REDACCIÓN Y LECTURA
DE LA SENTENCIA
LA SENTENCIA DEBE SER ESTRUCTURADA EN UN ORDEN LÓGICO QUE INVITE A SU LECTURA Y COMPRENSIÓN, ENTENDIENDO QUE EN LA MISMA NO DEBEN FALTAR CON LOS REQUISITOS DE LEY, PARA NO PROPICIAR SU NULIDAD
“Este Tribunal estima necesario hacer
ver a la Jueza de Paz de Coatepeque que la redacción de su sentencia, pese a
que cumple con los requisitos de ley de acuerdo al Art. 395 Pr. Pn., resulta
por el diseño en que se realiza la misma, un poco confusa, ya que el documento
de la sentencia debe ser estructurada en un orden lógico que invite a su
lectura y comprensión; entendiendo que en la misma no deben faltar cada uno de
los requisitos contenidos en aquella disposición para no propiciar su nulidad,
por incurrir en los vicios regulados en el Art. 400 Pr. Pn.; es decir, que la
fundamentación de la misma debe comprender en orden, el primero,
denominado, como fundamentación fáctica, en la cual el juzgador hace una
relación de los hechos históricos sobre la cual emite su fallo; el segundo,
constituye el sustento probatorio, donde el juzgador analiza los elementos de
juicio que han sido vertidos en el proceso, lo que se denomina como
fundamentación probatoria, en la cual el juez fija los razonamientos
siguientes: a) la fundamentación probatoria descriptiva, la cual obliga al juez
a señalar en la sentencia cada uno de los medios probatorios conocidos en el
debate; y, b) la fundamentación probatoria intelectiva, donde el juzgador
valora propiamente los medios de prueba, acá no sólo se trata que el juez aprecie
cada uno de los medios probatorios en su individualidad; sino, debe confrontar
y relacionar esa apreciación con el conjunto de la masa probatoria, siendo en
esta parte de la sentencia donde quedan plasmados los criterios de valoración
que se han utilizado, al definir cuáles pruebas se acogen y cuáles se rechazan;
y, como tercero, la fundamentación jurídica, donde el aplicador
adecua el presupuesto de hecho al presupuesto normativo.
Así también, de la redacción del acta
de la audiencia de la notificación de la sentencia se denota que se había
convocado únicamente a las partes técnicas -fiscal y defensores particulares
del incoado-, no así al acusado, como tampoco se hace ver que a esta persona se
le notificaría la sentencia posteriormente en el lugar de reclusión,
circunstancia que si bien es cierto, el defensor es el representante del
acusado dentro del juicio, por los conocimientos técnicos del mismo, al tener
el derecho la persona procesada de interponer el recurso de apelación contra la
sentencia, es necesario se le notifique la misma.
Por otro lado, al haberse solicitado de
parte de la Delegada Departamental de la Procuraduría para la Defensa de los
Derechos Humanos de esta ciudad, infórmese de la presente resolución, a dicha
institución esta resolución.
Finalmente, este
tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual
Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso
de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora
judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal
Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las
cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un
aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta
cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa
procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral
genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de
esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de
treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral
se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de
la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc.
3° Pr. Pn.
Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”