ERROR

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL ERROR DE TIPO Y DE PROHIBICIÓN

 

Al examinar el primer recurso aducido por el defensor particular licenciado Silas Peraza Calderón, se advierte que este expone dos motivos, el primero de ellos es la inobservancia del Art. 28 Pn., en cuanto a que la juez a quo no aplicó la figura del error; el segundo motivo lo encamina a la falta de fundamentación que regula el Art. 400 No. 4 Pr. Pn.; y, en relación al recurso de apelación presentado por el imputado, este tribunal advierte que si bien es cierto, este no enuncia un motivo específico de apelación, ni da fundamentos que logren sustentar su libelo recursivo, esta cámara realizando un análisis y una labor interpretativa del mismo, en aplicación al principio de iura novit curia, teniendo como objeto dar respuesta a las circunstancias señaladas por el recurrente entrará a conocer dicho recurso por los puntos alegados en él.

En relación al recurso de apelación presentado por el licenciado Peraza Calderón, en cuanto al primer motivo, esta cámara expone que en el Art. 28 del Código Penal, se regula bajo el acápite “ERROR INVENCIBLE Y ERROR VENCIBLE”, tanto el error de tipo como el de prohibición.

El error de tipo a grandes rasgos consiste en que el sujeto activo desconoce la concurrencia de algún elemento objetivo de la norma penal; este puede clasificarse: 1) sobre el hecho constitutivo de la infracción penal; 2) sobre un hecho que cualifica la infracción o sobre una agravante; 3) sobre la persona u objeto; 4) sobre el golpe (aberratio ictus); y, 5) sobre el “Dolus Generalis”. El que interesa es el error que recae sobre el hecho constitutivo de la infracción penal, el cual se resume en que el autor ignora que con su proceder comete el delito, el ejemplo clásico de los libros de enseñanza de derecho penal es el cazador que dispara sobre lo que supone es su presa, pero que en realidad se trata de otro cazador; por ello se habla de ausencia de dolo en los supuestos de error invencible y de culpa en los vencibles. Art. 28 Inc. 1° Pn.

El error de prohibición se sintetiza en que el sujeto activo está consciente de la conducta que despliega, pero ignora que ese actuar se encuentra prohibido por la norma penal (El autor se ha representado la escena delictiva, sin embargo considera que esta no se encuentra prohibida); de ahí que, el error invencible exima de la pena y, el vencible la atenúa, Art. 28 Inc. 2° Pn.”

 

PROCEDE DECLARAR LA CULPABILIDAD DEL ENCAUSADO, AL NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA ALGUNA ENCAMINADA A ESTABLECER UNA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL

 

“Realizado el análisis sobre la tipicidad del hecho punible, ha de determinarse si el comportamiento del imputado en el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, estuvo o no apegado a Derecho; debido a que, aunque con muy poca frecuencia, pueden presentarse situaciones fácticas que excluyen lo ilícito del actuar de una persona; estas situaciones fácticas son llamadas por la ley como “causas de justificación”. Sin embargo, al negarse la existencia de causas de justificación que obren a favor del implicado, debemos afirmar que su acción, además de ser típica, es antijurídica; y, se adecua al ilícito antes relacionado.

Al no haberse presentado prueba alguna encaminada a establecer una causal excluyente de responsabilidad penal, ha de declararse la culpabilidad del encausado, puesto que no se trata de un enajenado mental, de persona que adolezca de un desarrollo psíquico retardado o de una grave perturbación de la conciencia; advirtiéndose que el imputado es un sujeto normal y por la forma en que realizó la conducta típica es imposible atribuirle un error de prohibición; siendo posible afirmar que el imputado conocía del estado mental de la víctima, ya que esta es clara al manifestar que el sujeto quien la violó es M***, quien es un ex empleado del tío de esta, por ende, se establece su capacidad de motivarse por el texto de la norma o, al menos, por la potencial sanción a imponerse, declarándosele con la suficiente capacidad de culpabilidad, responsable penalmente y merecedor de un reproche penal o consecuencia jurídica.”