RECURSO DE REVISIÓN

PROCEDENCIA

“Visto y analizado el recurso en comento, esta Sala formula las siguientes consideraciones:

5. La revisión de una sentencia, es un proceso independiente que consiste en una acción autónoma, mediante la cual la parte que se considera perjudicada, interpone una pretensión constitutiva de anulación de una sentencia firme,  basada en los motivos contemplados por la ley y que alega injusta por haberse fundado la misma, en el desconocimiento del juzgador de hechos relevantes y con incidencia en el proceso que no pudieron presentarse oportunamente, ya sean estos hechos declarados penalmente falsos, o por haber dictado el juez la sentencia bajo la influencia de vicios del consentimiento.

6. El objetivo de la revisión, dado por los motivos generales en que puede fundamentarse, es el restablecimiento del valor Constitucional de la Justicia, que la Tutela Judicial sea realmente efectiva, y que se le otorgue la razón a quien la tiene, y no a quien utilizó estrategias según su conveniencia, dentro del proceso.

7. Previo a analizar el motivo alegado es necesario establecer, que la revisión solicitada cumple con los requisitos contemplados para su interposición en los arts. 540 inc. 2.°, 541, 543 y 544 CPCM, dado que es una sentencia declarada ejecutoriada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, la que no carece de los efectos de cosa juzgada; el auto por medio del cual se declaró ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada, le fue notificado al mandatario del demandado el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, y el escrito por medio del que se solicita revisión, fue presentado a este Tribunal el once de noviembre de dos mil dieciséis; como motivo se señaló el establecido en el ordinal 1.° del art. 541 CPCM, y la persona que la solicita es apoderado del demandado en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo.

8. El ordinal 1.º del artículo 541 CPCM, motivo citado por el recurrente, establece: “[...] Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado la sentencia. [...]”.

9. El recurrente fundamenta la revisión en los siguientes aspectos: a) Que la sentencia dictada por el Juez de lo Laboral de San Miguel, es carente de toda fundamentación fáctica y jurídica, ya que únicamente tomó en cuenta una declaración de testigo, que además de tratarse de una especie de testigo referencial, al momento de responder a la repregunta que se le hizo en cuanto a la forma en que conoció el hecho del despido, manifestó que porque iba pasando, que trabaja en una carpintería que se encuentra situada cerca de la terminal de bases interdepartamentales de San Miguel, es decir, a una distancia de dos o tres kilómetros del lugar donde trabajaba el demandante, y que supo del despido a las ocho de la mañana del diecinueve de mayo del corriente año, resultando evidentes, a juicio del licenciado Florentino Marinero Cisneros, que las afirmaciones del testigo fueron carentes de toda congruencia, verosimilitud y sobre todo verdad; b) Que el juez sentenciador consideró como prueba de la relación laboral, la prueba documental que se presentó con la contestación de la demanda, consistente en una planilla de pago correspondiente a la quincena comprendía del uno al quince de enero de dos mil ocho, con la finalidad de acreditar que a esa fecha el trabajador ya no aparecía en la referida planilla, y que ya no estaba cotizando a la AFP Crecer, esto en virtud, que a esa fecha ya había sido indemnizado por el empleador, y que oportunamente se le solicitó al juez, que ordenara a las oficinas de esa Administradora de Fondos para Pensiones, que informara sobre la razón por la cual el trabajador ya no estaba cotizando, solicitud que no fue atendida por el juzgador; y, c) Finalmente argumentó, que en vista que está invocando para la interposición de la revisión, el motivo establecido en el ord. 1.° del art 541 CPCM, en el sentido de recobrar u obtener documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor, relacionó una nota de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, dirigida por su representado a la AFP Crecer, en la que solicitó que se acusara de recibido la nota presentada con fecha veinte de marzo de dos mil siete, en la que su representado informaba que el trabajador LAHH, no continuaría cotizando los porcentajes establecidos por la ley, por decisión propia; lo anterior en vista que a éste ya se le había cancelado la indemnización por servicios prestados.”

IMPROCEDENCIA CUANDO EL ARGUMENTO DEL RECURRENTE RADICA EN LA INCONFORMIDAD CON LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

“10. En cuanto a lo expuesto, a juicio de esta Sala, la fundamentación de la revisión solicitada radica básicamente en la inconformidad del licenciado Florentino Marinero Cisneros por la valoración que realizó el Juez de lo Laboral de San Miguel sobre la prueba testimonial y documental presentada, y que esta Sala solicite a la Administradora de Fondos para Pensiones Crecer, remita un escrito con acuse de recibido, por medio del cual el representado del recurrente informaba que el trabajador LAHH, no continuaría cotizando a la AFP.

11. Analizado los argumentos del recurrente, se debe aclarar, que la inconformidad con la valoración de prueba que realizó el Juez de lo Laboral de San Miguel, no puede sustentar la revisión solicitada, ya que la misma debe recaer en uno de los cuatro motivos que establece el art. 541 CPCM; ahora bien, con respecto al documento que relaciona, a juicio de esta Sala, los hechos que señala, no son hechos nuevos, lo que se advierte de lo relacionado por el propio recurrente, y con los mismos no se ilustra a este Tribunal, el por qué no pudo disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia.

12. En conclusión, para esta Sala, con lo argüido por el licenciado Florentino Marinero Cisneros, no logra determinarse de qué forma con la valoración del documento que pretende solicite esta Sala, podría comprobarse que el trabajador recibió oportunamente la indemnización que constituye la acción principal en este caso, dado que no es uno de los documentos comprendidos en el inciso segundo del art. 402 CT, por lo que el mismo no podría incidir de ninguna manera para que este Tribunal tome una decisión favorable para su representado; no menos importante resulta señalar, tal como se expresó en líneas anteriores, que la situación planteada no cumple con la finalidad del motivo, la cual radica, en que se hagan del conocimiento del juzgador hechos nuevos o desconocidos, para determinar que su decisión hubiera sido distinta a la del fallo de su sentencia, de haber constado en el proceso el documento que se recobró u obtuvo; por tal razón, la solicitud de revisión será declarada improcedente.

13. Sobre la solicitud realizada por el licenciado Marinero Cisneros, en el escrito presentado a esta Sala el treinta y uno de octubre del año recién pasado, en cuanto a que se ordene al Juez de lo Laboral de San Miguel, revoque el auto por medio del cual se declaró ejecutoriada la sentencia y todo lo que fuere su consecuencia, en especial, que se suspenda el embargo por él decretado, por haber sido presentada revisión ante este Tribunal, la misma es declarada sin lugar, en vista que no se conocerá sobre la revisión solicitada; esto en virtud, que la sola interposición de un recurso de revisión no suspende la ejecución de la sentencia firme que lo motiva, tal como lo establece el art. 550 CPCM.”