aplicador adecua el presupuesto de hecho al presupuesto normativo.

Así también, de la redacción del acta de la audiencia de la notificación de la sentencia se denota que se había convocado únicamente a las partes técnicas -fiscal y defensores particulares del incoado-, no así al acusado, como tampoco se hace ver que a esta persona se le notificaría la sentencia posteriormente en el lugar de reclusión, circunstancia que si bien es cierto, el defensor es el representante del acusado dentro del juicio, por los conocimientos técnicos del mismo, al tener el derecho la persona procesada de interponer el recurso de apelación contra la sentencia, es necesario se le notifique la misma.

Por otro lado, al haberse solicitado de parte de la Delegada Departamental de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de esta ciudad, infórmese de la presente resolución, a dicha institución esta resolución.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”