TRASLADOS

GARANTÍAS DE LA ESTABILIDAD LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

“IV. 1. A. El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2º Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: (i) garantizar continuidad en las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, ya que sus servicios están orientados a satisfacer el interés general, y (ii) permitirle al servidor realizar sus labores sin temor de que su situación jurídica será modificada fuera del marco constitucional o legal establecidos.”

 

FACULTADES DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

“B. El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias de fechas 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, pronunciadas en los procesos de Amps. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008, respectivamente, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo, (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia, (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causa de despido, (v) que subsista la institución para la cual se presta el servicio y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.

C. Como un caso particular, en las Sentencias de fecha 19-XII-2012, emitida en los procesos de Amps. 1-2011 y 2-2011, se sostuvo que, para determinar si una persona es o no titular del derecho a la estabilidad laboral, se debe analizar, independientemente de que esté vinculada con el Estado por medio de Ley de Salarios o de un contrato de servicios personales, si en el caso particular concurren las condiciones siguientes: (i) que la relación laboral es de carácter público y, por ende, el trabajador tiene el carácter de empleado público; (ii) que las labores pertenecen al giro ordinario de la institución, es decir, que guardan relación con las competencias de dicha institución; (iii) que las labores son de carácter permanente, en el sentido de que se realizan de manera continua y, por ello, quien las efectúa cuenta con la capacidad y experiencia necesarias para ejecutarlas de manera eficiente; y (iv) que el cargo desempeñado no es de confianza, circunstancia que debe determinarse con base en los criterios fijados por este Tribunal.

D. Además, el derecho a la estabilidad laboral conlleva una especial protección para los servidores públicos comprendidos en la carrera administrativa frente a ciertos actos que anulan o limitan sus condiciones esenciales de trabajo, tales como los traslados arbitrarios.”

 

DEFINICIÓN

“a. El traslado es un acto administrativo en virtud del cual un servidor público asume, ante una necesidad imperiosa de la Administración, un cargo similar al que desempeñaba previo a la emisión de dicho acto. Su fundamento se encuentra en la necesidad de garantizar que la institución para la cual labora dicho servidor público realice adecuadamente cada una de sus funciones por medio del recurso humano idóneo. Ello significa que el Estado tiene la facultad de destinar a sus funcionarios y empleados a distintos puestos de trabajo, según su nivel de especialización, en aras de satisfacer un interés público.”

 

DISTINCIÓN ENTRE OTRAS FIGURAS SIMILARES

“b. Es necesario distinguir el traslado de otras figuras similares, previstas en el ordenamiento jurídico, que también conllevan un cambio en alguna de las condiciones de las relaciones laborales entre el Estado y sus servidores públicos. Entre dichas figuras están las siguientes: (i) el ascenso, el cual le permite a una persona ocupar un cargo de mayor jerarquía al que desempeñaba anteriormente; (ii) la permuta, que implica un intercambio voluntario de plazas entre dos servidores públicos; y (iii) el descenso de clase, que consiste en el traslado de un servidor público a un cargo de categoría inferior al que desempeñaba previamente.”

 

DESCENSO DE CLASE

“Este último opera como sanción, cuando a dicho servidor se le comprueba descuido o mal comportamiento mediante resolución de la respectiva comisión de servicio civil, y no debe ser confundido con el traslado. En este último se produce un desplazamiento a una plaza de igual o similar categoría a la que tenía asignada anteriormente la persona, en aras de satisfacer una necesidad imperiosa de la institución pública correspondiente. En cambio, en el descenso de clase ocurre una desmejora de ciertas condiciones laborales, como la categoría del cargo, las funciones asignadas o el salario; producto de una sanción debida al incumplimiento de sus atribuciones, por parte de un servidor, en el ejercicio de su cargo primigenio.”

 

LEGITIMACIÓN

“c. Para que un traslado sea legítimo se debe justificar su necesidad, la cual debe estar basada en razones objetivas relacionadas con el adecuado desempeño de las actividades propias de una institución pública, y no deben afectarse las condiciones esenciales que rigen la relación laboral entre un servidor público y el Estado. Dicha figura no debe ser empleada como sanción, sino como un mecanismo extraordinario orientado a organizar adecuadamente al recurso humano que labora para el Estado y, así, garantizar el adecuado funcionamiento de las instituciones públicas. Por ello, previo a su materialización, se debe justificar sumariamente si concurre, por lo menos, alguna de las siguientes condiciones: (i) la necesidad de reorganizar al personal de la institución correspondiente, como cuando alguna de sus unidades administrativas carece de suficiente personal para realizar sus funciones; y (ii) el nivel de especialización del servidor público que se pretende trasladar y su idoneidad para desempeñar el cargo al que será destinado, cuando, por ejemplo, dicha unidad no cuenta con otra persona que pueda asumir las funciones de ese puesto de trabajo.”

 

PROTECCIÓN FRENTE A ACTUACIONES QUE IMPLICAN PARA EL TRABAJADOR UNA DESMEJORA LABORAL INJUSTIFICADA

“d. Por otra parte, en la Sentencia de fecha 11-I-2012, pronunciada en el proceso de Amp. 153-2009, se sostuvo que el derecho a la estabilidad laboral del que goza todo servidor público no solo protege frente a remociones o destituciones arbitrarias, sino también frente a actuaciones que implican para el trabajador una desmejora laboral injustificada, tales como: rebaja en la jerarquía organizacional, desmejora salarial, etc. Estas situaciones pueden crear condiciones objetivas y subjetivas que ponen en peligro la continuidad en el cargo que desempeña el servidor público.

En ese sentido, el art. 219 inc. 1º de la Cn. prohíbe los traslados que implican algún tipo de desmejora de las condiciones laborales en que se encuentran los trabajadores a los que esa disposición se refiere sin la existencia de una causa previamente establecida y la tramitación de un procedimiento en el que se garantice el respeto a los derechos procesales del afectado; ello vulneraría el derecho de los empleados públicos a la estabilidad laboral.

Cuando se produce una modificación de alguna de las condiciones esenciales de la relación laboral, tales como la localidad donde se presta el servicio, las funciones que desempeña el servidor público, el salario u otras prestaciones laborales, es necesario que, previo a la materialización de dicho acto, la autoridad competente le informe al servidor público las razones que justifican su traslado, para que este decida si lo acepta –en cuyo caso no se produciría vulneración a sus derechos fundamentales– o lo rechaza –en cuyo caso debe tener la oportunidad de controvertir las razones proporcionadas por el funcionario competente–. De conformidad con el art. 37 de la Ley de Servicio Civil, cuando se trata de un cambio de la localidad en la que se prestan los servicios y no se cuenta con la anuencia del servidor público que será afectado, el traslado solo puede ser decidido por la respectiva comisión de servicio civil previa audiencia al interesado.”

 

DERECHO DE AUDIENCIA

“2. En la Sentencia de fecha 11-II-2011, emitida en el proceso de Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1º de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con la ley de la materia o, en su ausencia, aplicando directamente la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas previo a que se provea un acto que cause un perjuicio a los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1º de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues es en el proceso donde los intervinientes pueden exponer sus razonamientos y oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto pasivo de dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.”

 

DERECHO A LA IGUALDAD

“3. A: En la Sentencia de fecha 4-V-2011, emitida en el proceso de Inc. 18-2010, se sostuvo que la igualdad es uno de los valores constitucionales –junto con el de libertad– en los que se concreta la justicia (art. 1 inc. 1º de la Cn.), entendida esta clásicamente como “dar a cada quien lo suyo”. Además, la igualdad es un principio constitucional y un derecho fundamental, reconocido en el art. 3 inc. 1º de la Cn.

a. De la igualdad, como principio constitucional, se deducen las siguientes obligaciones: (i) tratar de manera idéntica las situaciones jurídicas idénticas, (ii) tratar de manera diferente las situaciones jurídicas que no comparten ninguna característica, (iii) tratar de manera igual aquellas situaciones jurídicas en las cuales las similitudes son más relevantes que las diferencias y (iv) tratar de manera diferente aquellas situaciones jurídicas en las cuales las diferencias son más relevantes que las similitudes.

De lo anterior se colige que, si bien la igualdad se presenta como un mandato de carácter predominante formal, su correcta aplicación requiere del intérprete la valoración de las circunstancias concretas de las situaciones jurídicas comparadas, a efecto de determinar si procede equiparar o diferenciar. Inclusive, existen casos en los cuales se puede justificar constitucionalmente el trato diferenciado, por medio de acciones positivas, a fin de lograr la igualdad formal en el plano real; se habla, en ese sentido, de “igualdad material”.

La igualdad, como principio constitucional, irradia hacia todo el ordenamiento jurídico, en su creación y aplicación. Así, el legislador, al momento de expedir la normativa secundaria, debe tratar de manera paritaria a los ciudadanos que se encuentran en situaciones equiparables (igualdad en la formulación de la ley). Por su parte, los funcionarios de la Administración y del Órgano Judicial deben resolver de modo idéntico los supuestos idénticos (igualdad en la aplicación de la ley).

Más aun, es posible afirmar que la igualdad alcanza a las relaciones jurídicas que se entablan entre los particulares; es decir, su eficacia no es solo vertical, sino también horizontal. Por ejemplo, en el ámbito laboral, la contratación o la remuneración discriminatorias constituyen vulneraciones del principio de igualdad.

b. Con base en el art. 3 inc. 1º de la Cn., toda persona tiene derecho a exigir al Estado y, en su caso, a los particulares que se le brinde un trato igual frente a situaciones jurídicas idénticas o equiparables y a exigir que se le brinde un trato desigual frente a situaciones totalmente diferentes o que no sean equiparables. Es así, como en la esfera jurídica de los individuos, la igualdad se proyecta como un derecho fundamental a no ser arbitrariamente discriminado, esto es, a no ser injustificada o irrazonablemente excluido del goce y ejercicio de los derechos que se reconocen a los demás. En efecto, de la citada disposición constitucional se coligen algunas de las posibles causas de discriminación, esto es, aquellas situaciones bajo las cuales comúnmente se ha manifestado la desigualdad, debido a tratos diferenciados basados en criterios o factores, tales como: la nacionalidad, raza, sexo y religión; dicha enumeración no es taxativa, pues pueden existir otros aspectos o motivos de discriminación.

Así, por ejemplo, en virtud de los artículos 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos –tratados internacionales suscritos y ratificados por El Salvador–, el Estado se ha comprometido a respetar y garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en los mencionados cuerpos normativos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, o cualquier otra condición social. Así, la prohibición contra la discriminación por motivos de sexo contenida en el último artículo, comprende también la discriminación basada en la orientación sexual, por lo que una exclusión del goce de los derechos fundamentales basándose en motivos discriminatorios por razones de la preferencia u orientación sexual, resulta en una vulneración al derecho a la igualdad.

B. En ese orden, es pertinente aclarar que, cuando se dice que dos personas, cosas o situaciones son iguales, ello no significa que sean idénticas, sino que comparten por lo menos una característica. Incluso, un juicio de igualdad parte de la idea de que existen diferencias entre las personas, cosas o situaciones comparadas.

Asimismo, al tratarse de un concepto relacional, la igualdad no puede predicarse en abstracto de las personas o cosas, sino que se es igual respecto a otra persona o cosa y con respecto a cierta o ciertas características. Para formular un juicio de igualdad debe contarse por lo menos con dos personas, cosas o situaciones (las que se comparan) y una o varias características comunes (el término de comparación).

Además, los juicios de igualdad no describen la naturaleza ni la realidad de las personas o cosas comparadas. Más bien, descansan en la elección de una o más propiedades comunes –decisión libre de quien formula el juicio– respecto de las cuales se afirma o niega la igualdad. Así también, para que un juicio sobre igualdad tenga relevancia jurídica no basta con el establecimiento del término de comparación. Es necesaria la imputación de consecuencias jurídicas a los sujetos comparados, como consecuencia de la igualdad o desigualdad encontradas. En términos más concretos, la afirmación de que dos situaciones jurídicas son iguales o diferentes servirá de justificación para formular una regla de trato igual o desigual, según sea el caso.

V. A continuación se analizará si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

1. A. a. Las partes aportaron como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: (i) certificación del Acuerdo de fecha 4-I-2016, emitido por la titular del MINSAL, mediante el cual refrendó el cargo del señor […] como colaborador técnico administrativo para el año 2016; (ii) copia del escrito de fecha 9-III-2016, suscrito por el señor […], por medio del cual solicitó a la jefa de la UACI del MINSAL que tomara medidas disciplinarias contra algunos empleados de esa institución, en virtud de que le habrían acosado laboralmente; (iii) copia del escrito de fecha 4-III-2016, firmado por ciertos empleados de la UACI, mediante el cual solicitaron a la jefa de la UACI su intervención en el conflictivo ambiente laboral que existía en esa unidad; (iv) copia de la resolución de fecha 11-III-2016, emitida por el juez Quinto de Paz de San Salvador, en virtud de la cual se impuso medidas de protección a favor de ciertas empleadas del MINSAL en contra del señor […]; (v) copia del escrito de fecha 14-III-2016, firmado por algunas empleadas de la UACI del MINSAL, mediante el cual informaron a la titular de esa institución de las denuncias que efectuaron ante la Fiscalía General de la República y la Procuraduría General de la República por las conductas realizadas por el señor […] en su contra; (vi) copia del escrito de fecha 17-III-2016, firmado por un empleado de la UACI y dirigido al gerente general de Operaciones del MINSAL, por medio del cual le solicitó que autorizara su traslado de esa unidad a otra dependencia de dicha institución, por los conflictos suscitados con el señor […]; (vii) copia del acta de fecha 18-III-2016, en la cual consta que la jefa de la Unidad de Administración de Recursos Humanos notificó al señor […] de su traslado a la Unidad de Almacenes; (viii) copia del Memorándum nº 2016-8550-2012 de fecha 18-III-2016, por medio del cual la jefa de la Unidad de Administración de Recursos Humanos informó al jefe de la Unidad de Almacenes que, por indicaciones superiores y por necesidades de servicio, se trasladaría al señor […] a esa unidad a partir del 29-III-2016; (ix) nota de fecha 8-VI-2016, mediante la cual el guardalmacén del Almacén de Suministros Generales del MINSAL le informó al jefe de la Unidad de Almacenes que el señor […] se encontraba desempeñando las funciones de auxiliar de almacén en esa unidad desde el 18-IV-2016; (x) constancia de fecha 20-VI-2016, emitida por la jefa de la Unidad de Administración de Recursos Humanos, en la cual consta que el cargo de colaborador técnico administrativo está agrupado en el puesto de asistente técnico administrativo, que puede ser ocupado en diferentes áreas administrativas; (xi) constancia de fecha 24-VI-2016, mediante la cual el guardalmacén del Almacén de Suministros Generales del MINSAL hizo constar que el señor […] desempeñó el cargo de auxiliar de almacén desde el 18-IV-2016; (xii) certificación del acta de fecha 29-XI-2016, correspondiente a la audiencia inicial realizada ante la juez Séptimo de Paz de esta ciudad, mediante la cual se homologó el acuerdo conciliatorio alcanzado el 17-XI-2016 entre el señor […] y un empleado del MINSAL, por la supuesta comisión del delito de amenazas que el primero denunció en contra del segundo; y (xiii) certificación notarial y copias de ciertos pasajes del Manual General de Descripción de Puestos de Trabajo del MINSAL, en el que aparecen las funciones correspondientes a los cargos de asistente técnico administrativo –que además comprende el puesto de colaborador técnico administrativo– y de auxiliar de almacén.

b. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 331 y 341 inc. 1º del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.) y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias –de aplicación supletoria a los procesos de amparo–, con los documentos y las certificaciones antes detallados, los cuales fueron expedidos por los funcionarios competentes, se han comprobado los hechos que en ellos se consignan. Asimismo, en razón de los arts. 330 inc. 2º y 343 del C.Pr.C.M., con las copias antes mencionadas, dado que no se acreditó su falsedad, se comprueban de manera fehaciente los datos contenidos en ellas.

B. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que el actor laboraba en el MINSAL, con el cargo de colaborador técnico administrativo del Área de Seguimiento y Control de la UACI; (ii) que existieron conflictos laborales entre el actor y algunos empleados del MINSAL cuando aquel ocupó el cargo antes relacionado; (iii) que la titular del MINSAL trasladó al pretensor a la Unidad de Almacenes con el mismo cargo nominal a partir del 29-III-2016; (iv) que el demandante desempeñó el cargo funcional de auxiliar de almacén en la Unidad de Almacenes a partir del 18-IV-2016; y (v) las funciones que corresponden a los cargos de asistente técnico administrativo –que además comprende el puesto de colaborador técnico administrativo– y de auxiliar de almacén.

2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral del señor […] al haberlo trasladado del puesto de colaborador técnico administrativo del Área de Seguimiento y Control de la UACI a la Unidad de Almacenes para desempeñar el cargo funcional de auxiliar de almacén, sin que, previo a ello, se le siguiera un procedimiento en el que se le permitiera controvertir las razones que motivaron dicho acto.”

 

FUNCIONES DEL CARGO DE COLABORADOR TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA UNIDAD DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES INSTITUCIONAL DEL MINISTERIO DE SALUD

“A. a. Al respecto, según el Manual General de Descripción de Puestos de Trabajo del MINSAL, las principales funciones correspondientes al cargo de asistente técnico administrativo –que además comprende el puesto de colaborador técnico administrativo– son las siguientes: (i) aplicar la política para la orientación y formulación de los planes de trabajo, proyectos y programas; (ii) participar en la formulación, ejecución, monitoreo y evaluación de planes y proyectos y programas del área de competencia; (iii) participar en la formulación, discusión y validación de políticas, normas, manuales, procedimientos, documentos técnicos e instructivos de aplicación y actualización, y demás herramientas técnicas inherentes a las funciones del área de competencia; (iv) participar en el proceso de divulgación de instrumentos técnicos administrativos, brindando asesoría para el cumplimiento de los mismos, realizando el monitoreo y evaluación adecuado de la aplicación de documentos regulatorios; (v) determinar necesidades y establecer prioridades en la formulación y actualización de instrumentos o herramientas técnicas; (vi) diseñar propuestas o mejoras continuas de instrumentos o herramientas técnicas para facilitar la ejecución de los procesos asignados; y (vii) asesorar, elaborar y coordinar la preparación, revisión y aprobación de convenios de cooperación técnica y financiera en concordancia con las políticas y objetivos del MINSAL. Para optar a este cargo se requiere ser licenciado en psicología o ciencias económicas, ingeniero industrial o graduado de carreras afines relacionadas con las funciones que se realizan. De igual forma, se exige de conocimientos en normativa relacionada con la salud pública y técnicas aplicadas al sector gubernamental, formulación y evaluación de proyectos, así como de experiencia mínima de 2 a 4 años en puestos de similar naturaleza.”

 

FUNCIONES DEL CARGO DE AUXILIAR DE ALMACÉN DEL MINISTERIO DE SALUD

“b. Por otra parte, de conformidad con el manual antes relacionado, las funciones que corresponden al puesto de auxiliar de almacén son, entre otras, las siguientes: (i) participar en la elaboración de los planes de trabajo; (ii) auxiliar al guardalmacén en la recepción de suministros y en el control de su ingreso, almacenamiento y despacho; (iii) verificar las existencias de los suministros; (iv) colaborar en la toma de inventarios; (v) elaborar informes sobre el manejo y administración de los inventarios; (vi) inspeccionar las bodegas locales del establecimiento; y (vii) recibir o entregar medicamentos o bienes a las dependencias o establecimientos designados. La persona que desempeña este cargo debe ser bachiller general, industrial en comercio y administración, o en contabilidad, y poseer habilidades informáticas. Asimismo, para desempeñar este cargo no se requiere de experiencia previa.”

 

DIFERENCIAS ENTRE LAS FUNCIONES QUE EL DEMANDANTE DESEMPEÑÓ COMO COLABORADOR TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA UACI Y LAS QUE POSTERIORMENTE EJERCIÓ COMO AUXILIAR DE ALMACÉN DE LA UNIDAD DE ALMACENES

“B. a. De lo antes expuesto se advierte que existen diferencias significativas entre las funciones que el demandante desempeñó como colaborador técnico administrativo del Área de Seguimiento y Control de la UACI y las que posteriormente ejerció como auxiliar de almacén de la Unidad de Almacenes, pues en el primer cargo sus labores estaban relacionadas con la formulación y aplicación de normativas, el diseño, evaluación y aplicación de políticas y planes institucionales, y el asesoramiento en convenios de cooperación técnica y financiera; mientras que en el segundo puesto de trabajo desarrolló actividades eminentemente operativas vinculadas con la recepción, almacenamiento, registro y despacho de suministros del almacén. Asimismo, para el primer cargo se requiere ser un profesional graduado de licenciatura, con conocimientos especiales de formulación y evaluación de proyectos y la normativa en salud pública. En cambio, para el segundo puesto de trabajo se exige únicamente ser bachiller y tener habilidades informáticas.”

 

 TRASLADO DEL DEMANDANTE OCASIONÓ UN AGRAVIO AL DESMEJORAR SIGNIFICATIVAMENTE SUS FUNCIONES SIN QUE MEDIARA UNA JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD DEL MISMO NI LA OPORTUNIDAD DE CONOCER LAS RAZONES QUE DIERON LUGAR A LA EMISIÓN DE DICHO ACTO

“b. En ese sentido, se ha comprobado que la autoridad demandada trasladó al actor a un puesto de trabajo de menor categoría al que tenía asignado anteriormente y que no correspondía con su idoneidad profesional, capacidad y nivel de especialización, pues desempeñaba un cargo técnico relacionado con la aplicación de conocimientos profesionales especializados y, como efecto del acto reclamado, pasó a ocupar un cargo eminentemente operativo vinculado con el almacenamiento de suministros. De ahí que dicho traslado implicó la modificación de ciertas condiciones de la relación laboral entre el MINSAL y el peticionario, las cuales le ocasionaron una rebaja sustancial con relación al cargo que este desempeñaba previo a la emisión del acto impugnado.

Y es que, si bien el actor conservó la nominación de su cargo y el salario que tenía asignados y, además, no fue trasladado a una localidad diferente, la autoridad demandada le produjo un agravio al desmejorar significativamente sus funciones, sin que mediara una justificación de la necesidad del traslado ni la oportunidad de conocer las razones que dieron lugar a la emisión de dicho acto para que este pudiera controvertirlas.

C. Con relación a lo anterior, la autoridad demandada argumentó que el traslado del peticionario obedeció a razones de conveniencia para el MINSAL, en virtud de que aquel habría cometido algunas infracciones laborales como el no desempeñar con diligencia sus obligaciones y faltarle el respeto a sus superiores jerárquicos y compañeros de trabajo.”

 

IMPOSIBILIDAD DE UTILIZAR EL TRASLADO COMO SANCIÓN

“a. Cómo se ha señalado con anterioridad, el traslado es un acto administrativo extraordinario orientado a organizar adecuadamente al recurso humano que labora para el Estado y, así, garantizar el adecuado funcionamiento de las instituciones públicas. Por ese motivo, dicho acto no debe ser utilizado como sanción, pues para ello es necesario que se compruebe, ante la respectiva comisión de servicio civil, el incumplimiento de las atribuciones que el servidor público desempeña en el ejercicio de su cargo, conforme al art. 41 y ss. de la LSC.”

 

AUTORIDAD DEMANDADA VULNERÓ LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y A LA ESTABILIDAD LABORAL DEL ACTOR AL CAUSARLE UNA DESMEJORA SUSTANCIAL DE SUS CONDICIONES LABORALES SIN SEGUIRLE PREVIAMENTE UN PROCEDIMIENTO

“b. En el presente caso, con la documentación incorporada a este proceso y las manifestaciones expresadas por la titular del MINSAL, se ha comprobado que dicha autoridad ordenó el traslado del demandante hacia un puesto de menor categoría por las supuestas infracciones que aquel cometió en el ejercicio de su cargo. Sin embargo, no consta en el proceso que, previo al descenso de clase del actor, se le haya seguido el procedimiento que señala la LSC, por lo que se le ha negado la posibilidad de ejercer su defensa, exponer sus razonamientos y controvertir la prueba presentada en su contra.

D. Por consiguiente, al haberse acreditado que la titular del MINSAL le causó al actor una desmejora sustancial de sus condiciones laborales, sin seguirle previamente un procedimiento para que aquel tuviera la posibilidad de controvertir las causas de su descenso de clase, se concluye que la autoridad demandada vulneró los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral del señor […]; por lo que resulta procedente ampararlo en su pretensión.”

 

SENTENCIA FAVORABLE AL ACTOR NO IMPLICA QUE NO SE LE PUEDA SANCIONAR POR FALTAS QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA AFIRMA HA COMETIDO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES

“Ahora bien, es pertinente aclarar que dicho pronunciamiento no significa que al señor […] no se le puede sancionar por las faltas que la autoridad demandada afirma ha cometido en el ejercicio de sus funciones. Por el contrario, la presente decisión debe entenderse únicamente en el sentido que cualquier sanción –como el descenso de clase– que se le imponga al referido señor debe estar precedida de la tramitación de un procedimiento en el cual se garantice el respeto a los derechos que aquel posee como servidor público.”

 

 PROBLEMAS LABORALES ENTRE EMPLEADOS DEL ÁREA DONDE LABORABA EL ACTOR NO ES RAZÓN SUFICIENTE PARA ACREDITAR QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA REALIZÓ UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO DISCRIMINATORIO EN SU CONTRA BASADO EN SU ORIENTACIÓN SEXUAL

3. A. Por otra parte, el actor alegó que su traslado fue ordenado como represalia en su contra por las denuncias que realizó ante algunas instancias del MINSAL y la Policía Nacional Civil, por supuestos actos discriminatorios por su orientación sexual y acoso laboral realizados en su contra por compañeros del área donde laboraba, lo cual le habría vulnerado su derecho a la igualdad.

B. Al respecto, si bien con la prueba aportada al proceso se ha comprobado que existieron diversos conflictos laborales entre el actor y sus ex compañeros de trabajo del Área de Seguimiento y Control de la UACI y, además, que la autoridad demandada ha manifestado que trasladó al pretensor para conservar la armonía y la paz en el ambiente laboral de dicha unidad, no es posible inferir que dicha autoridad haya efectuado el traslado como represalia por las denuncias que el demandante realizó por los supuestos actos discriminatorios y el acoso laboral que afirma se efectuaron en su contra.

Y es que la mera existencia de problemas laborales entre los empleados del área donde laboraba el señor […] no es razón suficiente para acreditar que la autoridad demandada realizó un tratamiento diferenciado discriminatorio en contra del actor basado únicamente en su orientación sexual al ordenar su traslado a la Unidad de Almacenes; sobre todo si se toma en cuenta que el referido señor también fue denunciado por algunos de sus compañeras de trabajo y que el juez Quinto de Paz de esta ciudad impuso medidas de protección a favor de aquellas.

C. En consecuencia, dado que el pretensor no comprobó que, pese a encontrarse en igualdad de condiciones a la de sus ex compañeros, la autoridad demandada lo discriminó al ordenar su traslado dentro del MINSAL, es procedente desestimar el amparo incoado por el señor […] por la vulneración de su derecho a la igualdad –en su manifestación de prohibición de no discriminación–.”

 

 EFECTO RESTITUTORIO: INVALIDAR EL ACTO IMPUGNADO Y ORDENAR QUE LA TITULAR DEL MINISTERIO DE SALUD GARANTICE QUE EL ACTOR CONTINÚE DESEMPEÑANDO EL CARGO QUE OCUPA EN ESA INSTITUCIÓN

VI. Determinadas las vulneraciones constitucionales derivadas de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de esta sentencia.

1. El art. 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida en el Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. A. En el caso particular, se ha comprobado la infracción constitucional de los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral del señor […], por lo que el efecto restitutorio material de esta sentencia consistirá en invalidar el acto impugnado y ordenar que la titular del MINSAL garantice que el actor continúe desempeñando el cargo que ocupa en esa institución.

B. Además, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn., el actor, si así lo considera conveniente, tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra de la persona responsable de la referida vulneración.

Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a la persona responsable, lo que es posible aun cuando ya no se encuentre en el ejercicio del cargo, deberá comprobársele en sede ordinaria que incurrió en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular.”