PRINCIPIO DEL JUEZ
NATURAL
GARANTÍA QUE TIENE
POR OBJETO ASEGURAR LA APLICACIÓN DE JUSTICIA DE MANERA IMPARCIAL
“IV.
Los magistrados de la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador alegaron la
falta de competencia en razón de la materia, por ser la sentencia de naturaleza
judicial y no un acto administrativo; bajo esta línea, argumentaron que si esta
Sala conoce sobre las sentencias pronunciadas por los jueces y las cámaras de
lo laboral se violaría el principio del juez natural, contenido en el artículo
15 de la Constitución.
Sobre
tal planteamiento es importante señalar que en el ordenamiento jurídico
salvadoreño el principio del juez natural se encuentra reconocido en la parte
final del artículo 15 de la Constitución, que establece «Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con
anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente
haya establecido la ley».
La
garantía del juez natural tiene por objeto asegurar la aplicación de justicia
de manera imparcial, a cuyo efecto prohibe sustraer arbitrariamente una causa
de la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con
el fin de atribuir su conocimiento a uno que no lo tenía.
Así
pues, dicha garantía implica la existencia de un órgano judicial preestablecido
en forma permanente por la ley. El juez natural es el juez legal, creado por la
ley conforme a la competencia que para ello la Constitución asigna; en esta
vertiente el juez natural debe haber sido creado por una ley anterior al hecho
objeto del proceso, de tal suerte que la expresión juez natural es una garantía
de los habitantes, pues asegura imparcialidad y no tribunales ad-hoc.”
DIMENSIÓN
POSITIVA
“La
Sala de lo Constitucional, en relación al juez natural, ha sostenido que -en su
dimensión positiva- la referida garantía implica: (a) la creación previa del órgano jurisdiccional mediante una norma
con rango de ley; (b) una determinación
legal de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o del
proceso judicial; y (c) necesidad que
ese órgano se rija por un régimen orgánico y procesal común, que impida
calificarle como órgano especial o excepcional. Por otra parte -en su dimensión
negativa- implica la no existencia de tribunales especiales -ad-hoc- o de
creación posterior al hecho que suscita su conocimiento -ex post facto-; [sentencia de inconstitucionalidad, ref. 1-2014,
del día veintisiete de febrero de dos mil quince].”
ATRIBUIR
INDEBIDAMENTE UN ASUNTO DETERMINADO A UNA AUTORIDAD QUE NO CORRESPONDE PROVOCA
SU VULNERACIÓN
“Ahora
bien, esta Sala ha expresado que el artículo 15 de la Constitución «(...) no se extiende a garantizar un juez
concreto, sino únicamente comprende el derecho a que la causa sea resuelta por
el juez que tiene jurisdicción o por la autoridad que posea atribuciones al
efecto; en ese sentido, el derecho al juez natural se ve vulnerado cuando la
autoridad se atribuye facultades que por ley no le corresponden (...)»
[Sentencia con ref. 169-2011, del dos de julio de dos mil catorce].
En
conclusión, el derecho al juez natural se ve vulnerado al atribuirse
indebidamente un asunto determinado a una autoridad que no corresponde. Este
principio del juez natural no se vulnera con el ejercicio de competencias dadas
por una norma preexistente.”