DELITO CONTINUADO

 

ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN

 

“Como tercer y último motivo, el licenciado Espinoza alega la errónea aplicación del Art. 42 Pn., en virtud que su defendido HM fue condenado por el delito de HURTO AGRAVADO, con la modalidad de delito continuado; sin embargo, únicamente ha sido acusado en el primer caso en estudio, razón por la cual no se ha acreditado que el delito sea continuado.

El Art. 42 Pn. establece: “Hay delito continuado cuando con dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo propósito criminal y aprovechándose el agente de condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución, se cometen varias infracciones de la misma disposición legal que protege un mismo bien jurídico, aún cuando no fueren de distinta gravedad.--- No hay delito continuado en los delitos de homicidio y lesiones”.

El delito continuado, es aquel en el que una persona comete varios hechos delictivos ofendiendo a una o diversas personas e infringiendo en todos los casos el mismo precepto legal o preceptos de la misma naturaleza. Estas actuaciones las puede realizar bien en ejecución de un plan preconcebido o bien aprovechando una ocasión semejante.

Esta modalidad se da cuando el agente, proponiéndose un objetivo único y violando un mismo derecho, realiza diversas acciones que, aun cuando cada una de ellas constituye por sí sola un delito, se consideran como la ejercución parcial de un delito único. En definitiva, para que surja la figura del delito continuado han de concurrir tres elementos diferentes: la pluralidad de acciones u omisiones, la unidad de precepto penal violado y la unidad de intención.”

 

PROCEDE MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, ANTE UNA INCORRECTA ADECUACIÓN DE LOS HECHOS AL TIPO PENAL

 

“En el presente caso, si bien el imputado HM fue acusado por los casos uno y cinco, tal como consta en la respectiva acusación fiscal agregada de Fs. 370 a 399 Fte., en juicio únicamente se logró acreditar su participación en el caso número uno, tal como se detalló en párrafos precedentes, en virtud que el testigo de referencia agente CE al manifestar la forma en que sucedió el primer caso, relacionó que el testigo con clave GUEVARA mencionó al referido incoado como uno de los sujetos que se encontraban en el lugar del hecho en compañía del resto de sujetos participantes.

Posteriormente, al continuar con su declaración y narrar cada uno de los cinco casos restantes, no volvió a señalar al incoado HM como partícipe en ninguno de ellos, ni siquiera en el caso número cinco por el cual también había sido acusado formalmente; razón por la cual, el apelante tiene razón al reclamar la errónea calificación del delito atribuido a su defendido.

En ese sentido, al efectuar la valoración de los elementos ofertados e introducidos a la vista pública y al momento de emitir su fallo, la juez sentenciadora no adecuó correctamente la conducta atribuida al tipo penal respectivo; por tanto, corresponde modificar la calificación realizada por dicha funcionaria judicial, al de HURTO AGRAVADO sin la modalidad de delito continuado; así como también modificar la pena impuesta al imputado HM por este delito, de ocho años de prisión a la de cinco años de prisión, por ser proporcional al hecho in examine; debiéndose señalar además que las restantes cuestiones resueltas en la sentencia de mérito permanecerán inalterables, por no haber sido objeto de apelación.”