ERROR
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL ERROR DE TIPO Y DE PROHIBICIÓN
“Al examinar el primer recurso aducido por el defensor particular
licenciado Silas Peraza Calderón, se advierte que este expone dos motivos, el
primero de ellos es la inobservancia del Art. 28 Pn., en cuanto a que la juez a
quo no aplicó la figura del error; el segundo motivo lo encamina a la falta de
fundamentación que regula el Art. 400 No. 4 Pr. Pn.; y, en relación al recurso
de apelación presentado por el imputado, este tribunal advierte que si bien es
cierto, este no enuncia un motivo específico de apelación, ni da fundamentos
que logren sustentar su libelo recursivo, esta cámara realizando un análisis y
una labor interpretativa del mismo, en aplicación al principio de iura novit
curia, teniendo como objeto dar respuesta a las circunstancias señaladas por el
recurrente entrará a conocer dicho recurso por los puntos alegados en él.
En relación al recurso de apelación
presentado por el licenciado Peraza Calderón, en cuanto al primer motivo, esta
cámara expone que en el Art. 28 del Código Penal, se regula bajo el acápite “ERROR
INVENCIBLE Y ERROR VENCIBLE”, tanto el error de tipo como el de prohibición.
El error de tipo a grandes rasgos consiste en
que el sujeto activo desconoce la concurrencia de algún elemento objetivo de la
norma penal; este puede clasificarse: 1) sobre el hecho constitutivo de la
infracción penal; 2) sobre un hecho que cualifica la infracción o sobre una
agravante; 3) sobre la persona u objeto; 4) sobre el golpe (aberratio ictus);
y, 5) sobre el “Dolus Generalis”. El que interesa es el error que recae sobre
el hecho constitutivo de la infracción penal, el cual se resume en que el autor
ignora que con su proceder comete el delito, el ejemplo clásico de los libros
de enseñanza de derecho penal es el cazador que dispara sobre lo que supone es
su presa, pero que en realidad se trata de otro cazador; por ello se habla de
ausencia de dolo en los supuestos de error invencible y de culpa en los
vencibles. Art. 28 Inc. 1° Pn.
El error de prohibición se sintetiza en que
el sujeto activo está consciente de la conducta que despliega, pero ignora que
ese actuar se encuentra prohibido por la norma penal (El autor se ha
representado la escena delictiva, sin embargo considera que esta no se
encuentra prohibida); de ahí que, el error invencible exima de la pena y, el
vencible la atenúa, Art. 28 Inc. 2° Pn.”
PROCEDE DECLARAR LA CULPABILIDAD DEL ENCAUSADO, AL NO HABERSE
PRESENTADO PRUEBA ALGUNA ENCAMINADA A ESTABLECER UNA CAUSAL EXCLUYENTE DE
RESPONSABILIDAD PENAL
“Realizado el análisis sobre la tipicidad del hecho punible, ha de
determinarse si el comportamiento del imputado en el delito de VIOLACIÓN EN
MENOR O INCAPAZ, estuvo o no apegado a Derecho; debido a que, aunque con muy
poca frecuencia, pueden presentarse situaciones fácticas que excluyen lo
ilícito del actuar de una persona; estas situaciones fácticas son llamadas por
la ley como “causas de justificación”. Sin embargo, al negarse la existencia de
causas de justificación que obren a favor del implicado, debemos afirmar que su
acción, además de ser típica, es antijurídica; y, se adecua al ilícito antes
relacionado.
Al no haberse presentado prueba alguna encaminada a establecer una
causal excluyente de responsabilidad penal, ha de declararse la culpabilidad
del encausado, puesto que no se trata de un enajenado mental, de persona que
adolezca de un desarrollo psíquico retardado o de una grave perturbación de la
conciencia; advirtiéndose que el imputado es un sujeto normal y por la forma en
que realizó la conducta típica es imposible atribuirle un error de prohibición;
siendo posible afirmar que el imputado conocía del estado mental de la víctima,
ya que esta es clara al manifestar que el sujeto quien la violó es M***, quien
es un ex empleado del tío de esta, por ende, se establece su capacidad de
motivarse por el texto de la norma o, al menos, por la potencial sanción a
imponerse, declarándosele con la suficiente capacidad de culpabilidad,
responsable penalmente y merecedor de un reproche penal o consecuencia
jurídica.”