TRASLADOS
GARANTÍAS DE LA ESTABILIDAD
LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
“IV.
FACULTADES DEL DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL
“B.
El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias de fechas
11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, pronunciadas en los procesos
de Amps. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008, respectivamente, faculta a
conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que
subsista el puesto de trabajo, (ii) que el empleado no pierda su capacidad
física o mental para desempeñar el cargo, (iii) que las labores se desarrollen
con eficiencia, (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causa de
despido, (v) que subsista la institución para la cual se presta el servicio y
(vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza
personal o política.
C.
Como un caso particular, en las Sentencias de fecha 19-XII-2012, emitida en los
procesos de Amps. 1-2011 y 2-2011, se sostuvo que, para determinar si una
persona es o no titular del derecho a la estabilidad laboral, se debe analizar,
independientemente de que esté vinculada con el Estado por medio de Ley de
Salarios o de un contrato de servicios personales, si en el caso particular
concurren las condiciones siguientes: (i) que la relación laboral es de
carácter público y, por ende, el trabajador tiene el carácter de empleado
público; (ii) que las labores pertenecen al giro ordinario de la institución,
es decir, que guardan relación con las competencias de dicha institución; (iii)
que las labores son de carácter permanente, en el sentido de que se realizan de
manera continua y, por ello, quien las efectúa cuenta con la capacidad y
experiencia necesarias para ejecutarlas de manera eficiente; y (iv) que el
cargo desempeñado no es de confianza, circunstancia que debe determinarse con
base en los criterios fijados por este Tribunal.
D.
Además, el derecho a la estabilidad laboral conlleva una especial protección
para los servidores públicos comprendidos en la carrera administrativa frente a
ciertos actos que anulan o limitan sus condiciones esenciales de trabajo, tales
como los traslados arbitrarios.”
DEFINICIÓN
“a.
El traslado es un acto administrativo en virtud del cual un servidor público
asume, ante una necesidad imperiosa de la Administración, un cargo similar al
que desempeñaba previo a la emisión de dicho acto. Su fundamento se encuentra
en la necesidad de garantizar que la institución para la cual labora dicho
servidor público realice adecuadamente cada una de sus funciones por medio del
recurso humano idóneo. Ello significa que el Estado tiene la facultad de
destinar a sus funcionarios y empleados a distintos puestos de trabajo, según
su nivel de especialización, en aras de satisfacer un interés público.”
DISTINCIÓN ENTRE OTRAS FIGURAS
SIMILARES
“b.
Es necesario distinguir el traslado de otras figuras similares, previstas en el
ordenamiento jurídico, que también conllevan un cambio en alguna de las
condiciones de las relaciones laborales entre el Estado y sus servidores
públicos. Entre dichas figuras están las siguientes: (i) el ascenso, el cual le
permite a una persona ocupar un cargo de mayor jerarquía al que desempeñaba
anteriormente; (ii) la permuta, que implica un intercambio voluntario de plazas
entre dos servidores públicos; y (iii) el descenso de clase, que consiste en el
traslado de un servidor público a un cargo de categoría inferior al que
desempeñaba previamente.”
DESCENSO DE CLASE
“Este
último opera como sanción, cuando a dicho servidor se le comprueba descuido o
mal comportamiento mediante resolución de la respectiva comisión de servicio
civil, y no debe ser confundido con el traslado. En este último se produce un
desplazamiento a una plaza de igual o similar categoría a la que tenía asignada
anteriormente la persona, en aras de satisfacer una necesidad imperiosa de la
institución pública correspondiente. En cambio, en el descenso de clase ocurre
una desmejora de ciertas condiciones laborales, como la categoría del cargo,
las funciones asignadas o el salario; producto de una sanción debida al
incumplimiento de sus atribuciones, por parte de un servidor, en el ejercicio
de su cargo primigenio.”
LEGITIMACIÓN
“c.
Para que un traslado sea legítimo se debe justificar su necesidad, la cual debe
estar basada en razones objetivas relacionadas con el adecuado desempeño de las
actividades propias de una institución pública, y no deben afectarse las
condiciones esenciales que rigen la relación laboral entre un servidor público
y el Estado. Dicha figura no debe ser empleada como sanción, sino como un
mecanismo extraordinario orientado a organizar adecuadamente al recurso humano
que labora para el Estado y, así, garantizar el adecuado funcionamiento de las
instituciones públicas. Por ello, previo a su materialización, se debe
justificar sumariamente si concurre, por lo menos, alguna de las siguientes
condiciones: (i) la necesidad de reorganizar al personal de la institución
correspondiente, como cuando alguna de sus unidades administrativas carece de
suficiente personal para realizar sus funciones; y (ii) el nivel de
especialización del servidor público que se pretende trasladar y su idoneidad
para desempeñar el cargo al que será destinado, cuando, por ejemplo, dicha
unidad no cuenta con otra persona que pueda asumir las funciones de ese puesto
de trabajo.”
PROTECCIÓN FRENTE A
ACTUACIONES QUE IMPLICAN PARA EL TRABAJADOR UNA DESMEJORA LABORAL INJUSTIFICADA
“d.
Por otra parte, en la Sentencia de fecha 11-I-2012, pronunciada en el proceso
de Amp. 153-2009, se sostuvo que el derecho a la estabilidad laboral del que
goza todo servidor público no solo protege frente a remociones o destituciones
arbitrarias, sino también frente a actuaciones que implican para el trabajador
una desmejora laboral injustificada, tales como: rebaja en la jerarquía
organizacional, desmejora salarial, etc. Estas situaciones pueden crear
condiciones objetivas y subjetivas que ponen en peligro la continuidad en el
cargo que desempeña el servidor público.
En
ese sentido, el art. 219 inc. 1º de la Cn. prohíbe los traslados que implican
algún tipo de desmejora de las condiciones laborales en que se encuentran los
trabajadores a los que esa disposición se refiere sin la existencia de una
causa previamente establecida y la tramitación de un procedimiento en el que se
garantice el respeto a los derechos procesales del afectado; ello vulneraría el
derecho de los empleados públicos a la estabilidad laboral.
Cuando
se produce una modificación de alguna de las condiciones esenciales de la
relación laboral, tales como la localidad donde se presta el servicio, las
funciones que desempeña el servidor público, el salario u otras prestaciones
laborales, es necesario que, previo a la materialización de dicho acto, la autoridad
competente le informe al servidor público las razones que justifican su
traslado, para que este decida si lo acepta –en cuyo caso no se produciría
vulneración a sus derechos fundamentales– o lo rechaza –en cuyo caso debe tener
la oportunidad de controvertir las razones proporcionadas por el funcionario
competente–. De conformidad con el art. 37 de la Ley de Servicio Civil, cuando
se trata de un cambio de la localidad en la que se prestan los servicios y no
se cuenta con la anuencia del servidor público que será afectado, el traslado
solo puede ser decidido por la respectiva comisión de servicio civil previa
audiencia al interesado.”
DERECHO DE AUDIENCIA
“2.
En la Sentencia de fecha 11-II-2011, emitida en el proceso de Amp. 415-2009, se
expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1º de la Cn.) posibilita la
protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el
sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con la
ley de la materia o, en su ausencia, aplicando directamente la disposición
constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la
oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas previo a
que se provea un acto que cause un perjuicio a los derechos de alguna de ellas.
Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1º de la Cn.) está íntimamente
vinculado con el derecho de audiencia, pues es en el proceso donde los
intervinientes pueden exponer sus razonamientos y oponerse a su contraparte en
forma plena y amplia.
Para
que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto pasivo de dicho
proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios
para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos
fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la
oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o (ii) el
incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que
desarrollan estos derechos.”
DERECHO A LA IGUALDAD
“3.
A: En la Sentencia de fecha 4-V-2011, emitida en el proceso de Inc. 18-2010, se
sostuvo que la igualdad es uno de los valores constitucionales –junto con el de
libertad– en los que se concreta la justicia (art. 1 inc. 1º de la Cn.),
entendida esta clásicamente como “dar a cada quien lo suyo”. Además, la
igualdad es un principio constitucional y un derecho fundamental, reconocido en
el art. 3 inc. 1º de la Cn.
a.
De la igualdad, como principio constitucional, se deducen las siguientes
obligaciones: (i) tratar de manera idéntica las situaciones jurídicas
idénticas, (ii) tratar de manera diferente las situaciones jurídicas que no
comparten ninguna característica, (iii) tratar de manera igual aquellas
situaciones jurídicas en las cuales las similitudes son más relevantes que las
diferencias y (iv) tratar de manera diferente aquellas situaciones jurídicas en
las cuales las diferencias son más relevantes que las similitudes.
De
lo anterior se colige que, si bien la igualdad se presenta como un mandato de
carácter predominante formal, su correcta aplicación requiere del intérprete la
valoración de las circunstancias concretas de las situaciones jurídicas
comparadas, a efecto de determinar si procede equiparar o diferenciar.
Inclusive, existen casos en los cuales se puede justificar constitucionalmente
el trato diferenciado, por medio de acciones positivas, a fin de lograr la
igualdad formal en el plano real; se habla, en ese sentido, de “igualdad
material”.
La
igualdad, como principio constitucional, irradia hacia todo el ordenamiento
jurídico, en su creación y aplicación. Así, el legislador, al momento de
expedir la normativa secundaria, debe tratar de manera paritaria a los
ciudadanos que se encuentran en situaciones equiparables (igualdad en la
formulación de la ley). Por su parte, los funcionarios de la Administración y
del Órgano Judicial deben resolver de modo idéntico los supuestos idénticos
(igualdad en la aplicación de la ley).
Más
aun, es posible afirmar que la igualdad alcanza a las relaciones jurídicas que
se entablan entre los particulares; es decir, su eficacia no es solo vertical,
sino también horizontal. Por ejemplo, en el ámbito laboral, la contratación o
la remuneración discriminatorias constituyen vulneraciones del principio de
igualdad.
b.
Con base en el art. 3 inc. 1º de la Cn., toda persona tiene derecho a exigir al
Estado y, en su caso, a los particulares que se le brinde un trato igual frente
a situaciones jurídicas idénticas o equiparables y a exigir que se le brinde un
trato desigual frente a situaciones totalmente diferentes o que no sean
equiparables. Es así, como en la esfera jurídica de los individuos, la igualdad
se proyecta como un derecho fundamental a no ser arbitrariamente discriminado,
esto es, a no ser injustificada o irrazonablemente excluido del goce y
ejercicio de los derechos que se reconocen a los demás. En efecto, de la citada
disposición constitucional se coligen algunas de las posibles causas de
discriminación, esto es, aquellas situaciones bajo las cuales comúnmente se ha
manifestado la desigualdad, debido a tratos diferenciados basados en criterios
o factores, tales como: la nacionalidad, raza, sexo y religión; dicha
enumeración no es taxativa, pues pueden existir otros aspectos o motivos de discriminación.
Así,
por ejemplo, en virtud de los artículos 2.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y 1.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos
–tratados internacionales suscritos y ratificados por El Salvador–, el Estado
se ha comprometido a respetar y garantizar a todas las personas que se
encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos
reconocidos en los mencionados cuerpos normativos, sin distinción alguna de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, o de otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento, o cualquier otra condición
social. Así, la prohibición contra la discriminación por motivos de sexo
contenida en el último artículo, comprende también la discriminación basada en
la orientación sexual, por lo que una exclusión del goce de los derechos
fundamentales basándose en motivos discriminatorios por razones de la
preferencia u orientación sexual, resulta en una vulneración al derecho a la
igualdad.
B.
En ese orden, es pertinente aclarar que, cuando se dice que dos personas, cosas
o situaciones son iguales, ello no significa que sean idénticas, sino que
comparten por lo menos una característica. Incluso, un juicio de igualdad parte
de la idea de que existen diferencias entre las personas, cosas o situaciones
comparadas.
Asimismo,
al tratarse de un concepto relacional, la igualdad no puede predicarse en
abstracto de las personas o cosas, sino que se es igual respecto a otra persona
o cosa y con respecto a cierta o ciertas características. Para formular un
juicio de igualdad debe contarse por lo menos con dos personas, cosas o
situaciones (las que se comparan) y una o varias características comunes (el
término de comparación).
Además,
los juicios de igualdad no describen la naturaleza ni la realidad de las
personas o cosas comparadas. Más bien, descansan en la elección de una o más
propiedades comunes –decisión libre de quien formula el juicio– respecto de las
cuales se afirma o niega la igualdad. Así también, para que un juicio sobre
igualdad tenga relevancia jurídica no basta con el establecimiento del término
de comparación. Es necesaria la imputación de consecuencias jurídicas a los
sujetos comparados, como consecuencia de la igualdad o desigualdad encontradas.
En términos más concretos, la afirmación de que dos situaciones jurídicas son
iguales o diferentes servirá de justificación para formular una regla de trato
igual o desigual, según sea el caso.
V. A
continuación se analizará si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a
la normativa constitucional.
b.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 331 y 341 inc. 1º del Código
Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.) y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de
la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias –de aplicación supletoria a
los procesos de amparo–, con los documentos y las certificaciones antes
detallados, los cuales fueron expedidos por los funcionarios competentes, se
han comprobado los hechos que en ellos se consignan. Asimismo, en razón de los
arts. 330 inc. 2º y 343 del C.Pr.C.M., con las copias antes mencionadas, dado
que no se acreditó su falsedad, se comprueban de manera fehaciente los datos
contenidos en ellas.
B.
Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme
a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos:
(i) que el actor laboraba en el MINSAL, con el cargo de colaborador técnico
administrativo del Área de Seguimiento y Control de la UACI; (ii) que
existieron conflictos laborales entre el actor y algunos empleados del MINSAL
cuando aquel ocupó el cargo antes relacionado; (iii) que la titular del MINSAL
trasladó al pretensor a la Unidad de Almacenes con el mismo cargo nominal a
partir del 29-III-2016; (iv) que el demandante desempeñó el cargo funcional de
auxiliar de almacén en la Unidad de Almacenes a partir del 18-IV-2016; y (v)
las funciones que corresponden a los cargos de asistente técnico administrativo
–que además comprende el puesto de colaborador técnico administrativo– y de
auxiliar de almacén.
2.
Establecido lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada
vulneró los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral del señor
[…] al haberlo trasladado del puesto de colaborador técnico administrativo del
Área de Seguimiento y Control de la UACI a la Unidad de Almacenes para
desempeñar el cargo funcional de auxiliar de almacén, sin que, previo a ello,
se le siguiera un procedimiento en el que se le permitiera controvertir las
razones que motivaron dicho acto.”
FUNCIONES DEL CARGO DE
COLABORADOR TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA
UNIDAD DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES INSTITUCIONAL DEL MINISTERIO DE SALUD
“A.
a. Al respecto, según el Manual General de Descripción de Puestos de Trabajo
del MINSAL, las principales funciones correspondientes al cargo de asistente
técnico administrativo –que además comprende el puesto de colaborador técnico
administrativo– son las siguientes: (i) aplicar la política para la orientación
y formulación de los planes de trabajo, proyectos y programas; (ii) participar
en la formulación, ejecución, monitoreo y evaluación de planes y proyectos y
programas del área de competencia; (iii) participar en la formulación,
discusión y validación de políticas, normas, manuales, procedimientos,
documentos técnicos e instructivos de aplicación y actualización, y demás
herramientas técnicas inherentes a las funciones del área de competencia; (iv)
participar en el proceso de divulgación de instrumentos técnicos
administrativos, brindando asesoría para el cumplimiento de los mismos,
realizando el monitoreo y evaluación adecuado de la aplicación de documentos
regulatorios; (v) determinar necesidades y establecer prioridades en la
formulación y actualización de instrumentos o herramientas técnicas; (vi)
diseñar propuestas o mejoras continuas de instrumentos o herramientas técnicas
para facilitar la ejecución de los procesos asignados; y (vii) asesorar,
elaborar y coordinar la preparación, revisión y aprobación de convenios de
cooperación técnica y financiera en concordancia con las políticas y objetivos
del MINSAL. Para optar a este cargo se requiere ser licenciado en psicología o
ciencias económicas, ingeniero industrial o graduado de carreras afines
relacionadas con las funciones que se realizan. De igual forma, se exige de
conocimientos en normativa relacionada con la salud pública y técnicas
aplicadas al sector gubernamental, formulación y evaluación de proyectos, así
como de experiencia mínima de
FUNCIONES DEL CARGO DE
AUXILIAR DE ALMACÉN DEL MINISTERIO DE SALUD
“b.
Por otra parte, de conformidad con el manual antes relacionado, las funciones
que corresponden al puesto de auxiliar de almacén son, entre otras, las
siguientes: (i) participar en la elaboración de los planes de trabajo; (ii)
auxiliar al guardalmacén en la recepción de suministros y en el control de su
ingreso, almacenamiento y despacho; (iii) verificar las existencias de los
suministros; (iv) colaborar en la toma de inventarios; (v) elaborar informes
sobre el manejo y administración de los inventarios; (vi) inspeccionar las
bodegas locales del establecimiento; y (vii) recibir o entregar medicamentos o
bienes a las dependencias o establecimientos designados. La persona que
desempeña este cargo debe ser bachiller general, industrial en comercio y
administración, o en contabilidad, y poseer habilidades informáticas. Asimismo,
para desempeñar este cargo no se requiere de experiencia previa.”
DIFERENCIAS ENTRE LAS
FUNCIONES QUE EL DEMANDANTE DESEMPEÑÓ COMO COLABORADOR TÉCNICO ADMINISTRATIVO
DEL ÁREA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA UACI Y LAS QUE POSTERIORMENTE EJERCIÓ
COMO AUXILIAR DE ALMACÉN DE LA UNIDAD DE ALMACENES
“B.
a. De lo antes expuesto se advierte que existen diferencias significativas
entre las funciones que el demandante desempeñó como colaborador técnico
administrativo del Área de Seguimiento y Control de la UACI y las que
posteriormente ejerció como auxiliar de almacén de la Unidad de Almacenes, pues
en el primer cargo sus labores estaban relacionadas con la formulación y
aplicación de normativas, el diseño, evaluación y aplicación de políticas y
planes institucionales, y el asesoramiento en convenios de cooperación técnica
y financiera; mientras que en el segundo puesto de trabajo desarrolló
actividades eminentemente operativas vinculadas con la recepción,
almacenamiento, registro y despacho de suministros del almacén. Asimismo, para
el primer cargo se requiere ser un profesional graduado de licenciatura, con
conocimientos especiales de formulación y evaluación de proyectos y la
normativa en salud pública. En cambio, para el segundo puesto de trabajo se
exige únicamente ser bachiller y tener habilidades informáticas.”
TRASLADO DEL DEMANDANTE OCASIONÓ UN AGRAVIO AL
DESMEJORAR SIGNIFICATIVAMENTE SUS FUNCIONES SIN QUE MEDIARA UNA JUSTIFICACIÓN
DE LA NECESIDAD DEL MISMO NI LA OPORTUNIDAD DE CONOCER LAS RAZONES QUE DIERON
LUGAR A LA EMISIÓN DE DICHO ACTO
“b.
En ese sentido, se ha comprobado que la autoridad demandada trasladó al actor a
un puesto de trabajo de menor categoría al que tenía asignado anteriormente y
que no correspondía con su idoneidad profesional, capacidad y nivel de
especialización, pues desempeñaba un cargo técnico relacionado con la
aplicación de conocimientos profesionales especializados y, como efecto del
acto reclamado, pasó a ocupar un cargo eminentemente operativo vinculado con el
almacenamiento de suministros. De ahí que dicho traslado implicó la
modificación de ciertas condiciones de la relación laboral entre el MINSAL y el
peticionario, las cuales le ocasionaron una rebaja sustancial con relación al
cargo que este desempeñaba previo a la emisión del acto impugnado.
Y es
que, si bien el actor conservó la nominación de su cargo y el salario que tenía
asignados y, además, no fue trasladado a una localidad diferente, la autoridad
demandada le produjo un agravio al desmejorar significativamente sus funciones,
sin que mediara una justificación de la necesidad del traslado ni la
oportunidad de conocer las razones que dieron lugar a la emisión de dicho acto
para que este pudiera controvertirlas.
C.
Con relación a lo anterior, la autoridad demandada argumentó que el traslado
del peticionario obedeció a razones de conveniencia para el MINSAL, en virtud
de que aquel habría cometido algunas infracciones laborales como el no
desempeñar con diligencia sus obligaciones y faltarle el respeto a sus
superiores jerárquicos y compañeros de trabajo.”
IMPOSIBILIDAD DE UTILIZAR EL
TRASLADO COMO SANCIÓN
“a.
Cómo se ha señalado con anterioridad, el traslado es un acto administrativo
extraordinario orientado a organizar adecuadamente al recurso humano que labora
para el Estado y, así, garantizar el adecuado funcionamiento de las
instituciones públicas. Por ese motivo, dicho acto no debe ser utilizado como
sanción, pues para ello es necesario que se compruebe, ante la respectiva
comisión de servicio civil, el incumplimiento de las atribuciones que el servidor
público desempeña en el ejercicio de su cargo, conforme al art. 41 y ss. de la
LSC.”
AUTORIDAD DEMANDADA VULNERÓ
LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y A LA ESTABILIDAD LABORAL DEL ACTOR AL
CAUSARLE UNA DESMEJORA SUSTANCIAL DE SUS CONDICIONES LABORALES SIN SEGUIRLE
PREVIAMENTE UN PROCEDIMIENTO
“b.
En el presente caso, con la documentación incorporada a este proceso y las
manifestaciones expresadas por la titular del MINSAL, se ha comprobado que
dicha autoridad ordenó el traslado del demandante hacia un puesto de menor
categoría por las supuestas infracciones que aquel cometió en el ejercicio de
su cargo. Sin embargo, no consta en el proceso que, previo al descenso de clase
del actor, se le haya seguido el procedimiento que señala la LSC, por lo que se
le ha negado la posibilidad de ejercer su defensa, exponer sus razonamientos y
controvertir la prueba presentada en su contra.
D.
Por consiguiente, al haberse acreditado que la titular del MINSAL le causó al
actor una desmejora sustancial de sus condiciones laborales, sin seguirle
previamente un procedimiento para que aquel tuviera la posibilidad de
controvertir las causas de su descenso de clase, se concluye que la autoridad
demandada vulneró los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral
del señor […]; por lo que resulta procedente ampararlo en su pretensión.”
SENTENCIA FAVORABLE AL ACTOR
NO IMPLICA QUE NO SE LE PUEDA SANCIONAR POR FALTAS QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA
AFIRMA HA COMETIDO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
“Ahora
bien, es pertinente aclarar que dicho pronunciamiento no significa que al señor
[…] no se le puede sancionar por las faltas que la autoridad demandada afirma
ha cometido en el ejercicio de sus funciones. Por el contrario, la presente
decisión debe entenderse únicamente en el sentido que cualquier sanción –como
el descenso de clase– que se le imponga al referido señor debe estar precedida
de la tramitación de un procedimiento en el cual se garantice el respeto a los
derechos que aquel posee como servidor público.”
PROBLEMAS LABORALES ENTRE EMPLEADOS DEL ÁREA
DONDE LABORABA EL ACTOR NO ES RAZÓN SUFICIENTE PARA ACREDITAR QUE LA AUTORIDAD
DEMANDADA REALIZÓ UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO DISCRIMINATORIO EN SU CONTRA
BASADO EN SU ORIENTACIÓN SEXUAL
“
B.
Al respecto, si bien con la prueba aportada al proceso se ha comprobado que
existieron diversos conflictos laborales entre el actor y sus ex compañeros de
trabajo del Área de Seguimiento y Control de la UACI y, además, que la
autoridad demandada ha manifestado que trasladó al pretensor para conservar la
armonía y la paz en el ambiente laboral de dicha unidad, no es posible inferir
que dicha autoridad haya efectuado el traslado como represalia por las
denuncias que el demandante realizó por los supuestos actos discriminatorios y
el acoso laboral que afirma se efectuaron en su contra.
Y es
que la mera existencia de problemas laborales entre los empleados del área
donde laboraba el señor […] no es razón suficiente para acreditar que la
autoridad demandada realizó un tratamiento diferenciado discriminatorio en
contra del actor basado únicamente en su orientación sexual al ordenar su
traslado a la Unidad de Almacenes; sobre todo si se toma en cuenta que el
referido señor también fue denunciado por algunos de sus compañeras de trabajo
y que el juez Quinto de Paz de esta ciudad impuso medidas de protección a favor
de aquellas.
C.
En consecuencia, dado que el pretensor no comprobó que, pese a encontrarse en
igualdad de condiciones a la de sus ex compañeros, la autoridad demandada lo
discriminó al ordenar su traslado dentro del MINSAL, es procedente desestimar
el amparo incoado por el señor […] por la vulneración de su derecho a la
igualdad –en su manifestación de prohibición de no discriminación–.”
EFECTO RESTITUTORIO: INVALIDAR EL ACTO
IMPUGNADO Y ORDENAR QUE LA TITULAR DEL MINISTERIO DE SALUD GARANTICE QUE EL
ACTOR CONTINÚE DESEMPEÑANDO EL CARGO QUE OCUPA EN ESA INSTITUCIÓN
“VI. Determinadas las vulneraciones
constitucionales derivadas de la actuación de la autoridad demandada,
corresponde establecer el efecto restitutorio de esta sentencia.
1.
El art. 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la
sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las
cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración
constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de
amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción
de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En
efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que,
como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado
derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera
personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la
Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida en el Amp. 51-2011, se aclaró que, aun
cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado
siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra
del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245
de la Cn.
B.
Además, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º
de la L.Pr.Cn., el actor, si así lo considera conveniente, tiene expedita la
promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como
consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta
sentencia, directamente en contra de la persona responsable de la referida vulneración.
Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a la persona responsable, lo que es posible aun cuando ya no se encuentre en el ejercicio del cargo, deberá comprobársele en sede ordinaria que incurrió en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular.”