PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL

 

GARANTÍA QUE TIENE POR OBJETO ASEGURAR LA APLICACIÓN DE JUSTICIA DE MANERA IMPARCIAL

 

“IV. Los magistrados de la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador alegaron la falta de competencia en razón de la materia, por ser la sentencia de naturaleza judicial y no un acto administrativo; bajo esta línea, argumentaron que si esta Sala conoce sobre las sentencias pronunciadas por los jueces y las cámaras de lo laboral se violaría el principio del juez natural, contenido en el artículo 15 de la Constitución.

Sobre tal planteamiento es importante señalar que en el ordenamiento jurídico salvadoreño el principio del juez natural se encuentra reconocido en la parte final del artículo 15 de la Constitución, que establece «Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley».

La garantía del juez natural tiene por objeto asegurar la aplicación de justicia de manera imparcial, a cuyo efecto prohibe sustraer arbitrariamente una causa de la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no lo tenía.

Así pues, dicha garantía implica la existencia de un órgano judicial preestablecido en forma permanente por la ley. El juez natural es el juez legal, creado por la ley conforme a la competencia que para ello la Constitución asigna; en esta vertiente el juez natural debe haber sido creado por una ley anterior al hecho objeto del proceso, de tal suerte que la expresión juez natural es una garantía de los habitantes, pues asegura imparcialidad y no tribunales ad-hoc.”

 

DIMENSIÓN POSITIVA

 

“La Sala de lo Constitucional, en relación al juez natural, ha sostenido que -en su dimensión positiva- la referida garantía implica: (a) la creación previa del órgano jurisdiccional mediante una norma con rango de ley; (b) una determinación legal de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o del proceso judicial; y (c) necesidad que ese órgano se rija por un régimen orgánico y procesal común, que impida calificarle como órgano especial o excepcional. Por otra parte -en su dimensión negativa- implica la no existencia de tribunales especiales -ad-hoc- o de creación posterior al hecho que suscita su conocimiento -ex post facto-; [sentencia de inconstitucionalidad, ref. 1-2014, del día veintisiete de febrero de dos mil quince].”

 

ATRIBUIR INDEBIDAMENTE UN ASUNTO DETERMINADO A UNA AUTORIDAD QUE NO CORRESPONDE PROVOCA SU VULNERACIÓN

 

“Ahora bien, esta Sala ha expresado que el artículo 15 de la Constitución «(...) no se extiende a garantizar un juez concreto, sino únicamente comprende el derecho a que la causa sea resuelta por el juez que tiene jurisdicción o por la autoridad que posea atribuciones al efecto; en ese sentido, el derecho al juez natural se ve vulnerado cuando la autoridad se atribuye facultades que por ley no le corresponden (...)» [Sentencia con ref. 169-2011, del dos de julio de dos mil catorce].

En conclusión, el derecho al juez natural se ve vulnerado al atribuirse indebidamente un asunto determinado a una autoridad que no corresponde. Este principio del juez natural no se vulnera con el ejercicio de competencias dadas por una norma preexistente.”